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TCP

0394/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0394/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 35731-2020-72-AL Departamento: Chuquisaca

Partes: Benigno Muñoz Zárate, Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1.1., inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa, toda vez que, el Vocal ahora demandado en la emisión del Auto de Vista 201/2020 de 29 de septiembre, por el cual declaró improcedente los motivos del recurso de apelación presentado por sus personas contra el Auto Interlocutorio 48/2020 de 16 de septiembre, incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. a)Respecto a Benigno Muñoz Zárate:
  2. a.1)Con relación al primer agravio, no dio respuesta a todos sus agravios y argumento denunciados en su recurso, como sucede respecto al daño económico, sobre el cual alegó que el precio referencial fue impuesto por el Fondo Indígena; que, el Juez a quo lo debió tomar en cuenta para determinar la existencia del daño económico; y que, dicha autoridad no señaló un solo indicio del cual se pueda colegir su existencia, tanto más si existe una pericia de la Institución de Investigaciones Forenses (IDIF), el cual señala que aún no puede determinarse la existencia del año;
  3. a.2)Errónea valoración de la prueba pericial del IDIF, del documento base de contratación y la Resolución Administrativa (RA) 20/2019 de 13 de noviembre, transgrediendo los principios de la lógica (razón suficiente, de no contradicción e identidad), y de la experiencia común; y,
  4. b)Con relación al segundo agravio, incurrió en omisión de la valoración de indicios y de los siguientes elementos: b.i) El Número de Identificación Tributaria (NIT) y la Certificación del Servicio de Impuestos Nacionales; b.ii) La Certificación de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP BBVA Previsión), en la nota de 26 de diciembre de 2019, referente al Certificado de no adeudo a la Seguridad Social de largo plazo, Empresa Unipersonal sin dependiente; b.iii) Certificación emitida por la Asociación Boliviana de Creadores de Cebú (ASOCEBÚ) de 4 de diciembre de 2019; b.iv) Certificación de constancia que la Hacienda Santa Ana pertenece al programa de mejoramiento genético; b.v) Certificado de registro genealógico emitido por ASOCEBÚ en favor de Oscar Ciro Pereira Schimer, propietario de la cabaña Santa Ana; b.vi) Certificado al mejor macho adulto, y a la mejor hembra joven, por parte de ASOCEBÚ a la mencionada hacienda; b.vii) Actas de recepción definitiva de entrega de productores bovinos de raza Brahama que realiza Oscar Ciro Pereira Schimer, como propietario de la Hacienda Santa Ana, al Municipio de San Ignacio de Velasco en la suma de Bs21 800.- (veintiún mil ochocientos bolivianos c/u); b.viii) Actas que se repiten con los Municipios de Santa Ramón el -20 de julio de 2016-, y San Felipe el -14 de noviembre de 2018-; y, b.ix) Informe de cumplimiento de 27 de enero de 2020, emitido por Omar Velásquez León, Secretario de Desarrollo Humano y Productivo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Monteagudo del departamento de Chuquisaca;
  5. c)Con relación al tercer agravio donde se denunció que el Juez a quo, respecto al peligro de fuga, formuló razonamientos subjetivos y tendenciosos para establecer que todos los imputados resultarían un peligro efectivo para la sociedad, por el hecho de que se les atribuye delitos de corrupción;
  6. c.1)Ingresa en incongruencia omisiva al no referirse a si era verdad o no que la motivación es subjetiva;
  7. c.2)Incurre en motivación arbitraria ya que sólo transcribe los argumentos del Juez a quo, incrementa los mismos y no da razones de sus conclusiones, hace referencia al indicio referido al caso FISMO 144/2020 que no fue incorporado por el Ministerio Público como causal de detención y dicho documento tampoco fue considerado por el Auto el cual dispuso la aplicación de la medida cautelar, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no es posible aplicar la detención preventiva en mérito a causales no invocadas por el Ministerio Público, ni debatidas en audiencia respectiva; y,
  8. c.3)Incurre en una errónea interpretación del art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al riesgo de fuga, sosteniendo que este supuesto se presenta por creer que se seguirá cometiendo delitos; ya que, el mismo es "grave", porque subjetivamente se cree que se continuará manejando dineros del Estado de forma indebida, apartándose de esa manera del precedente constitucional vinculante referido a la interpretación y alcance de la mencionada norma legal; y,
