Volver a sentencias
TCP

0394/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0394/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 35731-2020-72-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 008/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 305 a 310, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Benigno Muñoz Zárate, Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile, Lourdes Vargas Cerezo, contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 188 a 200, los accionantes, expusieron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, fueron imputados por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; y contra Tito Ronald Aramayo Carballo, se le adicionó además el delito de contratos lesivos al Estado.

Llevada a cabo la audiencia cautelar el 16 de septiembre de 2020, se dispuso la detención preventiva a cumplirse en la carceleta de la localidad de Monteagudo, toda vez que a decir del juzgador, concurrían la probabilidad de autoría respecto a los delitos imputados, además el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Debido a dicha determinación arbitraria, que adolecía del más mínimo elemento de convicción que confirme la discrecional apreciación, presentaron recurso de apelación incidental, en el cual, con relación a Benigno Muñoz Zárate, se identificó cuatro agravios, referidos:

  1. a)Indebida fundamentación por errónea valoración de prueba para determinar la concurrencia del art. 233.1 del CPP;
  2. b)Ausencia u omisión de valoración de prueba para dar concurrencia a la probabilidad de autoría, vulnerando consigo los arts. 173 y 124 del CPP;
  3. c)Indebida fundamentación, por vulneración del art. 124 del CPP y la presunción de inocencia; y la transgresión del art. 235 ter del CPP en relación al art. 234.7 del mismo Código; y,
  4. d)Ausencia de la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la medida cautelar extrema de detención preventiva, lo que vulnera los arts. 233, 235 ter del CPP; y, 23 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación a los imputados Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo, el Vocal ahora demandado resume en el Auto de Vista 201/20, cinco motivos de apelación, deducidos de manera desordenada, intencionalmente para evitar pronunciarse, señalando que:

  1. 1)Se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron producidas a través de haber cargado al sistema, provocando un defecto absoluto,
  2. 2)Con relación al presupuesto contenido en el art. 233.1 del CPP, afirman que existe una indebida fundamentación y error de tipo, ya que no se precisa en qué forma hubieran cometido los ilícitos que se les endilga a cada uno de ellos, o cuál es la norma incumplida;
  3. 3)Por otro lado, se incurre en una indebida fundamentación con relación a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, modificado, aplicando oficiosamente dicho riesgo que va en contra de lo previsto en el art. 3 del mismo Código; ya que el Ministerio Público, en ningún momento fundamentó que los imputados en libertad podrían realizar actos de disposición de bienes del Estado;
  4. 4)En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 235 del CPP, incurre en una falta de fundamentación, toda vez que utiliza el mismo argumento de probabilidad de autoría, para sustentar dicho riesgo procesal para los tres sindicados;
  5. 5)En cuanto al imputado Tito Ronald Aramayo Carballo, al contar con arraigo natural y al padecer de diabetes, hipertensión arterial y cáncer testicular, se pone en riesgo su vida máxime si al interior del penal se encuentra latente el COVID-19; por lo que correspondía aplicar el principio de proporcionalidad de la medida por otra menos gravosa.

Afirman que los abogados defensores Freddy Paita y Sergio Vildozo, formularon para sus defendidos y plantearon, cada uno de ellos, agravios correspondientes con su respectiva fundamentación oral, siendo que además no se entregó acta, sino la grabación de audio, refiriendo que la fundamentación de sus agravios cursa del minuto 14 al 57 de la grabación de la audiencia de fundamentación oral que se apareja en CD, en el caso de Benigno Muñoz Zárate, y del minuto 1.30 hasta horas 3.00, la fundamentación de los agravios sustento de su apelación, con referencia a sus defendidos Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo.

Dicha impugnación fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que a través del Auto de Vista 201/20 de 29 de septiembre de 2020, declaró improcedente todos los motivos de apelación en cuanto a los procesados Benigno Muñoz Zárate y Tito Ronald Aramayo Carballo, manteniendo incólume la decisión del Juez de primera instancia, declarando la subsistencia de probabilidad de autoría, del riesgo de fuga previsto en el numeral 7 del art. 234 del CPP.

El Vocal demandado, en la emisión del Auto de Vista impugnado, incurrió en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)Con relación al primer agravio motivo de apelación, en vulneración del art. 124 del CPP, concordante con el art. 115 de la CPE, es decir del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, ya que la autoridad demandada, no dio respuesta a la totalidad de los agravios debidamente denunciados, toda vez que en el resumen de sus alegatos denunciados -que se efectúa en el Auto de vista impugnado-, no se encuentran todas sus denuncias, no obstante que su abogado defensor fue preciso en recalcar con relación al daño económico, señalando que dicho precio referencial fue impuesto por el Fondo Indígena, y que el Juez de primera instancia debió tomar en cuenta el precio referencial para establecer si hubo o no daño económico; razonando de dicha manera se observaría que el precio de adjudicación se encontraría por debajo del precio referencial. El Juez a quo, no señaló indicio alguno del cual se podría colegir que haya existido daño económico, máxime si cursa pericia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que refiere que aún no puede establecerse si hubo o no daño económico; aspecto que nunca fue respondido por el Vocal demandado. Esta indebida fundamentación se vincula con la errónea valoración de prueba en relación a la pericia del IDIF, respecto al Documento Base de Contratación (DBC), y la Resolución Administrativa 20/2019 de 13 de noviembre, por lo que afirma que se transgredió los principios de la lógica (razón suficiente, de no contradicción e identidad), y de la experiencia común, indicando como es que se debía valorar estos elementos de prueba.

El Vocal demandado, al no resolver sobre esos agravios, incurrió en una incongruencia omisiva, vulnerando de esa manera el art. 398 del CPP en relación al art. 115 de la CPE. Esta omisión tiene trascendencia constitucional, ya que realizando una correcta valoración y debida fundamentación, se concluiría que en este momento no existe indicio alguno que conlleve a la conclusión de que existe daño económico, máxime si el IDIF se pronunció de esta manera; en tal sentido, no puede establecerse la concurrencia el riesgo procesal de probabilidad de autoría respecto al art. 154 del CPP, por lo que, no existe gravedad del hecho que justifique una detención preventiva, razón por la cual denunció la falta de motivación por parte del Juez instructor, ya que este hecho endilgado contiene una trascendencia penal, empero este argumento jamás fue respondido por el Vocal ahora demandado.

