Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2021-S3 Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 35621-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 93/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 561 a 567 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Raquel Asiama Olmos contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 492 a 511, y el de subsanación de 1 de septiembre del mismo año, cursante a fs. 515 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La demanda civil se sustenta esencialmente en la Sentencia familiar "199/2015" que estableció la ganancialidad de las construcciones y mejoras del alojamiento, piscina y sauna de la vivienda y un régimen de copropiedad, aspecto que determina la legitimación ad causan y ad procesan para demandar la anulabilidad parcial del contrato de venta del inmueble incurso en la Escritura Privada 278/2013 de 31 de mayo que surge de un compromiso de venta que tiene su origen de la ganancialidad de los bienes emergentes de una convivencia de hecho y su desvinculación, por lo que en base a ello y conforme el art. 192 del "Código de Familias" que admite que la parte interesada escoja el mecanismo judicial más conveniente a sus intereses pudiendo ser la anulación, la reivindicación o la restitución del valor del bien ganancial, siendo que su pretensión de anulabilidad del 50% de las construcciones y mejoras se basa en el art. 554.1 relacionado al art. 166 del Código Civil (CC), pues hay una falta de consentimiento para la disposición de un bien inmueble que se encuentra en un régimen de copropiedad más los daños y perjuicios que corresponde a los frutos de esas construcciones.
Alega que se emitió la Sentencia 70/2019 de 21 de mayo la cual solamente aplicó la subsunción de una disposición legal para decidir la causa refiriendo en esencia en base a los arts. 20.II, 452, 492, 493.I y 201 del CC que las construcciones son parte de un derecho inmobiliario que no corresponde a un derecho real y que el derecho de construcción debe nacer de un contrato y no existiría ninguna autorización, razón por la cual no tendría derecho alguno para pedir la anulabilidad de la venta, por otra parte también refiere que al existir una sentencia que establece la restricción de las sumas de dinero por el valor de las construcciones posee derecho inmobiliario sería inadmisible la anulabilidad; apelada dicha decisión, se hizo énfasis en el régimen competencial y los alcances de la sentencia familiar y el régimen de copropiedad, así como se expresó sobre los errores in procedendo e in iudicando, entre los cuales está la motivación arbitraria e incumplimiento de los arts. 145 y 213.II.3 del Código Procesal Civil (CPC), en relación a la individualización y valoración de todas las pruebas presentadas, inadecuada apreciación de la sentencia familiar como prueba, violación al principio de verdad material emergente del debido proceso al considerar la prueba y pieza procesal del proceso familiar, y la equivocada diferenciación de los contratos y las escrituras públicas entre los agravios más relevantes.
Se emitió al efecto el Auto de Vista SCCI 222/2019 de 12 de julio, el cual confirmó la Sentencia de primer grado con los mismos argumentos, indicando que contestó en el fondo y forma las pretensiones, que cumplió la forma procesal correctamente, que existe una aparente cosa juzgada de la sentencia familiar en razón del art. 409.I de la Ley 603, que no tiene ningún derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y que las mejoras las puede reclamar en la vía familiar por restitución de precio, con lo que no se respondió cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación; lo que suscitó que contra dicha decisión se interpusiera recurso de casación, alegando que no resolvieron todos los puntos reclamados desconociendo el principio de congruencia y exhaustividad previsto en el art. 265 del CPC y de motivación insuficiente, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, inadecuada apreciación de la prueba de hecho y derecho e incorrecta aplicación de la ley respecto a la sentencia familiar y la aparente cosa juzgada, errónea interpretación de la protección estatal del patrimonio familiar sin vincular este al derecho del propietario de pedir la anulación de la venta respecto a su alícuota parte del inmueble e inadecuada valoración de la prueba, así como error de hecho y de derecho.
Recurso de casación supra referido que fue resuelto mediante , declarando infundado el mismo, el cual si bien evidencia la existencia de la falta de pronunciamiento a los agravios expuestos, indicó que estos no cumplen con el principio de trascendencia para merecer la nulidad procesal invocada y en el fondo juntó todos sus cargos para concluir de forma general que no tendría ningún derecho propietario sobre el inmueble y sólo se reconoce el 50% de las construcciones y derivado de eso un derecho de pago que debe ser determinado en ejecución de sentencia dentro de un proceso familiar y la ganancialidad sólo en relación al precio de las construcciones, cuestionando su legitimación en el proceso ordinario al haberse dejado sin efecto la solicitud de la parte contraria en el proceso familiar.