  9. d)Con relación al cuarto agravio expuesto por Benigno Muñoz Zárate y quinto motivo de la apelación de Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo, respecto a la falta de aplicación del principio de proporcionalidad: d.i) El Vocal ahora demandado incurre en incongruencia interna; puesto que, en primer término acepta que el Juez a quo no fundamentó la necesidad y proporcionalidad sobre la medida extrema de detención preventiva, por lo cual correspondía declarar procedente dicho motivo de apelación; empero, no lo hizo, vulnerando de esta forma el art. 398 del CPP, concordante con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); d.ii) Ingresa en fundamentación arbitraria; toda vez que, intenta justificar la necesidad de aplicar la medida de detención preventiva, porque se trataría de delitos de corrupción, soslayando que no se puede fundar una causal o argumento de detención en elementos vinculados al tipo penal (delitos de corrupción), como ser incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, tal cual establece la ; además, al no estar demostrado el daño económico, no resulta proporcional ni necesaria su detención preventiva. En el caso de Benigno Muñoz Zárate, se resolvió el caso sin considerar su estado de salud ni se efectúo un enfoque interseccional, dado que se trata de una persona de la tercera edad, conforme lo establece la ; y, en el caso de Tito Ronald Aramayo Carballo, no se tomó en cuenta que padece de hipertensión arterial, diabetes, y además es un paciente en recuperación de cáncer testicular, cuya vida se pone en mayor riesgo por la pandemia del COVID-19 ante el hacinamiento existente en la cárcel de Monteagudo; y,
  10. e)El Vocal ahora demandado, incurre en incongruencia omisiva, pues:
  11. e.1)Omitió pronunciarse sobre el primer motivo de apelación de Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo, ya que no respondió nada sobre el hecho, de que en la audiencia cautelar no se produjo o introdujo la prueba mediante el sistema Blackboard, por parte del Fiscal; puesto que, no resulta suficiente presentar la prueba, sino que es necesario reproducirla por dicho medio tecnológico; y,
  12. e.2)Omitió pronunciarse sobre cada uno de los agravios planteados por las partes, ya que no se halla permitido un solo pronunciamiento "en combo"; unificándolos indicando que son similares.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...CONFIMAR la Resolución 008/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 305 a 310, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela con relación al debido proceso, en sus vertientes de derecho a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto Auto de Vista 201/2020 de 29 de septiembre, dictado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y,
  2. b)Que el Vocal demandado, en el plazo de veinticuatro horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una nueva resolución sobre la base de los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional; salvo que la situación legal de los accionantes haya sido modificada, conforme a los estándares establecidos en el presente fallo. 3° DENEGAR en cuanto a la incongruencia omisiva denunciada por Benigno Muñoz Zárate, conforme se tiene señalado en el punto a.1) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentado que:
  1. i)Respecto a Benigno Muñoz Zárate: i.a) Con relación al primer agravio, que no dio respuesta a todos sus agravios y argumentos denunciados en su recurso, como sucede respecto al daño económico, sobre el cual alegó que el precio referencial fue impuesto por el Fondo Indígena, que el Juez a quo lo debió tomar en cuenta para determinar la existencia del daño económico; y que, dicha autoridad no señaló un solo indicio del cual se pueda colegir su existencia, tanto más si existe una pericia del IDIF el cual señala que aún no puede determinarse la existencia del daño, se expuso cuatro motivos de apelación:
  2. 1)En cuanto a una indebida fundamentación por errónea valoración de la prueba para determinar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, el Vocal ahora demandado señaló que en su condición de Secretario Administrativo Financiero del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, era responsable de emitir la RA 20/2019 de adjudicación del Proyecto de Adquisición de Semovientes Reproductores Raza Brahman, siendo lo correcto observarlo por falta de personalidad de la Hacienda Santa Ana, pues tanto las Certificaciones de Fundempresa e Impuestos Nacionales no dan fe de la existencia de dicha empresa, dando un beneficio al presunto representante legal -Oscar Ciro Pereira Schimer- violentando los arts. 3 y 38 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), además del punto 5 del Cronograma de Actividades; asimismo, en relación al daño económico, indicó que el mismo sería establecido en el proceso investigativo; empero, con la suscripción del contrato de adjudicación, resulta lesivo a los intereses del Estado pues dejo de lado a otro proponente por cuestiones de forma, quien ofreció precios menores al adjudicado, correspondiendo declarar desierta la convocatoria; y, en cuanto a la presunta incongruencia, se aclaró que el proceso se encontraba en investigación, observándose que el primer agravio fue objeto de pronunciamiento, no siendo evidente la incongruencia omisiva;
