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TCP

0393/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2022

Auto 0393/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0393/2022-CA Sucre, 9 de noviembre de 2022

Expediente: 50841-2022-102-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando

En consulta la Resolución de 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada por el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, demandando la inconstitucionalidad del art. 208.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 45 inc. b) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Carta de la OEA).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 36 a 41 vta., la accionante manifestó que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta comisión de falta grave, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, fue resuelta por medio de Auto 04/2020 de 6 de marzo, declarando probada la demanda -demora indebida- y se determinó la sanción de suspensión de actividades sin goce de haberes por el tiempo de un mes, conforme establece el art. 208.II de la Ley 025, ante ello interpuso recurso de apelación, obteniendo Resolución TSI-AP "49"/2022 -lo correcto es 59 de aquí en adelante- de 25 de febrero; que se confirmó en todas sus partes y se declaró ejecutoriada la resolución de primera instancia, mediante Auto de "7" -lo correcto es 15- de septiembre de igual año.

La sanción dispuesta dentro del precitado proceso disciplinario, lesionó su derecho al trabajo, restringiendo tener otra fuente de ingresos, puesto que la función judicial es causal de incompatibilidad con el ejercicio de cualquier otra forma de trabajo; vale decir, que la sanción impuesta le restringe ejercer la profesión de abogado libre durante un mes y más aún en su condición de "madre soltera"; además, el derecho al trabajo es un derecho de protección inmediata por el Estado Constitucional que tiene tres finalidades básicas que se ha reflejado en la , que son: "...Hacer respetar y prevalecer la Constitución (...), evitar el abuso de poder, para que el Estado (...)cumpla con sus fines esenciales; y (...) es la garante y celebradora del respeto pleno y eficaz de los derechos fundamentales atribuidos a todas las personas" (sic); es así que, la Constitución Política del Estado y los convenios internacionales determinan la importancia del respeto al derecho del trabajo; por lo que, cualquier acción u omisión tendiente a restringir reiterado derecho constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su familia.

Finalmente, el art. 208.II de la LOJ, sería la que recupera el espíritu de la muerte civil provisional, por su contenido al establecer la suspensión eventual sin goce de haberes, el cual implica la pérdida del derecho al trabajo temporal; y, su incompatibilidad castiga a la persona sin derecho al trabajo.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 26 de septiembre de 2022 (fs. 43), se corrió en traslado a la parte denunciante, siendo notificado el 27 de igual mes y año (fs. 46), quien por medio de escrito presentado el 30 de mismo mes y año, cursante de fs. 54 a 56 vta., respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del plazo establecido, manifestando que:

  1. a)La accionante refiere que la resolución determinada dentro de proceso disciplinario por faltas graves, lesionó su derecho al trabajo, al ser suspendida en el ejercicio de sus funciones durante un mes sin goce de haberes y al restringir tener una fuente laboral;
  2. b)La presente acción de control normativo no cuenta con fundamentación jurídica-constitucional ni estableció en el caso en concreto de qué manera sus derechos alegados estarían siendo lesionados; tampoco tendría argumentos valederos que puedan crear una duda razonable, en que la disposición ahora cuestionada se encuentre en contra de los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; y,
  3. c)No se justificó en qué medida la decisión adoptada por el Juez disciplinario dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal impugnada.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 57 a 61, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante promovió la citada acción normativa a efectos que se realice el control de constitucionalidad respecto al art. 208.II de la LOJ, que lesionaría su derecho al trabajo y además la restringiría en poder tener otra fuente de trabajo que le genere ingresos, por ser la función judicial causal de incompatibilidad con el ejercicio de cualquier otra forma de trabajo;
  2. 2)La presente acción de control normativo fue planteada en etapa de ejecución de sentencia de la Resolución Disciplinaria "...04/2020 de fecha 15 de septiembre de 2022..." (sic), pretendiendo la no aplicación de la mencionada disposición realizando un análisis normativo en interés propio y no de manera colectiva y menos en consideración de la imagen de la administración de justicia; y,
  3. 3)Finalmente, la resolución disciplinaria administrativa al encontrarse ejecutoriada mediante Auto de 15 de septiembre de 2022, con la sanción establecida en el art. 208.II de la Ley 025, no podrá ser modificada el fondo de citada Resolución, porque no se vulneró el derecho al trabajo; por lo tanto, no corresponde promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demandando la inconstitucionalidad del art. 208.II de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 46 de la CPE; 23 de la DUDH; y, 45 inc. b) de la Carta de la OEA.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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