  1. 2)Respecto al segundo agravio motivo de apelación, en relación al impetrante de tutela Benigno Muñoz Zárate, afirma que el Vocal ahora demandado vulneró los arts. 124, 173 y 398 del CPP, concordante con el art. 115 de la CPE; es decir el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, por haber omitido la misma, ya que como se ha indicado, varios indicios no han merecido siquiera mención en la resolución confutada, ya que el Vocal demandado no valoró, mucho menos ni siquiera los verificó, respecto a los siguientes documentos: 2.i) El NIT y la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, que indica que el proponente adjudicado Ciro Pereira Schimer pertenece al régimen agropecuario unificado; 2.ii) La Certificación de la AFP BBVA Previsión, en la nota de 26 de diciembre de 2019, referente al certificado de no adeudo a la Seguridad Social de largo plazo - Empresa Unipersonal Sin Dependiente, que certifica que la Empresa Unipersonal Oscar Ciro Pereyra Schimer, con NIT 4713365017, se encuentra registrada en esa AFP sin dependientes y sin mora; 2.iii) Certificación emitida por la Asociación Boliviana de Creadores de Cebú ASOCEBÚ de 4 de diciembre de 2019, que certifica que Ciro Pereira Schimer, propietario de la "Cabaña Santa Ana", es asociado desde el año 2006; 2.iv) Certificación de constancia que la Hacienda Santa Ana pertenece al programa de mejoramiento genético; 2.v) Certificado de registro genealógico emitido por ASOCEBÚ en favor de Ciro Pereira Schimer, propietario de la cabaña Santa Ana; 2.vi) Certificado al mejor macho adulto, a la mejor hembra joven, por parte de ASOCEBÚ a la cabaña Santa Ana, propietario Ciro Pereira Schimer; 2.vii) Actas de recepción definitiva de entrega de reproductores bovinos de raza Brahama que realiza Ciro Pereira Schimer, como propietario de la Empresa Santa Ana al municipio de San Ignacio de Velasco, en la suma de Bs21 800 c/u; 2.viii) Actas que se repiten con los municipios de San Ramón en fecha 20 de julio de 2016, san Felipe de 14 de noviembre de 2018; y, 2.ix) Informe de cumplimiento de 27 de enero de 2020, emitido por Omar Velásquez León, Secretario de Desarrollo Humano y Productivo del GAMM.

La prueba mencionada no mereció valoración alguna por el Juez de Monteagudo, y el Vocal ahora demandado en ningún momento se tomó la molestia de verificar si el alegato expuesto era cierto; en la Resolución impugnada, ni siquiera llega a mencionar a los elementos de prueba señalados por su parte y de los cuales solicitó su valoración a fin de acreditar que el señor Pereyra Shimer y la Hacienda Santa Ana sí existe, y no se trata de una hacienda fantasma, por lo que al no haber resuelto este aspecto, hace que el Auto de Vista ahora cuestionado incurra en una incongruencia omisiva que hacen a una indebida fundamentación, vulnerando consigo el art. 398 del CPP, y 115 de la CPE en el debido proceso.

Dicha falta de valoración tiene su trascendencia, toda vez que contrastada esta prueba con las alegaciones que realiza el Ministerio Público, se concluiría que en la licitación no participó un fantasma sino una empresa unipersonal de una hacienda denominada Santa Ana, y la entrega de treinta y seis cabezas de ganado, por lo que no se configuraría el daño económico al Estado como tampoco el proceso penal resultaría "grave", como subjetivamente refiere el Ministerio Público y la autoridad ahora demandada.

  1. 3)Con relación al tercer agravio motivo de apelación. Con relación a Benigno Muñoz Zárate, alegan que existiría una indebida fundamentación de las circunstancias con relación a la concurrencia del supuesto riesgo previsto en el art. 234.7 del CPP; y la aplicación oficiosa respeto a dicho riesgo procesal de fuga reclamado por Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile, Lourdes Vargas Cerezo; exponiendo los siguientes argumentos: El Vocal demandado incurre en incongruencia omisiva "en razón a que claramente se identificó el 233 la existencia de elementos suficientes de que el imputado no se someterá al proceso) y 235 ter (El Juez no podrá fundar el peligro de fuga en simples afirmaciones subjetivas o formulas abstractas) del CPP, como incurrió el juez a quo, donde sus razonamientos resultan subjetivos y con una tendenciosa fundamentación para establecer que todos los imputados resultarían un peligro efectivo para la sociedad por el hecho de que se les atribuye delitos de corrupción" (sic).

Afirma que el Auto de Vista cuestionado, no resuelve esta parte del agravio denunciado, porque no indica si es subjetivo o no, y lo principal, no indica porque lo único que hace es transcribir los razonamientos de la autoridad de primera instancia, incrementa fundamentación (ultra petita) y refiere que da por bien realizada la fundamentación sin indicar las razones que le conducen a dicha conclusión, "asimismo reviste trascendencia constitucional, en razón a que fundamentamos que el indicio referente al caso FISMO 144/2020, no fue incorporado por el Ministerio Público, como causal de detención, pedimos que se verifique la imputación no menciona dicho supuesto, asimismo el propio auto interlocutorio, cuando ingresa a indicar con que documental sustenta la probabilidad de riesgo de fuga, no menciona ni fundamenta esa supuesta documental del caso FISMO 144/2020 lo que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso" (sic), previsto por el art. 119.II, 115.II y 117.I de la CPE, ya que no puede aplicarse una detención preventiva en base a causales en ningún momento acusadas por parte del Ministerio Público, mucho más si éstas no fueron debatidas en la audiencia cautelar correspondiente, ya que los supuestos de detención se hallan insertos en la imputación formal, riesgos y supuestos por los que se pide una medida restrictiva y no puede el Juez, mucho menos el Vocal, convalidar tal situación ante un ausencia de motivación de parte del Ministerio Público, y menos dar por bien hecha la actuación del Juez a quo.

El Juez instructor se apartó de la línea jurisprudencial vinculante establecida en la , "indicando que esta solo es referencial y que cada caso es distinto, y a fuerza hace fundamentación en el entendido que exigir un antecedente penal para este riesgo de fuga no es debido, que para ello está el numeral 6 del art. 234 del CPP" (sic).

El Vocal ahora demandado, incurrió en una errónea interpretación del numeral 7 del art. 234 del CPP, respecto al riesgo de fuga, sosteniendo que este supuesto de fuga se presenta "porque se cree que se seguirá cometiendo delitos, que se dé por concurrente porque el delito es 'grave', que se dé por concurrente porque subjetivamente se cree que se continuará manejando dineros del estado de forma indebida, este tipo de interpretaciones que realizó la autoridad recurrida son las que le quitan seguridad jurídica a los procesados, pues con razonamientos como estos se vulnera flagrantemente la presunción de inocencia"(sic), esta garantía que prohíbe que una persona sea considerada culpable por el simple hecho de ser persona procesada, o porque tiene tatuajes, o porque tiene determinada manera de vestir o porque es funcionario público. Como en el presente caso, en que el Vocal demandado cree que es peligroso porque trabaja en el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, sin indicar el cargo que ocupa, pero en base a meras suposiciones, con esa apreciación subjetiva, que manejará mal los recursos económicos del Municipio, entidad municipal en la cual afirma trabajar por más de quince años, en el cual trabaja sin favor político, prestando sus servicios hasta el presente.

Benigno Muñoz Zárate, afirma que esta interpretación errada y subjetiva con la que se maneja el Vocal demandado, va en contra de los principios Pro Hómine, Pro Reo y el deber de realizar una interpretación teleológica y progresiva del numeral 7 del art. 234 del CPP, y que debido a esta interpretación errada, ha llegado a afectar su derecho a la libertad.

