Volver a sentencias
TCP

0394/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0394/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S3 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40189-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 158/2020 de 13 de "octubre", cursante de fs. 743 a 747, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aleyda Martina Camacho Zúñiga en representación legal de la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, Lourdes Martha Núñez Flores e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 20 de julio y 3 de agosto de 2020, cursantes de fs. 604 a 613; y, 617 a 619 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) -entidad ahora tercera interesada- emitió la Resolución Determinativa 103-2008 de 3 de septiembre, de manera arbitraria al tomar atribuciones interpretativas de la norma y aplicar de forma incorrecta disposiciones del ordenamiento jurídico, disponiendo obligaciones impositivas para la empresa Electricidad de La Paz (ELECTROPAZ) S.A. -hoy empresa denominada DELAPAZ S.A.-, motivo por el que la citada empresa interpuso demanda contencioso tributaria, emitiéndose la Sentencia 12/2009 de 23 de noviembre, la cual, aplicando el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) por omisión de pago, declaró probada en parte dicha demanda, modificando la señalada Resolución Determinativa y estableció una obligación tributaria de Bs53 962.- (cincuenta y tres mil novecientos sesenta y dos bolivianos).

El 2 de febrero de 2010, la entidad hoy tercera interesada interpuso recurso de apelación, emitiendo la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionada-, la "...Resolución A.V. 316/10-SSA-III de diciembre..." (sic), que revocó el fallo apelado declarando improbada la demanda y manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 103-2018. Consiguientemente, la empresa ELECTROPAZ S.A. -hoy denominada empresa DELAPAZ S.A.- planteó recurso de casación que fue resuelto por , pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionada-, que anuló obrados para que se pronuncie un nuevo auto de vista que resuelva los agravios contenidos en ese recurso de apelación.

Posteriormente, los Vocales ahora coaccionados emitieron el Auto de Vista 161/2018 de 24 de septiembre que revocó la Sentencia 12/2009 y declaró improbada la demanda presentada contra la entidad hoy tercera interesada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 103-2008, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Las notas de débito-crédito no se enmarcaron en el concepto de rescisión de servicios;
  2. b)El sujeto pasivo expresó que las devoluciones se realizaron en cumplimiento de la "Sentencia N° 53/05";
  3. c)La citada Sentencia 12/2009 modificó el cumplimiento de la señalada Resolución Determinativa, indicando que se trataba de rescisión de servicios, lo que no concuerda con los fallos dictados por la entonces Superintendencia de Electricidad y Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por el periodo de octubre de 2005, que surgieron de la devolución de los montos cobrados en exceso por la venta de electricidad para el alumbrado público de los municipios de La Paz, El Alto y Viacha del departamento de La Paz, por parte del contribuyente; correspondiendo en instancia de apelación enmendar esas determinaciones;
  4. d)Resulta evidente la vulneración de los arts. 192.2 y 397.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), porque esa Sentencia impugnada omitió el análisis de los antecedentes del proceso, la fundamentación de la prueba y citar las leyes en que se fundó, observaciones que serán enmendadas en instancia de apelación;
  5. e)Se apartó del Informe Técnico cursante de "361-364 de obrados", considerando que la controversia del presente caso radica en una adecuada interpretación del orden legal respecto a la normativa aplicable a la causa con relación a los reparos dispuestos en la mencionada Resolución Determinativa, porque el objetivo principal de los Informes fue el análisis técnico y de auditoría contable referente a los argumentos demandados, lo que no aconteció en el caso concreto; asimismo, el juzgador no esta obligado a enmarcar su decisión a la opinión técnica del "Asesor", ya que constituye solo una opinión, siendo de competencia exclusiva de la autoridad judicial asumir la determinación que corresponda a la causa, conforme lo entendió el ; y,
  6. f)El Juez de primera instancia no realizó un correcto análisis de los antecedentes del caso en análisis, ni de las normas legales aplicables al mismo. Bajo ese contexto, se constató que los Vocales ahora coaccionados en el mencionado Auto de Vista copiaron los argumentos expuestos por la entidad hoy tercera interesada; por consiguiente, no efectuaron una efectiva fundamentación acerca de la prueba aportada, así como del señalamiento expreso de normas vigentes; además que, de forma arbitraria determinaron que el Informe Técnico cursante de "fs. 361 a 364" era una simple opinión, apartándose de este sin realizar una adecuada fundamentación de las razones que los llevaron a asumir esa decisión.

