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TCP

0393/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0393/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S1 Sucre, 4 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44845-2022-90-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AL-016/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kevin Jhon Campos Avilés; Jorge Jonny, María Antonieta y Eduardo todos Campos Pinto contra Héctor Cartagena Chacón, Alcalde; Antonio Arias Paredes, Director de Seguridad Ciudadana; y, Johnny Vargas Coca, Director Jurídico todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 18 a 34 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que son once familias que hace más de treinta y cinco años viven trabajando los terrenos y construyeron sus hogares en Pailón Marquina del Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, terreno que fue dotado por el Estado a la familia Campos Pinto, mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); donde cumplen posesión pacífica y función económica social; sin embargo, funcionarios de la Alcaldía del referido municipio iniciaron distintos procesos en su contra que se encuentran pendientes de resolución en diferentes tribunales.

Agregan que: "Ante las decisiones ejecutoriadas de los tribunales y los requisitos legales exigidos a la Alcaldía de Quillacollo, se encuentra firme la , que revocó la ORDEN DE DESOCUPACIÓN asumida por el Tribunal de Garantías; también es clara la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 22/2019, de 17 de abril, que impone al Gobierno Municipal de Quillacollo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Elaborar y aprobar el plan de uso de suelo 2. Regularizar el registro de derecho propietario (evitando doble registro, identificando superficies reconocidas, consolidadas y tituladas, y luego disponer MEDIDAS JURIDICAS las áreas de dominio público) 3. Delimitación del radio urbano, y la prohibición de edificar a partir del 2017 (nuestras edificaciones son de hace más de 30 años atrás) 4. Informar al T.A. sobre el Plan de uso de suelo (para proseguir con las demás condiciones). NINGUNO DE ESTOS REQUISITOS SE HA CUMPLIDO HASTA EL MOMENTO" (sic).

Refieren que el Alcalde del citado municipio, a través de los directores de Seguridad Ciudadana y Jurídico, decidieron incumplir las resoluciones ejecutoriadas asumiendo medidas de hecho; toda vez que, desde el 8 al 12 de diciembre de 2021, sin ninguna orden judicial procedieron a ingresar a sus terrenos junto a personas del Sindicato Agrario que se encontraban armados de machetes y palos, como también de personal dependiente de diferentes direcciones, destruyendo con tractores agrícolas y palas cargadoras del referido municipio, los sembradíos de maíz en una totalidad de 60 hectáreas.

Como se puede ver, el propio municipio asumió medidas de hecho contra ciudadanos indefensos planificando un proceso continuo de amedrentamiento, destrucción y apropiación de sus tierras, viviendas, instrumentos de trabajo y hasta su ganado -del cual subsisten-.

El GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en ningún momento presentó orden judicial u otro documento que pueda justificar esta arbitrariedad dispuesta por un burgomaestre desesperado de salvar su magra gestión donde funcionarios municipales dirigen y participan en la toma violenta de sus tierras, destruyendo la fuente de sustento, coaccionando y agrediendo físicamente; tal como lo demuestra el certificado médico forense, siendo evidente el riesgo a la vida e integridad física de sus familias -mujeres, niños, ancianos-; un desmán de gente ebria o insana armada con machetes, piedras y palos quienes potencialmente pueden causarles la muerte; advirtiéndose que, el 13 del indicado mes y año, pretenden demoler sus corrales, depósitos y viviendas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, a la vivienda y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 19.I, 22, 46.I y II, 47.I y II, 56.I, 109.I, 115, 117.I, 120.I y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 2 incs. b) y c), 21.1 y 2, 24, 25.1 y 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.1 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 2.1 y 3 incs. a) y b), 14.1; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:

  1. a)El cese inmediato del avasallamiento ordenado por el Alcalde del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, debiendo retirar todas sus maquinarias y funcionarios;
  2. b)Las autoridades demandadas se abstengan de organizar y azuzar al gentío bajo sanciones pecuniarias progresivas y remisión de antecedentes al Ministerio Público;
  3. c)Evitar cualquier amenaza a la vida e integridad física o prohibir el ingreso de cualquier persona ajena a su propiedad, mientras se resuelva definitivamente la situación jurídica de sus tierras; y,
  4. d)La calificación de daños y perjuicios contra los demandados, como responsables del avasallamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de la presente acción tutelar el 14 de diciembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 204 a 207 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron íntegramente en el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Héctor Cartagena Chacón, Alcalde; Antonio Arias Paredes, Director de Seguridad Ciudadana; y, Johnny Vargas Coca, Director Jurídico, todos del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 199 a 202 vta., señalaron que:

  1. 1)El referido GAM es propietario del predio denominado Playón de Marquina, Zona Marquina Sejapata, Cantón El Paso, con una superficie útil de 3 602 928,63 m2, debidamente registrada en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 3091010016873, Asiento A-1 de 20 de agosto de 2013;
  2. 2)Al tener el derecho propietario les permite usar, gozar y disponer dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico; por lo que, se procedió a cumplir lo ordenado por la Sentencia Agroambiental 22/2019 de 17 de abril, que en uno de sus puntos establece: "...ADECUAR LA NORMATIVA DEL MUNICIPIO DE QUILLACOLLO REFERIDA A LA DELIMITACIÓN DEL RADIO URBANO DE ACUERDO A LO EXTABLECIDO POR EL ART. 5 DE LA LEY N° 3975, PROHIBICION TERMINANTE DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y URBANOS EN EL AREA DE RECARGA HÍDRICA, PROHIBICIÓN DE CONSTRUIR NINGÚN DERECHO PROPIETARIO O DE USO A FAVOR DE PARTICULARES..." (sic);
  3. 3)De la misma manera, en cumplimiento de la Resolución de 1 de junio de 2017, emitida por la Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del citado departamento, dentro de la acción popular interpuesta por el referido GAM contra la familia Campos Pinto (ahora accionantes), Sentencia que concede la tutela impetrada en favor de la administración municipal quien cuenta con su registro propietario colectivo otorgado por el Estado boliviano del Playón de Marquina como bien de dominio público y recarga hídrica a favor de la colectividad de Quillacollo y Cochabamba, disponiendo que: "1.-EL INRA SE INHIBA DE GENERAR DOBLE TITULACIÓN SOBRE EL PREDIO OBJETO DE CONFLICTO DENOMINADO PLAYÓN DE MARQUINA CUYO REGISTRO EN FAVOR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE QUILLACOLLO, SE TIENE CONOCIMIENTO; 2.- QUE POR INTERMEDIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SE REALICE UNA AUDITORÍA ESPECIAL AL PROCESO DE SANEAMIENTO DENOMINADO EL ENCANTO, A LOS FINES DE ESTABLECER LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SI CORRESPONDE, ASÍ COMO DE LAS DIFERENTES SENTENCIAS AGROAMBIENTALES EMITIDAS DENTRO EL REFERIDO CASO; 3.- QUE LA FAMILIA 'CAMPOS PINTO PROCEDA A DESOCUPAR DEMANERA PACÍFICA EL DENOMINADO PLAYÓN DE MARQUINA, EN UN TERMINO PRUDENTE EXTREMO QUE DEBERÁ SER EFECTIVIZADO Y CUMPLIDO CON INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO A EFECTOS DE EVITAR LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIER ABUSO O DESPROPORCIÓN..." (sic); y,
  4. 4)Respecto a los hechos denunciados por los accionantes, estos son falsos, alejados de la verdad ya que el precitado GAM dirigido por el Director Jurídico, Intendencia, Seguridad Ciudadana, efectivos de la Policía Boliviana y todas las comunidades aledañas al Playón de Marquina con más de mil pobladores, los días miércoles 8 y viernes 10 de diciembre de 2021 en horas de la mañana, se constituyeron en la propiedad del Playón de Marquina para ejercer su derecho propietario y evitar todo asentamiento ilegal en la referida zona por constituir un bien de dominio público, de reserva hídrica que va en beneficio de Quillacollo y Cochabamba como claramente ordenan las sentencias descritas anteriormente; y no hubo agresión de ninguna naturaleza y más al contrario, en previsión de evitar cualquier acto de agresión que se solicitó la presencia de la Policía Boliviana.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal Departamental de Cochabamba, en su calidad de representante del Ministerio Público, no presentó informe escrito alguno ni compareció a la audiencia pública virtual de la acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 42.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-016/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien se acredita lesiones a la integridad física de los accionantes; sin embargo, no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen generados dichas lesiones; no obstante, los impetrantes de tutela debieron acudir al Ministerio Público y a la Policía Boliviana a efecto de una investigación minuciosa; y,
  2. ii)Con relación al avasallamiento y acciones de vías de hecho, no es posible realizar su análisis; toda vez que, dicha problemática debe ser resuelta a través de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 22/2019 de 17 de abril, emitida dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre el predio "El Encanto", en el que resuelve lo siguiente:

...el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, como demandante, debe efectuar las siguientes acciones:

  1. 1.-Cumplir el art. 3 de la L. N° 3975, que ordena: "El Gobierno Municipal de Quillacollo, elaborará y aprobará un plan de uso de suelo en base al artículo 2, donde serán considerados todos los proyectos hídricos, ambientales, educativos, de forestación, parque ecológicos educativos, control de torrenteras e infraestructura y equipamiento social, todas ellas de carácter público".
  1. 2.-Regularizar el registro de derecho propietario efectuado sobre el área determinada por la L. N° 3975, es decir que a fin de evitar el doble registro en DDRR, deberá identificar en el área las superficies que se encuentran reconocidas, consolidadas y tituladas y una vez establecidas las mismas, deberá disponer la medida jurídica que corresponda de acuerdo a ley aplicable a áreas declaradas de dominio público.
  1. 3.-Adecuar la norma del Municipio de Quillacollo referida a la delimitación del radio urbano, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 de la L. N° 3975, en cuanto a la prohibición terminante de asentamientos humanos y urbanos en el área de recarga hídrica y que es fundamental para el abastecimiento del líquido elemento; por consiguiente, a partir de la notificación con la presente Sentencia no podrá constituir ningún derecho de propiedad o de uso a favor de particulares sobre el área que contempla la referida L. N° 3975.
  1. 4.-En cumplimiento a la presente Sentencia, el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en coordinación con su Órgano Legislativo; cada doce (12) meses desde la notificación con el presente fallo; deberá informar al Tribunal Agroambiental, vía el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, sobre el cumplimiento del mandato legal en cuanto a la elaboración y aprobación del Plan de Uso de Suelo a que hace referencia el punto 1.-, además de los avances en el principio de ejecución y cumplimiento de dicho Plan, con cuyo instrumento de gestión, deberá ejecutar lo dispuesto en los puntos 2.- y 3.- precedentes; sea hasta que se inicie la implementación del referido Plan de Uso de Suelo. (fs. 59 a 86).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, a la vivienda y a la vida; toda vez que, la autoridad municipal y funcionarios demandados realizaron medidas de hecho avasallando sus terrenos sin contar con una orden judicial, ni mandamiento de desapoderamiento con la toma violenta de sus tierras, destruyendo la fuente de sustento, coaccionando y agrediéndoles físicamente; tal como lo demuestra el certificado médico forense, siendo evidente el riesgo a la vida e integridad física de sus familias compuestas de mujeres, niños y ancianos; por lo que, solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga lo siguiente:

  1. a)El cese inmediato de avasallamiento ordenado por el Alcalde Municipal de Quillacollo, debiendo retirar todas sus maquinarias y funcionarios;
  2. b)Las autoridades demandadas se abstengan de organizar y azuzar al gentío bajo sanciones pecuniarias progresivas y remisión de antecedentes al Ministerio Público;
  3. c)Evitar cualquier amenaza a la vida e integridad física o prohibir el ingreso de cualquier persona ajena a su propiedad, mientras se resuelva definitivamente la situación jurídica de sus tierras; y,
  4. d)La calificación de daños y perjuicios contra demandados, como responsables de avasallamiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad;
  2. 2)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de la libertad; 2.i) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , desarrollo el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando:

  1. i)La vida se encuentre en peligro;
  2. ii)Exista persecución ilegal o indebida;
  3. iii)Haya procesamiento ilegal o indebido; y,
  4. iv)Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

...el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de la libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna1, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección2, como por ejemplo:

  1. a)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad3;
  2. b)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos4;
  3. c)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas5; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios6, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección7, respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:

  1. 1)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación8;
  2. 2)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
  3. 3)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -.

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