  3. 2)Respecto a la ausencia de valoración de la prueba para que se dé por concurrente la probabilidad de autoría violentando los arts. 124 y 173 del CPP, se tiene que el Auto de Vista 201/2020 para establecer dicha probabilidad está basado en las certificaciones emitidas por Fundempresa y el Servicio de Impuestos Nacionales, basándose de igual forma en la suscripción del contrato de adjudicación la cual resulta lesivo a los intereses del Estado, evidenciándose la verificación de la valoración probatoria, siendo respondido el reclamo deducido por el ahora accionante;
  4. 3)Sobre la indebida fundamentación que vulnera el art. 124, vulneración de la presunción de inocencia en franco desconocimiento del art. 235 ter en relación al art. 234.7 todos del CPP, el ahora demandado hizo referencia a los arts. 234.7 y 235 del Código Adjetivo Penal, respondiendo en el mismo sentido que el Juez a quo, y basándose en la circunstancia que dio lugar a la concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del mismo cuerpo legal de peligro para la sociedad, no evidenciándose la incongruencia omisiva demandada; y,
  5. 4)En cuanto a la ausencia de aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar vulnerando los arts. 23 y 67 de la CPE; y, 233 y 235 ter del CPP, el Vocal ahora demandado, evidenció que el Juez a quo no fundamentó el tema respectivo, indicando que se debe comprender que se trata de delitos relacionados a corrupción, los cuales deben ser investigados con la responsabilidad respectiva, estando inserta dicha responsabilidad en el art. 232.III.4 de la Norma Adjetiva Penal en la cual se excluye la causal de improcedencia de detención preventiva al tratarse de delitos patrimoniales con afectación al Estado; en relación a la proporcionalidad, los controles médicos no pueden ser atendidos al interior del penal solo en caso de emergencia disponiendo el traslado a un centro médico, asumiendo una posición respecto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, o existiendo una incongruencia omisiva; i.b) Errónea valoración de la prueba pericial del IDIF, del DBC y la RA 20/2019 de 13 de noviembre, transgrediendo los principios de la lógica (razón suficiente, de no contradicción e identidad), y de la experiencia común, el Auto de Vista 201/2020, indicó que el proceso investigativo es el único que puede vislumbrar el daño económico causado, lo que se arrojará los elementos de convicción a la conclusión de la etapa preparatoria, en la cual puede participar la Unidad de Investigaciones Financieras; empero, es evidente que dicho Auto de Vista denunciado no efectuó una compulsa en relación a la Certificación del IDIF en la cual no se pudo determinar algún daño económico; además que, no emite pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio dado a la RA 20/2019 y al DBC, el cual resultarían atenuantes en el hecho que se investiga, por lo que no emitió un juicio valorativo a las pruebas documentales; sin embargo, presupone un daño económico, sin otorgar valor a la Certificación del IDIF, el DBC y la referida Resolución Administrativa, existiendo una insuficiente valoración probatoria;
  6. ii)Con relación al segundo agravio, incurrió en omisión de la valoración de indicios y de los elementos detallados en este punto, el Vocal ahora demandado emitió convicción sobre la falta de acreditación de la cualidad de persona jurídica, basando su decisión en certificaciones que dan cuenta de la inexistencia del registro de la Empresa Unipersonal y de no contar con un NIT; empero, es evidente que no ingresó a efectuar la compulsa de las pruebas documentales con la finalidad de obtener una debida convicción más afianzada sobre una valoración integral de la prueba, siendo evidente la ausencia de valoración probatoria, vulnerando el debido proceso en su elemento motivación;