En razón de lo anterior, por memorial de 8 de marzo de 2019, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)El Auto de Vista 161/2018 reiteró el recurso de apelación planteado por la entidad ahora tercera interesada; puesto que, se observaron inconsistencias en el análisis de los antecedentes considerados por la Sentencia 12/2009 y erradas conclusiones en la interpretación de las normas que fueron la base para la emisión de la señalada Sentencia y que ampararon su derecho legítimo de utilizar las notas de crédito-débito, cuando se cumplen los supuestos normativos, como en el presente caso;
  2. 2)El art. 38 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad -Decreto Supremo (DS) 26302 de 1 de septiembre de 2001- citado por el Tribunal de apelación, no se constituyó en el respaldo normativo alegado en la demanda contencioso tributaria, es más el señalado Decreto Supremo no regula la forma de proceder para la devolución de los cobros en exceso a los municipios;
  3. 3)La incorrecta interpretación y aplicación de dicho Reglamento; se evidenció, a partir del hecho de que el Tribunal de alzada omitió considerar el art. 8 inc. b) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, cuyo alcance no fue referido por el indicado Auto de Vista al momento de valorar el agravio expuesto por la Administración Tributaria. Dicho artículo se refiere al Impuesto al Valor Agregado (IVA); en ese sentido, en el periodo mensual fiscal que se liquida dicho impuesto, el sujeto pasivo puede tener descuentos, rebajas, devoluciones, entre otros. En esos casos, del IVA que se liquide en el respectivo periodo mensual, corresponde en aplicación a la norma, deducir los importes que hubiesen sido objeto de devolución;
  4. 4)Se procedió a la devolución de dinero a las "Alcaldías", dentro del marco del art. 8 de la LRT, y producto de un mandato judicial e instrucción posterior del regulador; sin embargo, el Tribunal de alzada aseveró que la mencionada Sentencia, al momento de modificar el cumplimiento de la Resolución Determinativa 103-2008, argumentó que se trataría de una rescisión de servicios y que ello no concordaba con las resoluciones emitidas, para luego de manera confusa indicar que las notas de crédito declaradas en la casilla "127" del Formulario "143" por el periodo de octubre de 2005, surgen de la devolución efectuada por el contribuyente; aspectos que según señaló ese Tribunal, no fueron considerados debidamente en la citada Sentencia, correspondiendo enmendar esas determinaciones;
  5. 5)La controversia deviene del desconocimiento de la Ley aplicable contenida por dicho artículo, cuando se trata de la devolución de dinero determinada por el regulador; por lo cual, el Tribunal de apelación no puede considerar que debe enmendarse lo que entendió erróneamente que se trataría de una rescisión de servicios;
  6. 6)El mencionado Auto de Vista omitió analizar y valorar supuestos fácticos y jurídicos acontecidos en virtud del mandato judicial hasta la devolución efectiva de importes cobrados en exceso por el alumbrado público, lo que se demostró cumpliendo con los supuestos previstos por el art. 8 inc. b) de la LRT, y su disposición reglamentaria;
  7. 7)El Tribunal de alzada no refirió cuáles fueron los incumplimientos que se le atribuyó, por los que no sería aplicable la regulación normativa del referido artículo y la Resolución Administrativa (RA) 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999;
  8. 8)El propio Tribunal de apelación reconoció que la causa se trataba de una devolución reconocida como un gasto necesario en el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE); aseveración que permitió confirmar que tiene el derecho legítimo de deducir, por efecto de esa devolución, el ajuste contable respecto al IVA en aplicación de la citada norma. De esa manera, el indicado Tribunal ingresó en contradicción al desconocer la acreditación efectuada mediante el ajuste contable a través de las notas de débito-crédito para efectos del IVA como consecuencia de la devolución efectuada; empero, reconoció el ajuste que conlleva su deducibilidad como gasto por efecto de dicha acreditación; y,
  9. 9)El indicado Tribunal omitió fundamentar las normas que hubiese incumplido y que justificasen el rechazo al acceso del derecho establecido por el art. 8 inc. b) de la LRT; peor aún, reiteró los argumentos de la Administración Tributaria incidiendo en errores conceptuales que evidenció la falta de discernimiento en la valoración de los antecedentes que originaron la devolución de dinero en favor de las "Alcaldías", lo que dista de la rescisión de servicios como se probó en la documental cursante en antecedentes y que de manera equívoca pretende valorar aquel Tribunal. Bajo ese contexto se constató que el Tribunal de alzada realizó una errónea y arbitraria interpretación y aplicación de la normativa, forzándola para mantener firme y subsistente la indicada Resolución Determinativa 103-2008.

Por consiguiente, los Magistrados ahora accionados emitieron el , bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La emisión de las notas de débito-crédito, se enmarcaron en el concepto de rescisión de servicios; por lo que, no es aplicable para el presente caso la devolución de cobros en exceso realizados a las "Alcaldías" por parte de la empresa ELECTROPAZ S.A. -ahora empresa DELAPAZ S.A.- sino como indicó la entonces Superintendencia de Electricidad -como Órgano del sector- es el resultado de una errónea aplicación de criterios de facturación del consumo de electricidad en el alumbrado público;
  2. ii)El art. 38 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, establece el reembolso de pagos en exceso que debe realizar el distribuidor por cobros en demasía; norma que hace referencia a las eventualidades que produzcan anormalidades en la calidad de servicio, en la medición de la lectura, en la facturación, entre otros. En ese sentido, debe aclararse que dicho artículo es aplicable cuando se cobra en exceso por eventualidades que se produzcan como anormalidades en la calidad de servicio, en la medición de lectura, en la facturación, en la rescisión de contratos, entre otros;
  3. iii)Asimismo, corresponde aclarar que la actividad principal de la referida empresa, es la generación, captación y distribución de energía eléctrica; es decir, que no se dedica a una actividad comercial mediante la que efectúe cambio de divisas; por lo que, la devolución efectuada no corresponde a una rescisión de servicios sino a un reembolso por una incorrecta aplicación de los criterios de facturación del consumo de electricidad del alumbrado público en los municipios de La Paz, El Alto, Viacha, Achacachi y Achocalla del departamento de La Paz. Por consiguiente, resulta evidente que la señalada empresa, en los periodos observados, tenía como única actividad la generación, captación y distribución de energía eléctrica sin tener como actividad el intercambio de dinero; por cuanto, de conformidad a las resoluciones dictadas por la entonces Superintendencia de Electricidad y "ratificada" por la Sentencia 53/2005 de 20 de abril, pronunciada por la entonces Corte Suprema de Justicia -que declaró improbada la demanda contencioso administrativa planteada por dicha empresa-, se concluyó que las devoluciones efectuadas corresponden a los montos cobrados en exceso a las "Alcaldías" por errores en aplicación de los criterios de facturación del consumo de electricidad del alumbrado público y no así como resultado de la rescisión de servicio; puesto que, el servicio de distribución de energía eléctrica del alumbrado público fue prestado por esa empresa de manera ininterrumpida;
  4. iv)La Administración Tributaria estableció como reparo tributario la disminución en la declaración de ventas por el servicio de distribución de energía eléctrica, al observar la emisión de notas de débito-crédito, por lo cual dispuso la reparación en favor del fisco, en razón a que no se determinó los impuestos conforme a ley por expedir esas notas de débito-crédito a las "Alcaldías" y que no correspondían a rescisiones de servicios, originando una disminución en la declaración de ventas por el servicio de distribución de energía eléctrica; aspecto que contravino los arts. 1, 2, 7 y 8 de la LRT y la RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, en sus numerales 144, 145 y 146, concluyéndose que se emitieron notas de débito-crédito al margen de lo determinado por la normativa vigente; debido a que, la devolución no corresponde a la rescisión de servicios; y,
  5. v)Al no resultar ciertas las vulneraciones denunciadas en el recurso de casación corresponde resolverlo de conformidad al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC) de acuerdo a la norma remisiva prevista por los arts. 214 y 297.II del Código Tributario abrogado (CTabrg) -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992- y 74.2 del CTB.

