Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2022-CA Sucre, 9 de noviembre de 2022
Expediente: 50842-2022-102-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pedro Edmundo Quenaya Colque, Ayllu Collana de Turco Marka del Suyo Jach'a Karangas de la provincia de Sajama del departamento de Oruro; y, el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del mismo departamento.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud de las autoridades indígenas originarias campesinas
Mediante memorial de 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 652 a 655 vta., la autoridad indígena originaria, solicitó al Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro se inhiba de conocer el proceso de nulidad de testamento a instancia de Abercio Quenaya Flores contra Pedro Edmundo Quemaya, corresponde que la misma sea conocida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).
Añade que, respecto a los ámbitos de aplicación de la JIOC, art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE), "la jurisdicción originaria campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial..." (sic), correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los tratados internacional de derechos humanos arts. 13.IV y 256 de la Norma Suprema.
Respecto a la vigencia personal, el demandante Abercio Quenaya Flores, es hijo de Raymundo Quenaya Villca, quien reclama su derecho de los terrenos denominado "Chijpatilla", la misma se encuentra en el Ayllu Collana de la "TCO ahora TIOC Turco Marka del Suyu Jacha Karangas" (sic), su persona y su hermana son natural y miembros de dicha comunidad, por lo que concurre el referido ámbito.
Refiere que, en relación al ámbito de vigencia territorial, el hecho que se demanda es sobre los efectos del derecho de propiedad, sobre el cual su padre suscribió un testamento en la localidad de Turco, encontrándose el mismo dentro del territorio titulado como "TIOC TURCO MARKA DEL SUYU CARANGAS" (sic), no existiendo duda que el conflicto sobre su derecho de sucesión en cuestión sobre el predio "Chijpatilla", se encuentra dentro de dicho territorio colectivo, debidamente saneada; por lo que, concurre el mencionado requisito.
En cuanto, al ámbito de vigencia material, indicó que, conforme a su sistema jurídico propio del territorio indígena Ayllu Collana de Turco Marka del Suyu Jacha Karangas, desde sus ancestro siempre se solucionó este tipo de conflicto relacionado a la sucesión hereditaria, como la nulidad de documentos generadas dentro del territorio; por lo que con base en su autodeterminación están sujetas a juzgamiento por la JIOC, en caso de creerse que no tuviesen competencia, se vulneraria los derechos a la autodeterminación, autonomía, autogobierno, reconocida como derechos humanos de tercera generación.
I.2. Petitorio
Solicitan se admita el presente conflicto de competencias jurisdiccionales determinando y en consecuencia:
- a)Se aparte del conocimiento de proceso agroambiental y sea de manera fundamentada; y,
- b)Remita los antecedentes ante la JIOC, a efecto de administrar justicia conforme a sus normas y procedimientos propios.
I.3. Resolución de la autoridad agroambiental
El Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro mediante Resolución 006/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 634 a 369, se declaró competente para conocer la causa descrita, declarando como consecuencia conflicto de competencias entre la JIOC y la justicia agroambiental, ordenando por ello la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto al ámbito personal, en el presente caso tanto el demandante y demandado y terceros interesados, son hijos de un mismo progenitor Raymundo Quenaya Villa (+), en consecuencia se presume que son miembros de esa colectividad humana que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre-colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; en consecuencia, se advierte la concurrencia del presupuesto antes señalado, en cumplimiento y observancia de la previsión normativa contenida en el art. 191 de la CPE y 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-;
- 2)En cuanto al ámbito territorial, los arts. 191.II numeral 3) de la Norma Suprema y 11 de la LDJ, establecen que dicho ámbito se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de una Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC), siempre y cuando concurran los ámbitos de vigencia personal y material; en el presente caso, se solicita la nulidad del testamento 520/2002 de 24 de septiembre, que establece el destino de los terrenos "CHIPJATILLA" del municipio de Turco de la provincia Sajama del departamento de Oruro, que se encuentra en la comunidad de Turco Marka que esta al interior de la TIOC Ayllu Collana; en cuyo caso está bajo la JIOC ; por cuanto, debe ser solucionado bajo las normas y procedimientos propios de la comunidad, por lo que se tiene cumplido este segundo requisitos; y,
- 3)En relación al ámbito de vigencia material, en el presente caso no concurre dicho ámbito; si bien JIOC, conoce asuntos indígena originario campesino de conformidad al art. 10 de la LDJ; en el presente asunto, se trata de una demanda que la JIOC no conoció históricamente ni tradicionalmente; es decir, no cumple con los establecido en el artículo precedentemente, ya que lo que se busca es la nulidad o no de un instrumento público.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son nuestras).
El art. 100 del citado Código, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".
En ese orden, el art. 101 del referido Código, señala que:
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