Sostiene, por otra parte, que el Vocal demandado asumió una fundamentación arbitraria, toda vez que no obstante ponerle conocimiento una línea jurisprudencial vinculante que tiene que ver con la interpretación y alcance del riesgo procesal contenido en el numeral 7 del art. 234 del CPP, se aparta de la misma por medio de razones subjetivas, ubicándose en razonamientos incorrectos de años atrás sobre este peligro para la sociedad, que por el sólo hecho de decir que es un caso "grave", resultaría una razón por demás suficiente para cambiar toda una línea jurisprudencial construida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, resultando por demás inaudito.

Es importante recordar que el art. 23 de la CPE, señala que sólo se puede privar de la libertad a una persona, por razones fundadas y no arbitrarias, como en el caso presente, en que se pretende privar a una persona respecto a este riesgo de fuga, en total alejamiento del espíritu previsto en la Ley 1173, que deja de lado las subjetividades, más aun cuando en el caso presente no existe indicio que de exista daño económico, aspecto que es de entero conocimiento tanto por el Juez a quo, así como por el Vocal ahora demandado.

Al encontrarse suficientemente fundamentada y cumplida la labor argumentativa, a fin de que la instancia jurisdiccional constitucional, ingrese a realizar el análisis de la interpretación de legalidad ordinaria y valoración de la prueba, a fin de que se reconduzca los razonamientos vulneratorios de sus derechos en que incurrió el Vocal demandado, en aplicación de la línea jurisprudencial de la , y la , que establece que en aplicación del informalismo en las acciones de libertad, no resulta un óbice para ingresar a verificar la legalidad ordinaria y valoración de prueba, "la omisión que pueda realizar el accionante"(sic); razón por la que solicita que la instancia constitucional, ingrese al fondo de este motivo de agravio, y en suma establezca la inconcurrencia del riesgo procesal contenido en el numeral 7 del art. 234 del CPP.

  1. 4)Con relación al cuarto agravio motivo de apelación. En relación a Benigno Muñoz Zárate y quinto motivo de Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile, Lourdes Vargas Cerezo, con referencia a la falta de aplicación del principio de proporcionalidad; refiere que el Vocal ahora demandado incurre en incongruencia interna, ya que en primer término, acepta que el Juez instructor no fundamentó la necesidad y proporcionalidad sobre la medida extrema de detención preventiva, por lo que correspondía declarar procedente dicho motivo de apelación; sin embargo no lo hizo, vulnerando consigo el art. 398 del CPP, concordante con el art. 115.II de la CPE.

El Vocal demandado incurre en fundamentación arbitraria, toda vez que intenta justificar la necesidad de aplicar la medida de detención preventiva, porque se trataría de delitos de corrupción, soslayando que no se puede fundar una causal o argumento de detención, en elementos vinculados al tipo penal (Delitos de Corrupción), como ser incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, cual establece la .

Afirma que al no encontrarse debidamente demostrado el daño económico, aspecto que es reconocido por el propio Vocal demandado quien ratificó lo que el Juez a quo mencionó sobre que es un aspecto que aún no se encuentra efectivamente demostrado, sin establecer cifras, que además será el proceso investigativo el que establezca o no aquello; por lo que, al no encontrarse acreditado el daño económico con ningún indicio, entonces surge la interrogante de si es posible afirmar que es proporcional y necesaria su detención preventiva, inmediatamente surge la respuesta con un no contundente, ya que el art. 232.III inciso 4) del CPP, refiere en los casos en que exista daño patrimonial, y dicho daño patrimonial se encuentra en discusión aún, no es aceptado por la autoridad jurisdiccional; en ese sentido, la fundamentación del Vocal en el Auto de Vista cuestionado resulta arbitraria, además de incurrir en incongruencia interna.

Se debe tomar en cuenta, en el caso de Benigno Muñoz Zárate, que debió resolverse con un enfoque interseccional por tratarse de una persona de la tercera edad, a ello se suma la pandemia por la que se viene atravesando, y la vulnerabilidad tiende a agravarse aún más por el riesgo de contagio y la elevada mortalidad de las personas de avanzada edad, razón por la cual solicita se le aplique medidas menos gravosas a la detención preventiva. Asimismo, en el caso de Tito Ronald Aramayo Carballo, que padece de hipertensión arterial, diabetes, paciente en recuperación de cáncer testicular, cuya integridad se pone en mayor riesgo por el tema de la pandemia mundial, a lo que se suma el hacinamiento que se viene atravesando en la cárcel pública de Monteagudo, en la cual se ha confirmado además la presencia de dos casos positivos por COVID-19.

Afirma que no obstante haber expresado como agravio de apelación, que se realice un juicio de proporcionalidad, no consta que se haya realizado el mismo, es decir, si la detención preventiva es idónea, adecuada, y si no existen otras medidas menos gravosas; empero, nunca se hizo tal ejercicio en su caso concreto haciendo oídos sordos por parte del Vocal ahora demandado. Respecto al principio de proporcionalidad, hace referencia a las , y 0025/2018-S2 de 28 de febrero; y agrega que en su caso no existe necesidad alguna de aplicársele la medida de detención preventiva, y que con el fin de resolver la acción de libertad, la proporcionalidad, y el riesgo de su salud y vida, se debe tomar en cuenta la , que aborda el tema del enfoque interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores.

Por otro lado, el Auto de Vista 201/20 de 29 de septiembre de 2020, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto y precautelado por los arts. 115.II, 117.I y 119 de la CPE, e incurre en una incongruencia omisiva, ya que conforme se tiene señalado precedentemente, omitió pronunciarse sobre el primer motivo de apelación de Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo, ya que no respondió nada sobre el hecho de que en audiencia cautelar, no se produjo o introdujo la prueba mediante el sistema Blackboard, por parte del Fiscal, ya que no resulta suficiente el presentar la prueba, sino que es necesario reproducirla por dicho medio tecnológico, invocando un caso análogo tratado en el Auto de Vista 81/2020, por lo que tal omisión de reproducción, lesiona el art. 398 del CPP, ya que la competencia del Tribunal de alzada, se encuentra circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución del Juez a quo, no pudiendo por ello resolverse los motivos de apelación de las partes, en combo, en uno, como si todos ellos, tuvieran el mismo planteamiento o los mismos argumentos, por lo que, no puede un Vocal omitir el pronunciamiento sobre cada uno de los agravios y argumentos de la apelación de las partes, unificándolos e indicando que son similares como en el presente caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7 y 23.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, reparándose los defectos legales y se disponga por su libertad, y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020, según acta cursante de fs. 302 a 304 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad añadiendo en audiencia:

  1. i)denuncia "...y este argumento ahora cursante en el informe nunca fue dictado en audiencia y fue posteriormente añadida por el Vocal, y no expresó jamás este argumento y resulta que ahora aparece lo que no es legal, la ley nos dice que debe ser oral"(sic); y
  2. ii)"Se ha presentado ya el audio y ahora hacemos llegar la transcripción de la audiencia, puesto que el contenido del Auto es otro, no se puede cambiar la resolución y el art. 113 nos dice que todo es oral" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes, en su condición de Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 237 a 244, manifestó lo siguiente:

  1. a)Los accionantes de manera general señalan que la determinación asumida en el Auto de Vista ahora cuestionado, resulta arbitrario e ilegal, que a su vez restringe su derecho a la libertad, derecho a la vida y la salud, sin precisar respecto a cuales accionantes se tiene desnaturalizado la presente acción de tutela, cual si se tratase de una instancia más, ya que refieren que no se hubiere pronunciado respecto algunas alegaciones llevados por ellos a la audiencia cautelar; sin embargo, no señalan cuál la relevancia o trascendencia con el caso de autos o de qué forma repercutiría en el fondo de la decisión;
  2. b)Con relación a la apelación del coimputado Benigno Muñoz Zárate, dicho apelante alega cuatro motivos recursivos, relacionados a la indebida fundamentación ingresando a una errónea valoración de la prueba para determinar la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP; ausencia y omisión de valoración de la prueba para la concurrencia de la probabilidad de autoría, vulnerando el art. 173 y 124 del CPP; indebida fundamentación vulnerando el "1124 del CPP" (sic), vulnerando la presunción de inocencia, transgrediendo el 235 ter en relación al núm. 7 del art. 234 del CPP, ausencia de la aplicación del principio de proporcionalidad, razonabilidad de la medida extrema de detención preventiva con vulneración a los arts. 233, 235 ter del CPP, y los arts. 23 y 67 de la CPE.
  1. c)Los cuatro agravios expuestos por Benigno Muñoz Zárate, fueron resueltos cada uno de ellos, y señaló lo siguiente:

c.1.) Respecto al primer motivo, se señaló que de la revisión al Auto Interlocutorio en cuestión, se puede colegir que el imputado Benigno Muñoz Zárate, en su condición de Secretario Administrativo Financiero de la Alcaldía de Monteagudo, fue la persona responsable de emitir la Resolución Administrativa 20/2019 con que se notifica la adjudicación, no obstante, que en el proceso de calificación de carpetas ofrecidas por los proponentes, se hubieran supuestamente cometido ilegalidades, como es el caso de la falta de personería de la Hacienda Santa Ana que se adjudicó el proyecto: Adquisición de Semovientes Reproductores Raza Brahman; por lo que resultaba una obligación del recurrente revisar detenidamente el informe de la Comisión Calificadora, examinando si el proponente Cabaña Santa Ana, persona jurídica, contaba con la documentación que respalde su condición de Empresa unilateral; empero, por las certificaciones emitidas por Fundempresa y el Servicio de Impuestos Nacionales, dan cuenta que dicha Empresa resulta inexistente; sin embargo, continuó con el curso de adjudicación que finalmente dio lugar a ser beneficiado una persona natural como fue Oscar Pereira Shimer, de quien se dice que representa a la Cabaña Santa Ana, persona jurídica que no fue acreditada como tal ante la Comisión Calificadora, fomentando la irregularidad y vulnerando los arts. 3 y 38 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, además de incumplir lo previsto en el punto 5 del Cronograma de Actividades que hace al plazo de presentación de la indicada Resolución; constituyéndose este el fundamento por el cual el Juez emitió el Auto apelado que además refiere que hubiere provocado un daño económico al Estado. En el proceso investigativo se llegará a determinar el quantum del daño económico, sin embargo, lo cierto y evidente que deja entrever con la suscripción del Contrato de Adjudicación, es que resulta lesivo a los intereses del Estado, al haber dejado de lado al otro proponente extrañamente por cuestiones de forma, quien ofreció un precio menor al adjudicado con una diferencia de Bs118 800.-, "e inclusive -porque no- declarar desierta la convocatoria, procediendo junto al Alcalde Aramayo, a girar el cheque por el monto de Bs766 800.-" (sic). Respecto a la supuesta incongruencia, en la presente fase del proceso lo que se investiga son hechos con identidad penal y no tipos penales, en todo caso el ahora accionante no fundamenta cuál la trascendencia en cuanto a comprender el no cumplir con retardar, a cuál de las formas comisivas u omisivas se refiere, ya que tenía la ineludible obligación de garantizar que el proceso de adjudicación se realice de forma transparente, máxime si fungía como RPA del Municipio mencionado, omitiendo un acto propio de sus funciones; razón por la que considera que este primer motivo no puede ser acogido;

