Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2020-S3 Sucre, 3 de agosto de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 31600-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 067/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 172 a 174, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Ismael Villazón Camacho contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 23 de abril y 22 de mayo de 2019, cursantes de fs. 52 a 64 y 71 a 72, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La administración tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz siguió en su contra un procedimiento de fiscalización por el supuesto mal pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión 2008, de su inmueble en propiedad horizontal, signado con el Registro Tributario Municipal 207208, ubicado en la calle Abdón Saavedra de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aplicando un factor de corrección o cambio de código por modificación de zona homogénea, alegando que su inmueble pertenecería a la zona 1-2 y no a la zona 1-4, lo cual incrementa el monto de la base imponible del impuesto, situación que considera contraria a lo establecido en la reglamentación de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, publicada el 24 de junio de 1986, la cual establece que en caso de inmuebles en propiedad horizontal se debe tomar como valor del inmueble solo el de la construcción, ya que dicho valor incluye la fracción ideal del terreno. Norma reglamentaria que impediría la aplicación de cálculos adicionales en la base imponible, por lo cual, admitir la zonificación en propiedad horizontal resulta ilegal, indebida y arbitraria.
La referida modificación del código de zona, se realizó al amparo de lo establecido en la Resolución Suprema (RS) 210628 de 16 de abril de 1992, cuando conforme al art. 6.1 del Código Tributario Boliviano (CTB), solo la ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador, fijar la base imponible y alícuota. La modificación de la base imponible en atención a una resolución suprema vulnera sus derechos por contradecir el principio de legalidad y atentar contra el ordenamiento jurídico, resultando arbitrario, inconstitucional y un ilícito tributario que eleva el impuesto hasta en un 62 %, además de establecer una doble hasta triple tributación, degradando todo el ordenamiento jurídico; vinculado a ello, el art. 12 del Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles -Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995- que solo faculta a los Gobiernos Autónomos Municipales a presentar proyecto de modificación de zonas y tramos de las escalas impositivas, pero no les permite modificar bajo la aplicación de una Resolución Suprema el impuesto o la base imponible.
El objeto principal de impugnación, es el referido al uso ilegal e indebido de un factor de corrección de zona que incrementa indebidamente la base imponible del IPBI -ahora IMPBI-, y que no corresponde ser utilizado en propiedad horizontal porque:
- a)Es diferente de una vivienda unifamiliar en la que sí se aplican elementos de cálculo de terreno y la zonificación o código de zona con los factores de inclinación de terreno, materiales en las vías, servicios y valor por metro cuadrado del terreno;
- b)En la propiedad horizontal solo existe el cálculo de la construcción, que no se encuentra en función de ninguna zona, siendo mayor en ese tipo de propiedad el valor por metro cuadrado en la construcción; y,
- c)El valor por metro cuadrado dentro de la construcción es la misma en cualquier zona tanto para una vivienda unifamiliar como para una de propiedad horizontal; es decir, no varía así se encuentre en una zona codificada como 1-1, 1-2, 1-3, 1-4, etc., la única modificación es por efecto de la tipificación del inmueble -buena, muy buena, etc.-, no comprender esta condición es desconocer la norma y la forma de cálculo del IPBI en propiedad horizontal, sobrepasando la administración tributaria y los principios elementales de la forma y pago de dicho impuesto en propiedad horizontal, realizando así cobros indebidos e incurriendo en abuso de poder.
Por otro lado, la Ley Municipal 12/2011 de 3 de noviembre, que es una llana migración normativa del IPBI -ahora IMPBI- de la Ley de Reforma Tributaria, implementó seis factores de cálculo del referido impuesto, que responden a:
- 1)Valuación de terreno, que se encuentra en función a zonificación o código de zona de acuerdo a la ubicación del terreno y material en vía;
- 2)Inclinación de terreno;
- 3)Servicios;
- 4)Valuación de la construcción por metro cuadrado en función a la tipificación del inmueble, como de interés social, buena, muy buena, y de lujo para viviendas unifamiliares; y, buena, muy buena y de lujo para propiedad horizontal;
- 5)Depreciación en función a la antigüedad; y,
- 6)Escala impositiva; siendo los tres primeros factores únicamente para el cálculo y determinación de la base imponible del terreno, que es exclusivo para la valuación de una vivienda unifamiliar. Dicha Ley Municipal, no puede contradecir, abrogar ni derogar a la Ley de Reforma Tributaria y su reglamentación, tampoco permitir que existan dos bases imponibles, como lo hacen ahora al modificar escalas impositivas con el uso indebido del factor de corrección de zona.
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