  7. iii)Con relación al tercer agravio donde se denunció que el Juez a quo respecto al peligro de fuga formuló razonamientos subjetivos y tendenciosos para establecer que todos los imputados resultarían un peligro efectivo para la sociedad por el hecho de que se les atribuye delitos de corrupción, esta reúne tres sub problemáticas, que son: iii.a) El Vocal ahora demandado, incurre en incongruencia omisiva al no referirse si era verdad o no que la motivación es subjetiva, concluyéndose que el Auto de Vista impugnado en ninguno de sus considerandos hace mención sobre la valoración subjetiva reclamada, siendo evidente la incongruencia omisiva denunciada; iii.b) Asimismo, incurre en motivación arbitraria ya que sólo transcribe los argumentos del Juez a quo, incrementa los mismos y no da razones de sus conclusiones; hace referencia al indicio referente al caso FISMO 144/2020, que no fue incorporado por el Ministerio Público, como causal de detención y dicho documento tampoco fue considerado en el Auto que dispuso la aplicación de dicha medida cautelar, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no es posible aplicar la detención preventiva en mérito a causales no invocadas por el Ministerio Público, ni debatidas en audiencia de aplicación, el Auto de Vista para señalar la concurrencia del riesgo inserto en el art. 234.7 del CPP, hizo una transcripción del Auto Interlocutorio apelado, refiriendo que en libertad sería un peligro para la sociedad, si bien se tiene que presentó el Certificado de Antecedentes Penales; empero, se considera a los imputados como un peligro para la sociedad ya que manejan recursos del Estado, llegando a agregar la existencia de otra denuncia contra los mismos imputados por hechos similares refiriéndose al caso FISMO 144/2020; sin embargo, no expone las razones lógico jurídicas de las conclusiones, declarando la concurrencia de dicho riesgo procesal, sin exponer un sustento debidamente motivado, llegando a afirmar que se encontraban con el manejo de la economía del Municipio de Monteagudo sin cerrar la idea principal, acarreando una falta de fundamentación y motivación, pues el Juez ad quem, no debe limitarse simplemente a revisar el contenido del Auto impugnado, sino, teniendo la obligación de revisar y resolver con la fundamentación y motivación que fue obviado por el Vocal ahora demandado, teniendo la obligación de fundamentar y motivar su resolución en la cual se deba precisar los elementos de convicción con la que pudiera concluir la necesidad de mantener la medida cautelar, debiendo también justificar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos por el art. 233 del CPP y uno o varios riesgos insertos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal acorde al art. 236 de igual Norma Adjetiva Penal, los cuales fueron obviados por el Vocal antes mencionado; y, iii.c) El Vocal ahora demandado, incurre en una errónea interpretación del numeral 7 del art. 234 del CPP, respecto al riesgo de fuga; sosteniendo que, este supuesto de fuga se presenta porque se cree que se seguirá cometiendo delitos, o se dé por concurrente porque el delito es "grave", o se dé por concurrente porque subjetivamente se cree que se continuará manejando dineros del Estado de forma indebida; apartándose de esa manera del precedente constitucional vinculante referido a la interpretación y alcance de la mencionada norma legal, el Auto de Vista 201/2020, basó su tesis en el hecho de adjudicar la obra a una Empresa inexistente; empero, no señala la base sobre qué fundamento probatorio llega a determinar que en manos del peticionante de tutela se encontraba a cargo del manejo económico del Municipio de Monteagudo sin respaldo alguno para establecer que el prenombrado pueda seguir cometiendo delitos por el solo hecho de ser trabajador de dicho Municipio y por ser un delito grave, pretendiendo sustentar una supuesta segunda denuncia; advirtiendo que, el dicho Auto de Vista impugnado, sin el sustento probatorio llega a sostener latente el riesgo prescrito en el art. 234.7 del CPP, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; además que, incurre en una errónea interpretación del referido artículo sin un sustento probatorio sobre la base de suposiciones subjetivas;
  8. iv)Con relación al cuarto agravio expuesto por Benigno Muñoz Zárate y quinto motivo de la apelación de Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo, con referencia a la falta de aplicación del principio de proporcionalidad, la cual tiene dos sub problemáticas: iv.a) Referido a que, el Vocal ahora demandado incurre en incongruencia interna al aceptar que el Juez a quo no fundamentó la necesidad y proporcionalidad respecto a la medida de detención preventiva, debiendo declarar procedente el motivo de apelación; sin embargo, no lo hizo, violentando el art. 398 del CPP concordante con el art. 115.II de la CPE y sin fundamentar el tema cuestionado; refiriendo que, se debe entender el delito relacionado a corrupción, debiendo ser investigados con responsabilidad por estar de por medio los intereses del Estado al ser un funcionario del Municipio de Monteagudo; empero, el Auto de Vista 201/2020 no tomó en cuenta la aplicación del test de proporcionalidad, pues da por bien hecho la aplicación de la medida cautelar, siendo incongruente de forma interna que afecta