  1. c.2)Al segundo motivo, se señaló que: Conforme manifestó precedentemente, en el momento del proceso de calificación y adjudicación no se acreditó la cualidad de persona jurídica de la mencionada Empresa unipersonal, así se demostró por las certificaciones de Impuestos Internos y Fudempresa. Asimismo, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa por no haberse judicializado la prueba; al respecto, sostiene el informe que resulta un contrasentido, ya que el ahora recurrente por medio de su abogado asumió defensa, expuso argumentos que constan en el acta y que en cuanto a las pruebas ofrecidas por el acusador, la defensa no reclamó absolutamente nada; es más, el Auto deja constancia que las pruebas fueron de conocimiento previo de las partes, que si bien hubo dificultades en su producción por medio del sistema Blackboard, fue debido a la excesiva prueba que provocó un colapso en el sistema, empero, no por ello se puede aducir que hubiere ocasionado una vulneración a su derecho a la defensa; razón por la que sobre este segundo motivo puede ser acogido;
  1. c.3)Respecto al tercer motivo que se refiere al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, relacionado al peligro para la sociedad y que no se considera lo previsto en la , que exige la existencia de una sentencia condenatoria para la concurrencia y no en una simple denuncia como erradamente compendió el Juez de la causa, se señaló que la referida Sentencia Constitucional, lo que realiza es aclarar que no debe confundirse este riesgo procesal del art. 234.10 peligro procesal de fuga, sino más bien que el mismo se constituiría como peligro de obstaculización establecido en el art. 235, por la actitud del imputado que pueda influir negativamente en los partícipes del delito; sin embargo, ello no quiere decir que se tome en el catálogo del art. 235 del CPP, como peligro de fuga, habrá que aplicarlos como tal; toda vez que la ley procesal penal entiende como peligro de fuga a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia, entiéndase bien toda circunstancia, es lo que refiere la ley, modificado por la Ley 1173. La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere también que el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, como ya lo mencionó la , misma que es reconducida por la ; sin embargo, para determinar la concurrencia de los supuestos de fuga se debe realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en ese orden, como también conviene remitirse al contenido del numeral 6 del art. 234 del CPP, modificado por Ley 1173. Es sobre este riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, que la citada no se ha referido, por cuanto la práctica entiende que el supuesto del 234.6 se debe demostrar también a través de una Sentencia Condenatoria. El legislador, al incorporar en la Ley la situación de toda circunstancia (antes, durante o después), se refiere a todo momento que el sindicado en la investigación de un hecho punible, pueda probablemente a futuro cometer algún acto reñido con la ley, haya tenido antecedentes, entendiendo como una circunstancia anterior, a ello se agrega que cada caso es distinto del otro. En el caso de autos, se viene investigando delitos relacionados a corrupción pública, con afectación al Estado, ya que aparentemente se habría adjudicado el contrato a una Empresa presuntamente inexistente, por lo que se toma convicción de que en libertad son un peligro para la sociedad, tomando en cuenta que tiene la facilidad de realizar actos de disposición de bienes del Estado. Más adelante, el Auto también reconoce que los imputados presentaron certificados de inexistencia de antecedentes penales o de sentencia condenatoria, pero a su vez, refiere que se constituyen en un peligro para la sociedad, toda vez que manejan recursos del Estado, que puedan ser mal habidos, y en el caso de autos, se tiene otra denuncia en contra de los mismos imputados por hechos similares, caso FISMO 144/2020. Por lo que, se puede advertir que esta fue la circunstancia asumida por el Juez que dio lugar a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, como peligro para la sociedad, toda vez que en sus manos se encontraba el manejo de caudales del Municipio Sauceño, que deviene de recursos públicos; con dichos fundamentos si bien el Juez a quo no expresó precisamente en ese sentido, empero en recurso de alzada, salva en parte dicha omisión de fundamentación, por lo que este tercer motivo no puede ser acogido;
  1. c.4)Al cuarto motivo. En cuanto al argumento de ausencia en la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad, de la medida que vulnera los arts. 233, 235 ter del CPP y arts. 23 y 77 de la CPE, ya que no se tomó en cuenta el informe socioeconómico, que tiene sesenta y dos años de edad, y padece de artrosis, aspectos que el Juez a quo no hubiere fundamentado sobre este tema. Al respecto, afirma que efectivamente el Juez instructor no arribó a un fundamento sobre el tema, empero también debe entenderse que al tratarse de delitos vinculados a corrupción, deben ser investigados con la máxima responsabilidad que corresponda por encontrarse de por medio intereses del Estado, máxime si el imputado es un funcionario de la Alcaldía de Monteagudo, cuya administración se encuentra también a cargo del propio imputado apelante, inclusive existe un trato especial cuando el art. 232.III numeral 4, excluye como causal de improcedencia de la detención preventiva, tratándose de delitos de contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados a esta. Por lo que, se debe tomar en cuenta como estándar profundo que hay que cuidar por lo menos en esta investigación, que debe ser visto de manera objetiva por parte del Ministerio Público, en el menor tiempo posible, por encontrarse en juego la libertad del imputado. No se ha demostrado que los controles médicos que requiere el apelante deban necesariamente ser tratados externamente o a contrario sensu, no puedan ser atendidos al interior del penal donde existe personal médico y que en situaciones de emergencia, cuentan con la facultad de disponer el traslado de internos a un centro médico, por lo que la necesidad de la medida extrema de restricción de libertad, se halla justificada por el momento, por lo que tampoco puede ser acogido este cuarto motivo;
  1. d)En cuanto a la apelación formulada por los coimputados Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo.

d.i) Respecto al primer motivo. En cuanto al argumento de vulneración a su derecho a la defensa, toda vez que no se subieron al sistema las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; sin embargo, el apelante se limitó a señalar que la falta de producción de pruebas constituye un defecto absoluto, sin siquiera especificar a cuál de los motivos expresados en el art. 169 del CPP se refiere, mucho menos la fundamenta. En todo caso, de la revisión del acta se advierte que la defensa técnica del apelante tuvo una amplia intervención, refutando los argumentos de los acusadores e incluso invocando algunas de las pruebas extrañadas por él, y es recién al final de su intervención que hace el reclamo sobre la falta de producción de prueba, cuando podía haberlo hecho al inicio de su intervención, legitimando así sus alegatos. Es más, el propio Juez ha dejado también establecido que las pruebas fueron de conocimiento previo de las partes, y que si hubo dificultad al subir al sistema por el colapso sufrido;

d.ii) Con relación al segundo motivo, donde se acusa indebida fundamentación y ausencia de tipicidad con relación a la concurrencia del presupuesto señalado en el art. 233.1 del CPP, por cuanto no señala de manera individualizada cuándo, de qué forma se habrían cometido los ilícitos atribuidos, y cuál la norma incumplida; afirma que el art. 233.1 del CPP, para acreditar este primer presupuesto, no exige una calificación jurídica o de tipo penal, sino más bien la existencia de elementos que demuestren que el imputado sea con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, es decir, se trata de hechos que tengan identidad penal y por tanto no se investiguen tipos penales. Tampoco en esta fase preliminar del proceso penal, es exigible precisar con exactitud dónde, cómo y la hora de la comisión del ilícito, que es lo que con certeza quiere el apelante, y se ha señalado en el Auto apelado. Finalmente en cuanto a Tito Ronald Aramayo Carballo, el Auto contiene la fundamentación individualizada en relación al Alcalde de Monteagudo, quien fue el que suscribió el contrato de adjudicación y posterior emisión del cheque de 31 de diciembre de 2019, cuando debió revisar cuidadosamente todo el proceso de adjudicación, máxime si se trataba de Bs766 800.- perteneciente al Estado, sin embargo, ha validado lo que en su momento ya había sido advertido en el proceso de adjudicación sobre la inexistencia de la mencionada Cabaña, además que rápidamente, en sesión del Consejo Municipal, autorizaron para que la MAE proceda a suscribir el contrato, como manifiesta referir el Auto, respecto a la Resolución Municipal 260 y Acta de Sesión 119 de 19 de diciembre de 2019, sesión municipal en la que también participaron las coimputadas Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo, no obstante que dos colegas Concejales se opusieron a aprobar, más al contrario solicitaron la revisión de todo el proceso de licitación, lo que demuestra un incumplimiento de deberes, relacionado a esa falta de revisión de todo el proceso de adjudicación, por lo que tampoco resulta atendible lo alegado por el accionante.

d.iii) Respecto al tercer motivo; en el que se acusa indebida fundamentación de las circunstancias con relación a la concurrencia del supuesto señalado en el art. 234.7, y ampliación oficiosa que vulnera el art. 3 del CPP, por cuanto el Ministerio Público nunca había fundamentado que los imputados en libertad podrían realizar actos de disposición de bienes del Estado; el Juez a quo, estableció en la resolución impugnada, la concurrencia del riesgo procesal para los siete imputados que actuaron en diferentes roles, como autoridades de la Alcaldía de Monteagudo, se señaló que el Juez a quo, estableció en la Resolución en cuestión, la concurrencia del riesgo procesal para los siete imputados que actuaron en diferentes roles como autoridades de la Alcaldía de Monteagudo, además, de la revisión cuidadosa el acta, se advierte que el Fiscal, al momento de sustentar la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, ha alegado que los imputados son funcionarios, quienes se encuentran a cargo del manejo de la economía del municipio, más aún cuando nos encontramos viviendo una etapa de crisis, y que aparte de este manejo, existe otro en el que se adjudicó a un señor de nombre Eduardo, quien se presentó como representante de la cabaña Curichi, adjudicándose el proyecto de mejoramiento genético de ganado bovino por la suma de Bs768 000.-, bajo el mismo "operandi" (sic) se buscó beneficiar al referido ciudadano, proceso en el cual se encuentran involucrados los mismos sujetos quienes están siendo imputados. Este aspecto, resulta importante para evidenciar acerca del manejo económico que se lleva adelante, y el alcance acerca del manejo y de la posibilidad de disposición con otros proyectos similares, de tal modo que no resulta oficiosa la fundamentación del Juez, como equívocamente comprende el apelante, quien tampoco refutó las denuncias en contra de los imputados en sentido que no fueran evidentes; razón por la cual sobre este punto también carece de mérito.

