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TCP

0393/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0393/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2021-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 35708-2020-72-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AL-0012/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 115 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Pereira Anaya y Lennon Teles Celestino contra Sofía Jhenny Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, y Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 51 a 56 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público a denuncia de Franklin Quenallata Tarqui en contra de los accionantes, señalan que mediante requerimiento fiscal de 20 de julio de 2019, el representante del Ministerio Publico imputó formalmente por el delito de contenido patrimonial -robo agravado-; por lo que, posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Mixto y Cautelar Primero de Turno de Sacaba del departamento de Cochabamba, consideró en audiencia la situación jurídica de los imputados lo siguiente:

  1. a)En el caso de Juan Pablo Pereira Anaya se acreditó domicilio y familia, además de haberse argumentado sobre su estado de salud; y,
  2. b)En el caso de Lennon Teles Celestino, de nacionalidad extranjera, se prescindió de un intérprete y mucho menos habrían comunicado a la oficina consular respectiva para que la autoridad consular pueda visitarle y prestarle asistencia necesaria para organizar su defensa, lo cual sería atribuible al representante del Ministerio Publico, por no haber notificado a la oficina consular, según lo previsto en el art. 36.1 inc. b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, del que Bolivia es país adherente, constituyendo un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 2) y 3) del Código Procesal Penal (CPP), por tratarse de una convención que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) formaría parte del denominado bloque de constitucionalidad, siendo parte esencial del debido proceso y del derecho a la defensa efectiva; sin embargo, el referido Juez, dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela en el Centro Penitenciario de "San Antonio".

Por otra parte señalan que en el referido Centro Penitenciario existe una desprotección del derecho a la salud, falta de ambientes adecuados, carentes de una buena alimentación, carencia de personal especializado para atender las necesidades médicas y mucho menos existe condiciones que aseguren la asistencia y servicios médicos especializados en caso de enfermedad por el Coronavirus (Covid-19); siendo que al presente el hacinamiento persiste y el absoluto riesgo conforme a los informes médicos y psicológicos emitidos por los funcionarios de Régimen Penitenciario, siendo que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento de principios y valores; por lo que, tendrá que cumplir las finalidades y funciones específicas impuestas en el art. 9 de la CPE, así como los arts. 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) que establecen las obligaciones que tienen los Estados de respetar los derechos, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno respectivamente.

Agregan que durante la etapa preparatoria se ha solicitado la cesación de la detención preventiva de Lennon Teles Celestino, en base a la Ley de Abreviación Procesal Penal, y en audiencia pública el representante del Ministerio Público no se ha pronunciado con relación al plazo de duración de la detención preventiva en contra del mencionado imputado -ahora accionante-, y asimismo no acompañó prueba alguna y mucho menos acredita la complejidad del caso, por cuanto el objeto material -motocicleta- se habría devuelto al legítimo propietario Israel Gerson Rodríguez Piuca, quien no es la víctima dentro del presente proceso; entonces la autoridad judicial rechazó la cesación de la detención preventiva, sin considerar el principio de proporcionalidad, siendo que debió aplicar medidas menos gravosas por las circunstancias del hecho y velando la libertad que proclama el Estado de Derecho, por cuanto de la lectura de la Resolución de 17 de enero de 2020, emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital, se advierte que la misma quebrantó la esencia de los arts. 235 ter, y 236 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y 124 del CPP, no habiendo nacido a la vida jurídica, por cuanto la detención de los imputados no emana de la ley.

Señalan que al presente los imputados -ahora accionantes- están siendo ilícitamente detenidos por el Director del Centro Penitenciario de "San Antonio", siendo que al presente están en el Centro Penitenciario de "El Abra", vulnerando de esa manera el derecho a la libre locomoción, en sentido de no existir mandamientos de detención preventiva legalmente expedidos por autoridad competente, y mucho menos se habrían materializado los requisitos para la detención preventiva previstos en la Ley 1226, por no establecer el plazo de duración de la medida, conforme exigen los arts. 235 ter. y 236 de la Ley 1173; por lo que, la detención preventiva se ha prolongado indebidamente en contra de los accionantes, y la autoridad judicial no ha controlado las garantías jurisdiccionales sobre los detenidos preventivos.

Posteriormente, se ha dispuesto la remisión de la acusación formal de fecha 12 de febrero de 2020 ante el Juzgado de Sentencia Noveno de la Capital, radicado en fecha 26 de febrero del mismo año, siendo competente primariamente para ejercer el control del proceso; asimismo, la Ley 1173 que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019 establece la nueva estructura para la aplicación de la detención preventiva, condicionando previamente de oficio la conminatoria al representante del Ministerio Público en los procesos con detención preventiva bajo el principio de contradicción, y materializar el principio de instrumentalidad previsto en el art. 233 de la Ley de Abreviación Procesal Penal, por lo cual se evidencia que se ha vulnerado la Disposición Décima Segunda -conminatoria al Ministerio Público- de la Ley 1173, y la mencionada Jueza de Sentencia vulneró el deber procesal de realizar el control de legalidad, y el deber de control jurisdiccional de manera permanente en favor de los privados de libertad -ahora accionantes-, siendo una cuestión esencial que afecta directamente al derecho a la integridad personal y a la libertad.

Finalmente indican que la Resolución de 7 de septiembre de 2020 emitida por la Juez de Sentencia Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, declara mantener la detención preventiva en contra de los accionantes, condición que agrava en forma ilegítima la detención de los privados de libertad, violando su condición humana, quebrantando el art. 23.II de la CPE, por cuanto durante el proceso no se tomó en cuenta que esta medida cautelar de privación de libertad, constituye la más drástica y de ultima ratio, degradando de esa manera la condición humana y el derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 15, 22 y 23 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

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