En ese orden, los Magistrados ahora accionados y los Vocales hoy coaccionados incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, limitándose a reiterar, en el Auto de Vista, los argumentos expuestos por la entidad ahora tercera interesada sin considerar ni analizar los alegatos expuestos. Tampoco se plantearon los alcances del art. 8 inc. b) de la LRT, lo que conllevó a que se deje sin efecto la Sentencia 12/2009 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa 103-2008, menos se aclaró cuáles fueron los incumplimientos en los que se incurrió.

De esa manera, los Magistrados ahora accionados y los Vocales hoy coaccionados al momento de pronunciar los fallos de alzada y casación, incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto, en ninguna de sus Resoluciones -Auto de Vista 161/2018 y analizó cuál es la esencia de las notas de débito-crédito, que son de uso frecuente en las transacciones en el mercado eléctrico mayorista, más aún cuando en el presente caso, se generó un cobro injusto al no considerar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se encuentra exento de impuestos, entendiéndose que se pretende realizar un cobro doble.

El , sin la debida fundamentación y omitiendo responder a los puntos expuestos en casación, se refirió de forma arbitraria y sin argumentación necesaria a elementos teórico conceptuales sobre notas de crédito-débito y facturas, que tienen su explicación y definición en la normativa vigente. Además que, se plantearon antecedentes desde la emisión de la Resolución SSDE 94/2002 de 1 de mayo, emitida por la entonces Superintendencia de Electricidad y de la Sentencia "53/05", cuando se dejó establecido que estos eran elementos irrelevantes.

Asimismo, el indicó que la emisión de las notas de débito-crédito se enmarcan en el concepto de rescisión de servicios, no siendo aplicable para el presente caso la devolución de los cobros en exceso, realizada por la empresa ELECTROPAZ S.A. -ahora empresa DELAPAZ S.A.-, lo cual resulta contradictorio con lo referido en el Auto de Vista 161/2018 que señaló respecto a la disminución en la declaración de las ventas por el servicio de distribución de energía eléctrica realizada en la Sentencia 53/2005, que esta carecía de sustento legal, porque la emisión de notas de débito-crédito no se enmarcan en el concepto de rescisión de servicios. Al mismo tiempo, no existió un análisis que permita desvirtuar de forma fundamentada los alcances sobre la aplicabilidad del art. 8 inc. b) de la LRT.

En resumen, el realizó una exposición conceptual de elementos que no correspondían al presente caso, y no analizó en el fondo los argumentos expuestos en el recurso de casación, careciendo ese fallo de fundamentación y motivación, el cual de hacerse efectivo afectará su patrimonio.

En cuanto al principio de subsidiariedad, se agotaron todas las instancias previstas por el ordenamiento jurídico en el proceso contencioso tributario; por lo que, se recurrió a la jurisdicción constitucional. Asimismo, respecto al principio de inmediatez, la notificación con el fue realizada el 6 de enero de 2020, feneciendo el plazo el 6 de julio de igual año; no obstante, de conformidad al "...INSTRUCTIVO N° 17/2019-SALA PLENA-TDJ de 21 de marzo de 2020..." (sic), y a la "...CIRCULAR N° 13/2020-SP-TDJLP de 15 de abril..." (sic),, los plazos procesales fueron suspendidos; por consiguiente, solicitó que se considere dicho extremo para el cómputo de dicho plazo.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del , ordenándose a los Magistrados ahora accionados que emitan uno nuevo que resuelva el recurso de casación presentado contra el Auto de Vista 161/2018 de 24 de septiembre, considerando los argumentos expuestos en la acción tutelar, así como del fallo constitucional.