d.iv) En cuanto al cuarto motivo, en el que se alega indebida fundamentación porque utilizó los mismos argumentos de probabilidad de autoría para acreditar el riesgo procesal del art. 235 del CPP; conforme se manifestó, los riesgos procesales que pesan contra los recurrentes, se encuentran referidos al art. 234.7 del CPP y no así el de obstaculización.

d.v) Con relación al motivo quinto, en cuanto al riesgo de la salud de Tito Ronald Aramayo Carballo, afirma que no se tiene acreditado que al interior del penal estuviere latente el Coronavirus, o que este no hubiese sido controlado; en todo caso el Alcaide, ante una situación de emergencia y velando por la salud de los internos, están facultados para disponer el traslado de estos a algún centro hospitalario a fin de ser atendidos inmediatamente. De otro lado, siendo que cada caso es particular a otro, por el momento la medida extrema está justificada, así lo fundamentó el propio Juez, por los recursos económicos que se manejan en la Alcaldía, mismos que se encuentran al alcance de disposición por el Alcalde, y que por el momento se deben tomar medidas que garanticen una investigación seria y objetiva; a su vez en cuanto a las medidas menos gravosas aplicadas a las imputadas, mismas que resultan razonables a fin de asegurar la investigación, por lo que tampoco este motivo puede ser acogido.

En ese sentido, señala que no se advierte omisión alguna en el Auto de Vista cuestionado, el cual contiene todos los argumentos de trascendencia llevados oralmente a la audiencia de apelación, por lo que se debe denegar la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juzgado de Garantías, mediante Resolución 008/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 305 a 310, concedió en parte la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. 1)En cuanto al primer motivo de apelación de Benigno Muñoz Zárate: De la atenta lectura al Auto de Vista cuestionado, se advierte que contiene fundamentos que no resultan arbitrarios ni se apartan de la logicidad y fundamentación debida, ya que de manera específica al supuesto daño económico, la autoridad señaló que este aspecto debe ser dilucidado en el proceso, y que en todo caso lo que confirma de la resolución del Juez a quo, es la suscripción de un contrato de adjudicación con un proponente que estableció un precio menor, y todos los otros elementos que dan cuenta de la participación de los imputados dentro del proceso de contratación de referencia; extremos que se asumieron como indicios suficientes. Al margen de la posible existencia de una pericia del IDIF, que no daría cuenta de un daño económico y que este aspecto no hubiera sido valorado por el Vocal demandado, este extremo no reviste relevancia constitucional, por cuanto la probable comisión del hecho a la que hace referencia el art. 231 bis del CPP, refiere acerca de indicios suficientes, y no la labor de subsunción o juicio de tipicidad de manera estricta, que se requiere para una sentencia condenatoria; aspecto que fue explicado por la autoridad demandada, misma que si bien debió referirse en su integridad a todos los elementos probatorios traídos a consideración, la omisión de valoración, no podría enervar por sí sola todos los otros indicios que fueron analizados para dar por concurrente la probabilidad de autoría de un hecho punible, pues el análisis resulta integral; de ahí que conceder la tutela con el fin que se manifieste en relación a la pericia de manera positiva o negativa, no podría cambiar lo determinado respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, por lo que no se advierte agravio alguno sobre este punto;
  2. 2)En cuanto al primer motivo de apelación de Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo. Con relación a la causal de nulidad, debido a que no se resolvió el agravio respecto a la no proyección de la prueba en audiencia en el sistema Blackboard, de parte del Ministerio Público; al respecto, del análisis del Auto de Vista confutado, no es evidente que no se hubiera resuelto dicho agravio, toda vez que el Vocal demandado refirió que no resultaba atendible el mismo, pues el apelante no señaló cuál la vinculación o relación con la vulneración de un derecho, además que toda la documentación fue de conocimiento de la defensa de los ahora accionantes; argumentos que se constituyen en suficientes y no son arbitrarios, pues queda claro que en materia penal conforme la doctrina legal vigente, no existe la nulidad por nulidad, respecto a los defectos absolutos, cita al respecto el , por lo que no se advierte agravio a sus derechos constitucionales;
  3. 3)En cuanto al segundo motivo de apelación de Benigno Muñoz Zárate. El accionante denuncia que el Vocal demandado omitió valorar la siguiente prueba: 3.i) El NIT y la Certificación del Servicio de Impuestos Nacionales que indica que el proponente adjudicado, Ciro Pereira Schimer, pertenece al régimen agropecuario unificado; 3.ii) La certificación de la AFP BBVA Previsión, en la nota de 26 de diciembre de 2019; 3.iii) Certificación emitida por la Asociación Boliviana de Creadores de Cebú ASOCEBÚ, de 4 de diciembre de 2019; 3.iv) Certificación de constancia que la Hacienda Santa Ana pertenece al programa de mejoramiento genético; 3.v) Certificado de registro genealógico emitido por ASOCEBÚ, en favor de Ciro Pereira Schimer, propietario de la cabaña Santa Ana; 3.vi) Certificado al mejor macho adulto, a la mejor hembra joven, por parte de ASOCEBÚ; 3.vii) Actas de recepción definitiva de entrega de reproductores bovinos de raza Brahama, que realiza Ciro Pereira Schimer, como propietario de la Empresa Santa Ana al municipio de San Ignacio de Velasco en la suma de Bs21 800 c/u; 3.viii) Actas que se repiten con los municipios de San Ramón en fecha 20 de julio de 2016, San Felipe de 14 de noviembre de 2018; y, 3.ix) Informe de cumplimiento de 27 de enero de 2020, emitido por Omar Velásquez León, Secretario de Desarrollo Humano y Productivo del GAMM.

Al respecto, refiere que toda la documentación extrañada, debe ser analizada dentro del proceso investigativo y, si en caso se llega a juicio, será en dicha instancia que revestirá trascendental importancia para la subsunción de los delitos que puedan ser acusados; empero, para la consideración de medidas cautelares, la fundamentación realizada por el Juez instructor como por la Sala ad quem, resulta suficiente, ya que reitera el análisis integral y la suficiencia de los indicios se establece en dicha medida, pues el exigir otro tipo de consideración daría lugar a que se pretenda mediante una resolución cautelar, determinar la culpabilidad o inocencia de un imputado, aspecto que no corresponde, sin perjuicio que los hechos atribuidos y la probable participación en los mismos, sean acreditados. Por lo que, no se advierte vulneración alguna en cuanto a los derechos de los accionantes.

