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TCP

0393/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0393/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S3 Sucre, 27 de julio de 2020 SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 31152-2019-63-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 48/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 99 a 103, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Ronald David Quisbert Callizaya contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 45 a 51 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, en audiencia de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 429/2019 de 15 de agosto, dispuso su detención preventiva, declarando como existentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 en sus elementos trabajo y domicilio; 234.2 y 10; y, 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); una vez apelado dicho fallo, en alzada, mediante el Auto de Vista 375/2019 de 17 de septiembre, solo se enervó el riesgo procesal inserto en el numeral 10 del art. 234 del señalado Código adjetivo, incurriendo de esta forma en la lesión del debido proceso, dada la falta de fundamentación y motivación derivada de la incorrecta valoración efectuada, así como los defectos de congruencia detectados.

En ese sentido, en audiencia de apelación, considerando que la Jueza a quo estableció como uno de los argumentos para no reconocer su actividad lícita como chofer que no hubiera adjuntado afiliación a algún sindicato, presentó una nota de la Secretaría Municipal de Movilidad y que acreditaba que su persona estaba habilitada para ser conductor de taxi sin tener la necesidad de estar afiliado a un sindicato; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, agregaron en su perjuicio que si bien, se reconocía su calidad de chofer se debía presentar un contrato de trabajo específico, desconociendo de este modo la naturaleza de la actividad de taxista.

En cuanto al contrato de trabajo de medio tiempo presentado de su parte, se le indicó que solo existiría el Número de Identificación Tributaria (NIT), pero que el empleador no hubiera estado presente en audiencia cautelar ni de apelación, dudándose de este documento, pese a que el mismo fue presentado con reconocimiento de firmas, generando por ello una incongruencia interna, además de establecer que se debería adjuntar la inscripción al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, incurriendo de este modo en una incongruencia aditiva o ultra petita, pues ello no fue observado por la autoridad inferior, sin considerar que de acuerdo a la -de 25 de junio- la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora.

En relación al domicilio, en apelación reclamó que la Jueza a quo no realizó una valoración razonable de la prueba respecto a la verificación que efectuó el Notario; no obstante, a que el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoce su intervención para acreditar dicho elemento a partir de la -de 1 de abril-; sin embargo, las autoridades accionadas refirieron que ello no era suficiente, no habiendo fundamentado de forma correcta la existencia de su domicilio al no valorar integralmente el verificativo realizado por Notario de Fe Pública, desconociendo nuevamente que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y que en todo caso la consideración de los elementos presentados de su parte debieron ser valorados bajo el principio de favorabilidad.

En cuanto al riesgo de obstaculización establecido en el numeral 1 del art. 235 del CPP, el Auto de Vista cuestionado, no fundamentó de forma correcta la aplicación de la , pues el Ministerio Público a su vez no sustentó la existencia de actos de obstaculización específicos que demuestren que su persona podría suprimir, eliminar o modificar determinados elementos de prueba, menos aún corrigió la fundamentación genérica realizada por la Jueza a quo.

Respecto al numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal, igualmente no se fundamentó de forma correcta la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional supra señalada; toda vez que, nuevamente sobre este riesgo procesal el Ministerio Público no refirió la existencia de actos específicos de obstaculización en relación a una influencia que se pudiera ejercer sobre una determinada persona; asimismo, tampoco corrigió la fundamentación general efectuada por la autoridad inferior.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus tres dimensiones y respecto a sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se determine la nulidad del Auto de Vista 375/2019, ordenando a las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo dentro de las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 23 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 98, presente el peticionante de tutela asistido por su abogado y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

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