Asimismo, pidió como medida cautelar que se deje sin efecto la ejecución de la Resolución Determinativa 103-2008 de 3 de septiembre, disponiéndose la vigencia de esa medida hasta la emisión del correspondiente fallo constitucional por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 739 a 742 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Las notas de débito-crédito son utilizadas por la rama de la electricidad en todas las transacciones para definir los pagos generados en el mercado mayorista de electricidad que puede variar en ocasiones; por lo cual, se realiza una liquidación de cuánto se facturó o debió facturarse y cuánto tuvo que pagarse. De esa manera, dichas notas son usadas de forma reiterativa para pagar impuestos que ya fueron realizados. En el presente caso se generó una nota de débito, "...se paga un porcentaje del uso que va efectuar en este caso el Gobierno Municipal de: Achacachi, Patacamaya y otras zonas con las cuales se ha emitido las notas de débito, crédito. Por ejemplo si se ha utilizado 90 pero se ha pagado100, este monto de 10 debe ser devuelto como bien porque no se ha utilizado todo eso, lo que genera la controversia es que los Gobiernos Municipales que están exentos pagan impuestos entonces lo que ha hecho DELAPAZ es devolver, recobrar el bien que esta pagado de ese excedente de 10 y solamente pagar los 90 que se ha facturado" (sic);
  2. b)Se estaría pretendiendo que se pague doble impuesto, porque las autoridades ahora accionadas consideraron que dichas notas de débito-crédito fueron emitidas para rescindir un servicio, cuando se trata de la devolución de un bien, siendo esa la controversia suscitada; por consiguiente, las resoluciones pronunciadas a lo largo del proceso contencioso tributario vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además del principio de seguridad jurídica, al señalarse que se rescindió el servicio cuando en realidad se justificó la devolución de un bien que no fue utilizado por el "Gobierno Municipal";
  3. c)Fueron vulnerados en todas las etapas del proceso contencioso tributario, los elementos del debido proceso como son la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, ya que no se efectuó una correcta interpretación del art. 8 inc. b) de la LRT, omitiéndose la aplicación objetiva de la norma tributaria;
  4. d)Si bien se alegó que la jurisdicción constitucional no puede efectuar la revisión de la legalidad ordinaria; empero, existen excepciones al respecto, cumpliéndose con los presupuestos al demostrarse que el carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que se precisó cuáles fueron los derechos vulnerados y también se estableció el nexo de causalidad; por lo que, la Sala Constitucional se encuentra facultada para efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia resulta incorrecta, insuficiente, incongruente y absurda; en razón a que, omitió realizar el correspondiente análisis de la norma tributaria;
  5. e)Respecto a la designación del Director de GRACO La Paz del SIN -entidad ahora tercera interesada-, se designó al "Dr. Valdivia"; sin embargo, toda institución debe tener un representante con poder específico para poder apersonarse a todos los procesos. En ese sentido, sí se reconoce el nombramiento; empero, se observó la falta de mandato especial y específico;
  6. f)Las notas de débito-crédito no fueron utilizadas para rescindir servicios sino que la entidad hoy tercera interesada les dio otra interpretación, porque en caso de sobrar un monto en su favor, se otorga la nota de débito y crédito para que el próximo mes se pueda efectuar el pago existente; documentos que son usuales en el área de electricidad, cuya utilización se encuentra regulada por la "Superintendencia"; y,
  7. g)Se pretende honrar el pago de impuestos; no obstante, el impuesto ya fue pagado; por lo que, estaría pagando el doble por el saldo existente. De esa manera, el mecanismo de la nota de débito-crédito se realiza para que el excedente "...no esté en el aire..." (sic); sin embargo, "todas las resoluciones" refieren la rescisión de servicios y alegaron que se tendría que devolver el servicio; sin embargo, el mismo ya se utilizó.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -se hace constar que no cursa firma de este último-, mediante informe de 6 de "octubre" de 2020 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 732 a 738, manifestaron que:

  1. 1)Pese a la deficiente técnica recursiva del recurso de casación, se ingresó a considerar el contenido del mismo en virtud del art. 180.I de la CPE y la vasta jurisprudencia constitucional, limitándose a resolver los agravios expuestos por la parte recurrente -ahora accionante-;
  2. 2)Se manifestó que el se refirió de manera arbitraria y sin argumentación alguna a las notas de crédito- débito y facturas; no obstante, ese fallo estableció la definición de estas, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la normativa regulada para el efecto;
  3. 3)Se aclaró que la Resolución SSDE 94/2002, emitida por el Superintendente de Electricidad determinó instruir a la empresa ELECTROPAZ S.A. -hoy empresa accionante denominada DELAPAZ S.A.-, recalcular los importes facturados del alumbrado público de septiembre de 1999 a abril de 2002 de las "alcaldías municipales" a las que dicha empresa presta servicios de alumbrado público, debiendo procederse a la devolución de los montos indexados al Índice de Precios al Consumidor (IPC), según corresponda, a aquellas entidades municipales en el plazo de sesenta días calendario. Luego, la referida empresa interpuso recurso de revocatoria que fue denegado por Resolución SSDE 145/2002 de 8 de julio, mediante la cual se dispuso que en el plazo de "90" días hábiles administrativos esa empresa realice la conciliación con los entes municipales que anteriormente se ordenó en dicha Resolución SSDE 94/2002. Una vez planteado el recurso jerárquico, se emitió la RA 536 de 28 de noviembre de 2002, que en su Artículo Único determinó confirmar en todas sus partes la citada Resolución SSDE 145/2002; fallo que se impugnó y que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia 53/2005, que resolvió declarar improbada la demanda contenciosa administrativa formulada por la mencionada empresa, quedando subsistentes las referidas Resoluciones SSDE 94/2002 y SSDE 145/2002, ordenando a dicha empresa la devolución del monto cobrado en exceso, indexado al IPC; por lo que, no es evidente lo afirmado por la parte accionante, respecto a que esas Resoluciones se constituían elementos irrelevantes;
  4. 4)La entidad hoy tercera interesada verificó que la referida empresa incumplió sus obligaciones tributarias, girando la Nota de Cargo de 16 de junio de 2008, por concepto de IVA de los periodos de octubre a noviembre de 2005; importe que comprende el tributo omitido por emisión de notas de débito-crédito, lo que originó una disminución en la declaración de las ventas por el servicio de la distribución de energía eléctrica, constituyendo una omisión de pago de conformidad al art. 162 del CTB, emitiéndose en consecuencia la Resolución Determinativa 103-2008, que dispuso establecer de oficio obligaciones impositivas al contribuyente -ahora empresa DELAPAZ S.A.- por los periodos de octubre a noviembre de 2005;
  5. 5)Conforme a lo expresado en el , se evidenció que la emisión de las notas de débito-crédito se enmarcaban en el concepto de recisión de servicios, no siendo aplicable para la devolución de cobros en exceso; es decir, no corresponde a una rescisión de servicios sino a un reembolso por una incorrecta aplicación de los criterios de facturación del consumo de electricidad del alumbrado público a los municipios de La Paz, El Alto, Viacha, Achacachi y Achocalla del departamento de La Paz, estableciéndose con claridad la normativa aplicable al caso y el incumplimiento incurrido por la empresa DELAPAZ S.A.;
  6. 6)El citado Auto Supremo indicó que el sujeto pasivo alegó en su recurso jerárquico que las devoluciones de dinero por el cobro en exceso fueron efectuadas en cumplimiento a la Sentencia "53/05" producto de un proceso contencioso administrativo seguido por la señalada empresa contra el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), dejándose claro que la indicada Sentencia no ordenó la emisión de notas de débito-crédito por los importes sobrefacturados por el consumo de alumbrado público, sino únicamente la devolución del monto cobrado en exceso indexado al IPC. Por lo anterior, se concluyó que la Administración Tributaria determinó como reparo tributario la disminución en la declaración de las ventas por el servicio de distribución de energía eléctrica al observar la emisión de notas de débito-crédito, determinando la reparación en favor del SIN al no establecer el ente contribuyente -ahora empresa accionante denominada DELAPAZ S.A.- sus impuestos conforme a ley porque emitió notas de débito-crédito a las "alcaldías" que no correspondían a rescisiones de servicios, originando una disminución en la declaración de ventas por el servicio de distribución de energía eléctrica, lo que transgredió lo determinado por los arts. 1, 2, 7 y 8 de la LRT; y, los numerales 144, 145 y 146 de la RA 05-0043-99; razones por las que dicho Auto Supremo concluyó que el contribuyente emitió notas de débito-crédito, al margen de lo determinado por la normativa vigente; por cuanto, la devolución no corresponde a la rescisión de servicios;
  7. 7)La parte accionante no especificó de qué manera se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, menos justificó la medida en la que se hubieran conculcado sus derechos, ni identificó claramente los motivos de la presunta lesión de derechos ni la tutela requerida; presupuestos que debieron ser cumplidos y frente a su ausencia correspondía el "rechazo", al incumplirse los "...numerales 3, 4 y 6 del art. 77 de la LTCP..." (sic); y,
  8. 8)El mencionado Auto Supremo cumplió con la debida fundamentación motivación y congruencia, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, conteniendo la exposición de hechos, de derechos y de los elementos de juicio que permitieron conocer los criterios técnico-jurídicos que fundaron su decisión, expresados en su Considerando IV, al margen de cumplir con la valoración racional de los medios probatorios. Por lo anteriormente argumentado, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 628 a 630 vta., manifestó lo siguiente:

  1. i)La entidad hoy tercera interesada, debió ser notificada en calidad de tercera interesada, ya que la demanda contencioso tributaria fue planteada por la parte accionante en su contra;
  2. ii)Se notificó el a la parte accionante el 6 de enero de 2020; por lo que, la acción tutelar debía ser interpuesta -hasta- el 6 de julio de igual año; sin embargo, la parte accionante señaló que los plazos fueron suspendidos por Circular 13/2020 de 15 de abril, al respecto se aclara que el 8 de junio del mismo año, los funcionarios jurisdiccionales iniciaron nuevamente sus funciones y acudieron a las oficinas por turnos para tramitar las causas ordinarias. Asimismo, las Salas Constitucionales atendieron las acciones tutelares, entre otras; por consiguiente, no existen pretextos ni fundamento legal para que la acción de defensa sea presentada el 20 de julio del indicado año, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por no cumplirse con el plazo para su interposición;
  3. iii)Virginia Crespo Ibáñez, no forma parte del mencionado Tribunal, menos firmó el Auto de Vista 161/2018; por cuanto, la nombrada carece de legitimación pasiva, debiendo disponerse la notificación a las autoridades que emitieron ese Auto de Vista;
  4. iv)No se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, se aplicó de manera correcta la normativa tributaria que regula el procedimiento contencioso tributario, y la relación fáctica y de derecho concuerdan con la determinación asumida por dicho Tribunal; y,
  5. v)No fue transgredido el principio de seguridad jurídica ni ningún derecho; por cuanto, el citado Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, motivado y dictado en apego a las normas vigentes que rigen la materia. Por lo expuesto anteriormente, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Lourdes Martha Núñez Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de "octubre" de 2020, cursante de fs. 729 a 731 vta., reiteró lo manifestado por Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la citada Sala.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Javier Baldivia Saavedra, Gerente de GRACO La Paz del SIN, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 634 a 637, denunció la omisión de notificación a la Administración Tributaria como tercera interesada en la acción tutelar; ente fiscal que emitió la Resolución Determinativa 103-2008 y que fue objeto de una demanda contencioso tributaria que concluyó con el pronunciamiento del que declaró infundado el recurso de casación; y en consecuencia, firme y subsistente la señalada Resolución Determinativa que actualmente se encuentra en ejecución tributaria para hacer efectivo el cobro del adeudo que fue declarado firme.

Posteriormente, Marco Javier Baldivia Saavedra, Gerente de GRACO La Paz del SIN, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 718 a 725, manifestó lo siguiente:

  1. a)La entonces Superintendencia de Electricidad emitió la Resolución SSDE 94/2002, ordenando a la empresa ELECTROPAZ S.A. -ahora empresa accionante denominada DELAPAZ S.A.- recalcular los importes facturados del alumbrado público del periodo de septiembre de 1999 a abril de 2002 de los municipios de La Paz, El Alto, Viacha, Achacachi y Achocalla del departamento de La Paz, ordenando la devolución del monto cobrado en exceso indexados al IPC; determinación que fue confirmada por Resolución SSDE 145/2002. Posteriormente, a raíz de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente -hoy accionante- fue emitida la Sentencia 53/2005 que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por la indicada empresa, y subsistentes las referidas Resoluciones "94/2002" y SSDE 145/2002, entonces, producto de la devolución efectuada de los montos cobrados en exceso por el servicio de alumbrado público a los municipios mencionados de La Paz, El Alto y Viacha, el sujeto pasivo ahora empresa accionante, emitió notas de débito-crédito declaradas en el Formulario "143" del IVA del periodo de octubre de 2005, disminuyendo la declaración de las ventas, lo cual fue observado por la Administración Tributaria dando inicio a un proceso de verificación a través de la Orden de Verificación Externa "2906OVE0002" notificada a la señalada empresa el 23 de marzo de 2006; proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa 103-2008 que determinó que la emisión de las notas de débito-crédito no corresponde a rescisiones de servicios, originando una indebida disminución en la declaración de las ventas por el servicio de distribución de energía eléctrica. De esa forma, la referida empresa planteó demanda contenciosa tributaria alegando que las devoluciones se realizaron en cumplimiento a la Sentencia 53/2005, pronunciándose en consecuencia la Sentencia 12/2009 que declaró probada en parte la demanda y rebajó el monto estimado por la Administración Tributaria, indicando que el monto fue devuelto por la rescisión de servicios; ante lo cual, se planteó recurso de apelación alegando que las notas de crédito declaradas en el Formulario "143" del periodo de octubre de 2005 surgían de la devolución de los montos cobrados en exceso por el servicio de alumbrado público a los citados municipios, y no así a una rescisión de servicios, dictándose por consiguiente el Auto de Vista 161/2018 que revocó la mencionada Sentencia 12/2009 y declaró improbada la demanda; fallo que fue recurrido en casación y que mereció el que declaró infundado ese recurso;
  2. b)La parte accionante indicó que en ninguna de las resoluciones pronunciadas por los Magistrados hoy accionados y los Vocales ahora coaccionados, se analizó la esencia de las notas de débito y crédito que serían de uso frecuente en las transacciones en el mercado eléctrico mayorista; no obstante, en apelación y casación se demostró que la nota de débito-crédito es un documento utilizado con la finalidad de brindar una solución a las devoluciones o rescisiones efectuadas entre vendedores y compradores a petición de estos últimos, con posterioridad a la liquidación del impuesto y consiguiente presentación de la declaración jurada por parte del vendedor, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10 de la LRT y el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado -DS 21530R1 de 29 de junio de 1995-, cuyo uso es autorizado de acuerdo al numeral 135 de la RA 05-0043-99 emitida por el SIN, y su emisión debe realizarse en los términos establecidos en ese fallo; es decir, devoluciones de bienes parciales o totales y rescisiones de servicios efectuados luego de dos, tres, cinco o siete meses después de efectuada la transacción comercial y declarado el impuesto correspondiente, no siendo aplicable para el caso la utilización de notas de débito-crédito por devolución de cobros en exceso realizados a los municipios por parte de dicha empresa, por no tratarse de una rescisión de servicios sino por ser el resultado de una incorrecta aplicación de los criterios de facturación del consumo de energía eléctrica por concepto de alumbrado público, lo que tenía como finalidad el enriquecimiento ilegítimo por parte de esa empresa por los periodos de septiembre de 1999 a abril de 2002;
  3. c)La Sentencia 53/2005 no dispuso la emisión de notas de débito-crédito por los importes sobrefacturados por el consumo de alumbrado público;
  4. d)La parte accionante indicó que el no efectuó un análisis en cuanto a la aplicación del art. 8 inc. b) de la LRT; empero, se probó que la RA 05-0043-99 establece el tratamiento específico para el uso de las notas de débito-crédito en aplicación del señalado artículo, enmarcando la validez y utilización de estas siempre y cuando exista la devolución total o parcial de bienes o rescisión de servicios y solo será aceptada para contribuyentes registrados al IVA; por lo que, no son aplicables para el presente caso de devolución de cobros en exceso a los municipios por parte de esa empresa, al no corresponder a una rescisión de servicios; más aún debe considerarse que la devolución efectuada fue reconocida como un gasto necesario en el IUE. Asimismo, del trabajo de control cruzado realizado a los municipios de La Paz, El Alto y Viacha del departamento de La Paz, se demostró que ninguna de las "Alcaldías" declaró las notas de débito remitidas por la citada empresa, en el Formulario "143" que correspondía al periodo fiscal de octubre de 2005, ya que las mismas no correspondían a una rescisión de servicios ni fueron solicitadas por los Gobiernos Autónomos Municipales; entidades que se encuentran facultadas a efectuar la devolución parcial o total de bienes o a requerir la rescisión del servicio; puesto que, estas son quienes efectuaron la operación comercial que devino en la adquisición del bien o la otorgación del servicio, y no viceversa;
  5. e)Los Tribunales de apelación y casación, evidenciaron del listado de codificación de actividades económicas y padrón de contribuyentes, que en los periodos observados, la mencionada empresa se constituía en una empresa que tenía como única actividad la generación, captación y distribución de energía eléctrica, considerándose que su actividad económica no era la de intercambio de dinero, y que por lo tanto, se comprobó de forma fehaciente que las devoluciones efectuadas no fueron realizadas en virtud a una rescisión de servicio, porque este continuó siendo prestado por aquella empresa a los indicados municipios de La Paz, El Alto, Viacha, Achacachi y Achocalla de dicho departamento, de forma ininterrumpida; en ese sentido, esa devolución se hizo por concepto de reembolso por la incorrecta aplicación de los criterios de facturación del consumo de electricidad de alumbrado público; erogación que la parte accionante reconoció como un gasto necesario para el mantenimiento de la fuente; por consiguiente, fue declarado como gasto deducible para la determinación de la Utilidad Neta sujeta al IUE, de acuerdo a lo determinado por los arts. 36 y 47 de la LRT, y 7 del Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas -DS 24051 de 29 de junio de 1995-;
  6. f)Los extremos anteriormente expuestos fueron debidamente analizados y valorados por los Tribunales de apelación y casación, conteniendo sus fallos la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, no existe ninguna vulneración a los derechos de la parte accionante;
  7. g)La acción tutelar fue observada a través de Auto de 21 de julio de 2020; empero, la parte accionante en el memorial de subsanación presentado el 3 de agosto de igual año, no dio cumplimiento a lo observado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino que únicamente fue modificado el petitorio, sin señalar el acto u omisión vulneratoria, ni determinar concretamente la conexitud de los hechos con los derechos vulnerados, efectuando una vaga relación de los antecedentes;
  8. h)La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más del proceso contencioso-tributario, por cuanto, requiere que dicha jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada y deje sin efecto el Auto de Vista -161/2018- y el Auto Supremo -715/2019-, confirmándose la Sentencia -12/2009- que declaró probada en parte la demanda, no resultando pertinente que se revisen y retrotraigan obrados, cuando los aspectos de fondo de la problemática jurídico tributaria no pueden ser revisados por esa jurisdicción;
  9. i)La parte accionante introdujo elementos conceptuales procedimentales en la acción de amparo constitucional propios de una instancia de impugnación, lo que desnaturaliza la esencia de la referida acción tutelar, la cual no puede ser activada para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho ni para revisar todo un proceso judicial o administrativo o la actividad probatoria de los tribunales, al no ser supletoria de otras jurisdicciones. Bajo ese contexto, la parte accionante denunció la presunta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, más el principio de seguridad jurídica; sin embargo, confunde a la jurisdicción constitucional con una instancia de impugnación al momento de afirmar que la entidad ahora tercera interesada se tomó atribuciones interpretativas de la norma que se encuentran fuera de su alcance, aplicando de manera incorrecta el ordenamiento jurídico, lo cual no fue corregido en instancia de apelación ni casación; asimismo, pretendió que vía casación se realice una nueva valoración para forzar que el fallo sea emitido en su favor;
  10. j)La parte accionante señaló que los Vocales hoy coaccionados copiaron los argumentos expuestos por la entidad ahora tercera interesada, al momento de emitir el Auto de Vista 161/2018; no obstante, ese hecho no fue alegado en el recurso de casación, por lo cual los Magistrados hoy accionados no debían pronunciarse sobre hechos que no fueron reclamados ni puestos a su conocimiento; consiguientemente, la omisión denunciada por la parte accionante es inexistente, advirtiéndose de ello que la acción de amparo constitucional interpuesta, incumplió el principio de subsidiariedad, correspondiendo declararla improcedente;
  11. k)La interpretación efectuada por los jueces judiciales no puede ser valorada o analizada por la jurisdicción constitucional a no ser que se activen mecanismos específicos establecidos excepcionalmente por la jurisdicción constitucional. En el presente caso, la parte accionante no afectó los mecanismos específicos que determina la jurisprudencia constitucional para que se ingrese a analizar la labor interpretativa que realizaron los Magistrados ahora accionados y los Vocales hoy coaccionados; razón por la que, no corresponde suplir la omisión de carga argumentativa de la parte accionante; y,
  12. l)Conforme a lo anterior, el cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia; por consiguiente, a criterio de la Administración Tributaria, no se vulneró el debido proceso; por lo que, pidió se declare la improcedencia de la acción tutelar o en su defecto se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a través de sus abogados, manifestó que:

  1. 1)La parte accionante indicó que la utilización de las notas de débito-crédito fue regulada por la entonces Superintendencia de Electricidad; aspecto que no es evidente al tratarse de documentos fiscales cuya utilización y procedimiento se encuentra regulado por la Administración Tributaria a través de la RA 05-00043-99; por lo que, la nombrada Superintendencia no tiene facultad alguna para regular la utilización de las referidas notas, que son usadas como documentos de ajuste cuando existe una rescisión o devolución total, y para ajustar el débito y el crédito del comprador y el vendedor; y,
  2. 2)De los antecedentes se tiene que la parte accionante utilizó indebidamente las notas de débito-crédito para reducir el importe de sus ventas en el IVA, declaradas en octubre de 2005, para así pagar menos respecto al monto al cual se encontraba obligada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 158/2020 de 13 de "octubre", cursante de fs. 743 a 747, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La parte accionante al momento de enmendar su primera pretensión identificó el acto que calificó como vulneratorio, correspondiendo aclarar que no todo acto y omisión pueden ser objeto de una acción de defensa, debiendo verificarse en el presente caso si el es o no un acto ilegal o indebido. De esa manera, la parte accionante consideró que aquel fallo es incongruente por omitir el pronunciamiento de su pretensión, y además que, vulneró los elementos de fundamentación y motivación al obviar fundar su decisión en una disposición normativa que recae en el tratamiento otorgado a las notas de débito-crédito;
  2. ii)Por congruencia entre lo pedido y lo identificado en la acción tutelar, la legitimación pasiva únicamente podría recaer sobre los Magistrados hoy accionados;
  3. iii)En cuanto a la revisión de la legalidad ordinaria la parte accionante cumplió parcialmente con identificar cómo la labor interpretativa fue absurda, arbitraria o rompió las reglas generales de la interpretación; asimismo, indicó los derechos supuestamente vulnerados por los intérpretes -Magistrados ahora accionados-; no obstante, no señaló el nexo de causalidad; por cuanto, no estableció con claridad el hecho, la situación ni la causa, tampoco la relevancia constitucional; y,
  4. iv)Los Magistrados hoy accionados manifestaron que conocieron el recurso de casación independientemente de los defectos que contenía, declarándolo infundado; es decir, no advirtieron la existencia de errores in procedendo e in iudicando. En ese sentido, se evidenció la inexistencia de relevancia constitucional, ya que el fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia recaerá en los mismos criterios, no en razón a una arbitrariedad sino por la correspondencia entre el supuesto que generó la vulneración y su antecedente inmediato; puesto que, la regla para la decisión en casación es la pretensión del recurrente, y en el presente caso, la parte accionante obvió observar las condiciones para posibilitar la concesión de su recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Determinativa 103-2008 de 3 de septiembre, que ordenó de oficio obligaciones impositivas contra la empresa ELECTROPAZ S.A. hoy denominada empresa DELAPAZ S.A. -ahora accionante- por los periodos de octubre y noviembre de 2005, calificando la conducta de la empresa accionante como omisión de pago de conformidad al art. 165 del CTB (fs. 47 a 57).

II.2. Mediante Sentencia 12/2009 de 23 de noviembre, Juan de Dios Eduardo Condo Rivero, Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda contencioso tributaria planteada por la empresa ELECTROPAZ S.A. -ahora empresa accionante denominada DELAPAZ S.A.-, y modificó la Resolución Determinativa 103-2008, determinándose la obligación impositiva de esa empresa para los periodos de octubre y noviembre de 2005, en el monto de Bs53 962.-, debiendo aplicarse el art. 165 del CTB por omisión de pago (fs. 58 a 83 vta.).