  1. 4)Respecto al tercer motivo de apelación de Benigno Muñoz Zárate, Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile, Lourdes Vargas Cerezo.- En relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, de la lectura a los fundamentos expresados por la autoridad demandada, se advierte que confirma la determinación asumida por el Juez a quo, mediante argumentos ciertamente arbitrarios que se alejan del precedente constitucional en vigor, ya que para dar por concurrente el riesgo procesal de fuga previsto en el citado artículo, "se realizan consideración en relación al núm. 8) del art. 234 del CPP, cuando el mismo no era objeto de análisis, es decir lo que se debía analizar es si el imputado se constituía en peligro para la sociedad; y la jurisprudencia constitucional ha sido categórica al señalar que para dar por acreditado dicho peligro, se requiere antecedentes penales del imputado registrado en el REJAP; pues el precedente en ningún momento hace referencia que además deban analizarse otro tipo de circunstancia, como se indica en el Auto de Vista confutado; menos aun otro tipo de denuncias como la registrada bajo el caso FISMO 144/2020; pues ello incluso vulneraría el principio de inocencia que goza toda persona." (sic). En cuanto al peligro efectivo para la sociedad, se encontraría acreditado por el hecho que los acusados manejaban los recursos económicos del municipio de Monteagudo o que se trataría de un hecho grave al tratarse de delitos de corrupción, son argumentos que se apartan del precedente antes referido, ya que conforme se manifestó, el Tribunal Constitucional Plurinacional fue categórico al determinar en qué medida debe darse por concurrente el peligro efectivo, el cual sólo puede estar presente ante la existencia de antecedentes penales, mismos que los imputados no cuentan. En cuanto al manejo de los recursos públicos a que hace referencia como fundamentos de la concurrencia del riesgo, es vinculada a la adjudicación por la cual les inició proceso penal a los ahora accionantes; es decir es el hecho investigado; por lo que, debe recordarse que no puede utilizarse ni fundarse ningún riesgo procesal, en actos o acciones que se le imputan; es decir, no se puede confundir el hecho por el cual se encuentra siendo investigado el o los imputados, con los riesgos procesales que podrían generar para la investigación; ya que esos mismos hechos no pueden ser simultáneamente circunstancias que determinen el riesgo procesal; toda vez que bajo esa lógica se estaría entremezclando la probable comisión del hecho con riesgos procesales; últimos que deben ser dados por acreditados, bajo una fundamentación que no puede encontrarse basada en el hecho atribuido, y cita al respecto la .

En recurso de alzada, no es permisible que se incorporen riesgos no debatidos, ni se complementen los fundamentos del Juez a quo, "para fundar estos; es decir in malam parte; pues ello al margen de no observar el principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del CPP, implicaría agravar la situación procesal del imputado; aspecto que el Vocal demandado no consideró al 'salvar la omisión de la fundamentación'" (Sic). Por lo que queda claro que el riesgo procesal de referencia, no fue acreditado conforme al precedente constitucional en vigor, que resulta de carácter vinculante y obligatorio; y en consecuencia, las fundamentaciones realizadas al no estar conforme a la interpretación del máximo garante de la Constitución Política del Estado, resulta arbitraria; de ahí porqué en recurso de alzada, correspondía que sea atendido el agravio traído a consideración.

  1. 5)Cuarto y Quinto motivo respecto a Benigno Muñoz Zárate, Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile, Lourdes Vargas Cerezo.- No se hubiera aplicado el principio de proporcionalidad para Benigno Muñoz Zárate, al tratarse de una persona de la tercera edad y de un grupo vulnerable, que al encontrarse en detención preventiva podría contagiarse del COVID-19, poniendo en riesgo su vida; del mismo modo, para el imputado Tito Ronald Aramayo Carballo, quien padece hipertensión arterial además de ser un paciente recuperado de cáncer, lo cual lo coloca en un grupo de riesgo respecto al COVID-19, ya que teniendo enfermedad de base, su vida corre riesgo de contagiarse del virus, que se encuentra en el penal y que además existe hacinamiento.

Sobre el particular, refiere que debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma por Ley 1173, realizaba una clara distinción entre lo que era la detención preventiva y las medidas sustitutivas, pues en la óptica del antiguo sistema cautelar, la detención preventiva se constituía en un instituto jurídico distinto a las medidas sustitutivas, las cuales tenían una dependencia directa de la primera al no ser aplicables de manera independiente, "de ahí que hayan estado normas de forma separada y diferenciada" (sic).

Es necesario realizar el ejercicio de proporcionalidad a fin de aplicar o no la medida extrema, labor intelectiva que en el Auto de Vista cuestionado, no fue realizada; en tal sentido, correspondía que se realice la fundamentación sobre este importante extremo, más aún si también se alegó en el caso de Benigno Muñoz Zárate, quien es perteneciente a un grupo vulnerable, y que por tal motivo, en observancia al precedente vinculante establecido en la que determina su excepcionalidad absoluta para la detención preventiva de personas adultas mayores, esto en virtud a un análisis interseccional que debió efectuarse por el Juez instructor como también en alzada; sin perjuicio que previamente se analice la procedencia o improcedencia de la detención preventiva de los ahora accionantes, ante la no concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; razón por la que se llega a evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado a la libertad de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. A través del Auto Interlocutorio 48/2020 de 16 de septiembre, y sus Autos complementarios de la misma fecha, el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, evidenciando la concurrencia de los requisitos del art. 233 numerales 1 y 2 con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234 numeral 7, todos de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispuso la detención preventiva de Tito Ronald Aramayo Carballo, a cumplirse en la carceleta de Monteagudo, detención preventiva en sección separada para Benigno Muñoz Zárate; y en cuanto a las imputadas Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo, se dispuso:

  1. 1)La prohibición de salir de la ciudad de Monteagudo sin autorización del Juez;
  2. 2)La obligación de firmar un libro de asistencia los primeros días de cada semana en la Fiscalía de la ciudad;
  3. 3)Presentación de dos garantes personales con patrimonios diferentes (fs. 130 a 147 y 149).