al debido proceso; y, iv.b) Sobre que la autoridad demandada incurre en una fundamentación arbitraria, intentando justificar la necesidad de aplicar la medida de detención preventiva al ser un delito de corrupción, soslayando que no puede fundarse una causal o argumento en elementos vinculados al tipo penal como ser incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado conforme lo establece la ; y, ya que no está demostrado el daño económico no es proporcional, contando con tres sub problemáticas, los cuales se refieren: iv.c.1) La autoridad ahora demandada, incurre en fundamentación arbitraria; toda vez que, intenta justificar la necesidad de aplicar la medida de detención preventiva, porque se trataría de delitos de corrupción, soslayando que no se puede fundar una causal o argumento de detención en elementos vinculados al tipo penal (delitos de corrupción), como ser incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, el Auto de Vista 201/2020, sustentó para mantener la detención preventiva en el supuesto de delitos de corrupción, vinculados al incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, en franco desconocimiento de la prohibición de sustentar los riesgos procesales sobre la base a los elementos del tipo penal perseguido conforme lo establece la , constituyéndose en una fundamentación arbitraria; iv.c.2) Al no estar demostrado el daño económico no resulta proporcional ni necesaria su detención preventiva, es evidente la falta de realización del test de proporcionalidad y razonabilidad a momento de determinar mantener la medida cautelar; y, iv.c.3) En el caso de Benigno Muñoz Zárate, se resolvió el caso si considerar su estado de salud, ni se efectuó un enfoque interseccional -dado que se trata de una persona de la tercera edad- conforme lo establece la ; y, en el caso de Tito Ronald Aramayo Carballo no se tomó en cuenta que padece la hipertensión arterial, diabetes y que es un paciente en recuperación de cáncer testicular, cuya vida se pone en mayor riesgo por la pandemia del COVID-19 ante el hacinamiento existente en la cárcel de Monteagudo, el Auto de Vista denunciado, en momento alguno realizó el test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir del enfoque interseccional, incumpliendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en favor de las personas adultas mayores respecto a su estado de salud y más que todo al problema de la pandemia mundial del COVID-19 debiendo ser reparado por la autoridad ahora demandada;
  9. v)Omitió pronunciarse sobre el primer motivo de apelación de Tito Ronald Aramayo Carballo, Norma Villa Cutile y Lourdes Vargas Cerezo, ya que no respondió nada sobre el hecho, de que en audiencia cautelar no se produjo o introdujo la prueba mediante el sistema Blackboard, por parte del fiscal; puesto que, no resulta suficiente presentar la prueba, sino que es necesario reproducirla por dicho medio tecnológico, en el caso se vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE, pues no reconoce los problemas técnicos, sino que asumiendo vagos argumentos sobre que los abogados defensores tuvieron acceso a las pruebas, sin llegar a resolver el problema planteado en relación a la inmediación de la prueba de cargo pero no producida por el Ministerio Público; además que, el Auto de Vista no tomó en cuenta que las falencias de la audiencia cautelar no fue reparada, pese al reclamo oportuno, sin resolver dicho reclamo, vulnerando el derecho a la defensa con la que cuenta el impetrante de tutela; y,
  10. vi)Omitió pronunciarse sobre cada uno de los agravios planteados por las partes; ya que, no es permitido un solo pronunciamiento "en combo", unificándolos, indicando que son similares. Por lo cual, pide se conceda la tutela, reparándose los defectos legales, se disponga su libertad y sea con costas, el Auto de Vista cuestionado no analiza cada una de las coimputadas y de qué forma hubieran procedido a incurrir en los hechos endilgados, resolviendo los motivos de apelación en conjunto o de forma casada, siendo evidente que el Auto de Vista 201/2020 omitió efectuar un análisis personalizado de cada uno de los sujetos procesales, debiendo asignar la o las conductas que se consideraban delictivas y de qué forma incurrieron en la probabilidad de autoría siendo evidente la falta de fundamentación y motivación.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, y congruencia; y, denegar en relación a la incongruencia omisiva denunciada por Benigno Muñoz Zárate respecto al punto a.1); sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.1.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que, la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso; reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de septiembre de 20210394/2021-S1Fuente oficial