Refiere que en el Auto Supremo cuestionado pretendieron responder todos los tópicos expuestos en su memorial de casación con un solo argumento que no es coherente y sin abundar adecuadamente los problemas expuestos, tomando una posición citra petita al no responder en el fondo cuestionamientos formulados en el recurso de casación en el fondo; es decir, que la falta de registro del derecho propietario es la respuesta principal de todos los cargos expuestos, siendo un elemento de insuficiencia probatoria que no resolvió los problemas de interpretación normativa como de valoración probatoria en su contenido de la sentencia familiar y del decreto que establece la inactivación del trámite emergente de dicho proceso familiar que determina que la restitución del valor del inmueble es una situación ajena al presente proceso; así como suprimieron el debido proceso en su vertiente de razonabilidad respecto a las nulidades procesales dentro del recurso de casación en la forma; señala igualmente que la labor interpretativa del tribunal de casación es totalmente arbitraria e insuficiente porque en primer lugar la interpretación textual del principio de trascendencia debe ser tomado en función al art. 105 del CPC, que prevé que no obstante un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, el acto será válido aunque sea irregular, si se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión y en el caso concreto no se determina ni el perjuicio ni la indefensión como parámetros de control de nulidad y más bien va en un sentido de relevancia, aspecto ajeno a la doctrina y la base legal citada que regula la trascendencia, más aún si por mandato del art. 108 de la misma Ley que regula nulidad en segunda instancia vinculado al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo que, se ha omitido la aplicación de la interpretación literal, sistemática referida al conjunto de normas relacionadas, y teleológica; es decir, su finalidad, lo que deviene en una resolución de alzada insuficiente, nada exhaustiva y congruente, siendo obvio que se omitió la garantía constitucional relacionada a la motivación y fundamentación.
En cuanto a la relevancia constitucional que debe demostrarse para examinar la revisión constitucional de la interpretación ordinaria, señaló que tanto la sentencia familiar como el proveído emergente del proceso familiar de desvinculación, demuestran justamente la habilitación de la vía civil para pedir la anulabilidad del contrato de compra venta al haberse establecido la cualidad de los bienes comunes o gananciales concernientes a la construcción y mejoras del inmueble y por otro la renuncia de la restitución del valor en la parte porcentual que le corresponde, dado que existe la suficiente autonomía de la voluntad para la elección de la vía legal más conveniente para la parte afectada por la venta realizada por uno de los conyugues sin el consentimiento del otro como lo establece el art. 192.II del CFPF, que establece que los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, entre otros, de uno de los conyugues respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro conyugue, salvo que ésta o éste previera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto si ello es posible u obtener el valor real de la misma, en otras palabras cambia sustancialmente el resultado del proceso al ser este derecho de los bienes gananciales emergente de una sentencia familiar y dado que la propia voluntad de las partes es ir por la anulabilidad judicial de la venta como alternativa para proteger sus intereses patrimoniales, lo cual no es contrario con la anulabilidad prevista en el art. 6 y 554.1 y del CC, debido a la falta de consentimiento como también de la peculiaridad de la copropiedad de los bienes comunes de las construcciones y mejoras, para su venta o disposición se requiere el consentimiento de todos los copropietarios conforme al art. 166 del CC, lo cual puede alterar el resultado del proceso y de la acción civil presentada, de cuya legitimidad activa se le desconoce porque en apariencia no tendría título propietario inscrito del inmueble para que proceda su pretensión judicial, desconociendo su derecho que emerge de una relación de concubinato de buena fe que no quita derecho sobre el bien ganancial declarado; por lo que la supuesta trascendencia alegada por la parte demandada en una posición errónea que determina que la resolución del tribunal de casación es totalmente arbitraria e insuficiente debido a la inadecuada interpretación de las disposiciones legales que establecen las condiciones de la trascendencia en las nulidades procesales civiles conforme a las técnicas textual, sistemática y teleológica que devienen en la violación del debido proceso sustantivo en su elemento de razonabilidad.
Mostrando 15 de 74 parrafos.