II.2. Cursa CD marca Yomico DVD-R 4.7.GB 120min, referente al registro de la audiencia de apelación incidental, en la que consta los motivos de apelación de los recurrentes ahora solicitantes de tutela, quienes a través de sus abogados, a su turno fundamentaron sus agravios (fs. 187). II.3. Mediante Auto de Vista 201/2020 de 29 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró improcedentes todos los motivos de apelación presentados por Benigno Muñoz Zárate, Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile, Lourdes Vargas Cerezo (fs. 150 a 178).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa; toda vez que el Vocal demandado, en la emisión del Auto de Vista, hoy impugnado, incurrió en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Respecto a Benigno Muñoz Zárate: a.1.) Con relación al primer agravio, no dio respuesta a todos su agravios y argumentos denunciados en su recurso, como sucede respecto al daño económico, sobre el cual alegó que el precio referencial fue impuesto por el Fondo Indígena; que el Juez a quo lo debió tomar en cuenta para determinar la existencia del daño económico; y que dicha autoridad no señaló un solo indicio del cual se pueda colegir su existencia, tanto más si existe una pericia del IDIF que señala que aún no puede determinarse la existencia del daño; a.2) Errónea valoración de la prueba pericial del IDIF, del documento base de contratación y la Resolución Administrativa 20/2019 de 13 de noviembre, transgrediendo los principios de la lógica (razón suficiente, de no contradicción e identidad), y de la experiencia común;
  2. b)Con relación al segundo agravio, incurrió en omisión de la valoración de indicios y de los siguientes elementos: b.i) El NIT y la Certificación del Servicio de Impuestos Nacionales; b.ii) La certificación de la AFP BBVA Previsión, en la nota de 26 de diciembre de 2019, referente al certificado de no adeudo a la Seguridad Social de largo plazo, Empresa Unipersonal sin dependiente; b.iii) Certificación emitida por la Asociación Boliviana de Creadores de Cebú (ASOCEBÚ) de 4 de diciembre de 2019; b.iv) Certificación de constancia que la Hacienda Santa Ana pertenece al programa de mejoramiento genético; b.v) Certificado de registro genealógico emitido por ASOCEBÚ en favor de Ciro Pereira Schimer, propietario de la cabaña Santa Ana; b.vi) Certificado al mejor macho adulto, a la mejor hembra joven, por parte de ASOCEBÚ a la cabaña Santa Ana, propietario Ciro Pereira Schimer; b.vii) Actas de recepción definitiva de entrega de reproductores bovinos de raza Brahama que realiza Ciro Pereira Schimer, como propietario de la Empresa Santa Ana, al municipio de San Ignacio de Velasco en la suma de Bs21 800 c/u; b.viii) Actas que se repiten con los municipios de San Ramón en fecha 20 de julio de 2016, San Felipe, de 14 de noviembre de 2018; y, b.ix) Informe de cumplimiento de 27 de enero de 2020, emitido por Omar Velásquez León, Secretario de Desarrollo Humano y Productivo del GAMM;
  3. c)Con relación al tercer agravio donde se denunció que el Juez a quo, respecto al peligro de fuga, formuló razonamientos subjetivos y tendenciosos para establecer que todos los imputados resultarían un peligro efectivo para la sociedad, por el hecho de que se les atribuye delitos de corrupción:
  4. c.1)El Vocal demandado, incurre en incongruencia omisiva al no referirse a si era verdad o no que la motivación es subjetiva; c.2.) Asimismo, incurre en motivación arbitraria ya que sólo transcribe los argumentos del Juez a quo; incrementa los mismos y no da razones de sus conclusiones; hace referencia al indicio referido al caso FISMO 144/2020, que no fue incorporado por el Ministerio Público, como causal de detención y dicho documento tampoco fue considerado en el Auto que dispuso la aplicación de dicha medida cautelar, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no es posible aplicar la detención preventiva en mérito a causales no invocadas por el Ministerio Publico ni debatidas en audiencia de aplicación; c.3.) El Vocal demandado, incurre en una errónea interpretación del art. 234.7 del CPP, respecto al riesgo de fuga, sosteniendo que este supuesto de fuga se presenta porque se cree que se seguirá cometiendo delitos, porque el delito es "grave", porque subjetivamente se cree que se continuará manejando dineros del Estado de forma indebida; apartándose de esa manera del precedente constitucional vinculante referido a la interpretación y alcance de la referida norma legal;
  5. d)Con relación al cuarto agravio expuesto por Benigno Muñoz Zárate y quinto motivo de la apelación de Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo, con referencia a la falta de aplicación del principio de proporcionalidad: d.i) El Vocal ahora demandado incurre en incongruencia interna, ya que en primer término acepta que el Juez a quo no fundamentó la necesidad y proporcionalidad sobre la medida extrema de detención preventiva, por lo que correspondía declarar procedente dicho motivo de apelación; sin embargo no lo hizo, vulnerando de esa manera el art. 398 del CPP, concordante con el art. 115.II de la CPE; d.ii) Asimismo, la autoridad demandada, incurre en fundamentación arbitraria, toda vez que intenta justificar la necesidad de aplicar la medida de detención preventiva, porque se trataría de delitos de corrupción, soslayando que no se puede fundar una causal o argumento de detención en elementos vinculados al tipo penal (delitos de corrupción), como ser incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, cual establece la ; y además, al no estar demostrado el daño económico, no resulta proporcional ni necesaria su detención preventiva. En el caso de Benigno Muñoz Zárate, se resolvió el caso sin considerar su estado de salud ni se efectúo un enfoque interseccional, dado que se trata de una persona de la tercera edad, conforme lo establece la ; y, en el caso de Tito Ronald Aramayo Carballo, no se tomó en cuenta que padece de hipertensión arterial, diabetes, y que es un paciente en recuperación de cáncer testicular, cuya vida se pone en mayor riesgo por la pandemia del COVID-19 ante el hacinamiento existente en la cárcel de Monteagudo; y;
  6. e)La autoridad judicial demandada, incurre en una incongruencia omisiva, ya que:
  7. e.1)Omitió pronunciarse sobre el primer motivo de apelación de Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo, ya que no respondió nada sobre el hecho, de que en audiencia cautelar no se produjo o introdujo la prueba mediante el sistema Blackboard, por parte del fiscal, ya que no resulta suficiente presentar la prueba, sino que es necesario reproducirla por dicho medio tecnológico; y,
  8. e.2)Omitió pronunciarse sobre cada uno de los agravios planteados por las partes, puesto que no se halla permitido un solo pronunciamiento "en combo"; unificándolos indicando que son similares. Por lo que, pide se conceda la tutela, reparándose los defectos legales y se disponga por su libertad, y sea con costas.

En consecuencia, corresponde revisar si lo denunciado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela, para ello se analizarán las siguientes temáticas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso: 1.i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP;
  2. 2)Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal: 2.a) Primera condición para la validez de la detención preventiva: El principio de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la aplicación de la detención preventiva; 2.b) Sobre la validez de la detención preventiva: principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; 2.c) Tercera condición para la validez de la detención preventiva: principio de proporcionalidad; 2.d) Cuarta condición para la validez de la detención preventiva: razonabilidad en su duración; y, 2.e) Resumen de las condiciones de validez de la detención preventiva;
  3. 3)Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones;
  4. 4)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  5. 5)La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores;
  6. 6)Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores;
  7. 7)Sobre el derecho a la defensa; y,
  8. 8)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  5. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  6. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras.

Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Entendimiento que fue asumido por la , en su Fundamento Jurídico III.1.

III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP

Mostrando 82 de 407 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de septiembre de 20210394/2021-S1Fuente oficial