Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S1 Sucre, 26 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31634-2019-64-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 149/2019 de 7 de octubre, cursante de fs. 23 a 25 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Chiri Calla contra Oscar Iñiguez Gutiérrez, Presidente del Honorable Consejo del Departamento de Ciencia Animal de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 5 a 8, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es docente universitario, con una antigüedad de más de veinticinco años en el ejercicio docente, habiendo desde el año 2003, regentado la materia de "Camélidos y Tecnología del pelo y Camélidos y tecnología de la fibra" (sic), en la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO, en la cual vino efectuando la implementación del rediseño curricular, que importa entre otros aspectos, la modificación de materias, aplicándose a efectos de evitar perjuicios los "Lineamientos Generales para el ajuste del rediseño curricular", que en su art. 3 dispone expresamente: "A ningún docente con su carga horaria, ni estudiantes puede perjudicarse en la mejora del rediseño curricular de todas las carreras de la FCAN"; empero, en los hechos la autoridad ahora demandada, afectó la materia de Sanidad Animal, correspondiendo que al menos se le otorgue la materia de Tecnología de la lana, fibra, pelo y piel (ZOOT 8508).
Ante esa circunstancia, mediante nota presentada el 24 de julio de 2019, manifestó su preocupación solicitando en el fondo que se le asigne la asignatura antes mencionada (ZOOT 8508), con el antecedente de que fue dictando otra relacionada desde el año 2003, misma que no tuvo respuesta alguna hasta la fecha -se entiende de presentación de la acción-. Posteriormente, el 9 de agosto de idéntico año, reiteró su solicitud de asignación de materia; toda vez que, abruptamente fue despojado de su carga horaria; pero la misma tampoco fue respondida en ninguna de las formas previstas por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, no recibió respuesta formal y pronta en cuanto al fondo de la petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
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