II.3. Por Auto de Vista 161/2018 de 24 de septiembre, Lourdes Martha Nuñez Flores e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionados- revocaron la Sentencia 12/2009, y declararon improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 103-2008 (fs. 85 a 86 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2019, la parte accionante planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 161/2018 (fs. 87 a 93 vta.), el cual fue declarado infundado por , pronunciado por Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- (fs. 101 a 108); fallo que fue notificado a la empresa accionante el 6 de enero de 2020 (fs. 109).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y al principio de seguridad jurídica; puesto que, el Auto de Vista 161/2018 de 24 de septiembre:

  1. a)Reiteró los argumentos expuestos por la entidad hoy tercera interesada sin considerar sus alegatos;
  2. b)No señaló los alcances del art. 8 inc. b) de la LRT; c) No aclaró cuáles fueron los incumplimientos en que se incurrió; y, d) No analizó cuál es la esencia de las notas de débito-crédito. Asimismo, el :
  3. 1)Se refirió en forma arbitraria y sin argumentación necesaria a elementos teórico conceptuales sobre las notas de débito-crédito y facturas que tienen su explicación y definición en la normativa vigente;
  4. 2)Señaló antecedentes desde la emisión de la Resolución SSDE 94/2002 de 1 de mayo, pronunciada por la entonces Superintendencia de Electricidad, y de la Sentencia 53/2005 de 20 de abril, cuando se aclaró que estos eran elementos irrelevantes;
  5. 3)Resulta contrario a lo determinado en el citado Auto de Vista, sobre la emisión de las notas de débito-crédito que efectuó;
  6. 4)No analizó los alcances respecto a la aplicabilidad del art. 8 inc. b) de la LRT; y,
  7. 5)No analizó cuál es la esencia de esas notas de débito-crédito.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

La citando a su vez al , señaló que: "'De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria'".

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19

El , estableció que: "En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:

  1. a)La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: 'Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa' (sic).

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el , para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia" .

III.3. Del recurso de casación en el fondo y en la forma

El recurso de casación es definido por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como un: "...Medio impugnativo extraordinario y únicamente articulable por una serie de motivos tasados, que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley -error in iudicando-, o que ha sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado los presupuestos rituales -error in procedendo-"1. Asimismo, el reiterando el entendimiento del señaló que: "'...doctrinalmente se considera al recurso de casación como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancias, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales ( Hinostroza Minguez Alberto Jose)'". Por su parte, Pastor Ortiz Mattos indica que: "...se califica este recurso 'como demanda de puro derecho' (...), por cuanto ella está dirigida a que se restablezca el imperio de la ley infringida"2. Asimismo, para Gonzalo Noboa Elizalde: "Casación es la resolución interpretativa de la Ley sustantiva o adjetiva aplicada erróneamente en las sentencias y otras resoluciones que ponen fin a un proceso judicial, expedida por la Corte Suprema de Justicia y que establece los correctos significados y alcance de la mencionada norma objetiva general, resolución que tiene el carácter de obligatoria para el proceso en que fuere dictada y para los casos análogos que se presentaren en el futuro"3 En ese sentido, el recurso de casación se constituye en un medio de impugnación de carácter extraordinario que tiene por objeto anular autos de vista pronunciados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley (art. 270.I del CPC) y que tiene por finalidad restablecer el imperio de la ley que hubiere sido infringida al momento de su interpretación o aplicación.

En cuanto a los fines del recurso de casación en el fondo y en la forma, Pastor Ortiz Mattos refiere que: "...el recurso de casación en el fondo, regulado por el vigente Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad sustancial el que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme. De nada serviría la generalidad de las leyes si éstas pudiesen ser interpretadas por los tribunales de justicia de manera distinta. Se considera que el tribunal de casación interpreta la ley en los casos particulares y crea la jurisprudencia que es fuente del derecho. Por su parte, la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se viola formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley. La interpretación de las leyes que regulan las nulidades también debe ser uniforme"4. En ese sentido, el recurso de casación en el fondo o en la forma se encuentra dirigido a lograr uniformidad en la interpretación de la ley materializando de esa manera el principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo, el Código Procesal Civil, en su art. 271.I prevé que el recurso de casación procede:

  1. i)Ante la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; en ese orden, cuando se acuse la infracción de la ley:
  2. a)Tendrá que especificarse cómo se incurrió en la violación de una ley expresa;
  3. b)Puntualizar expresamente cómo se incurrió en una equivocación respecto al contenido o sentido del precepto o ley sustantiva -interpretación errónea-; y,
  4. c)Señalar qué precepto se aplicó erróneamente a hechos no regulados por ella -aplicación indebida de la ley-; y,
  5. ii)Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. Debiendo evidenciarse este último a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En síntesis, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto invalidar una resolución de fondo pronunciada con infracción a la ley y que incide sustancialmente en el fallo.

Con relación a la casación en la forma la indicó que: "El recurso de casación en la forma o nulidad, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso; empero, cabe aclarar, que esos vicios previamente deberán haber sido reclamados por los medios legales que el orden jurídico prevé".

En su tramitación el recurso de casación se sujeta a las reglas previstas por los arts. 270 al 278 del CPC. De esa manera, inicialmente se analiza o verifica el cumplimiento de los requisitos para su procedencia; y una vez observados, sea que se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o ambos, será admitido para continuar con su tramitación hasta la emisión del correspondiente auto supremo (art. 277 del citado Código).

III.4. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La , señaló que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas fueron agregadas).

III.5. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales

La , estableció que: "Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la , estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;

  1. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  2. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
  3. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
  1. 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley. La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución (...), añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

  1. 2)Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres' existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: 'la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)una 'decisión sin motivación' o extiendo esta es
  3. b.2)una 'motivación arbitraria'; o en su caso,
  4. b.3)una 'insuficiente'.
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos

sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

  1. c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la ; y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto). La , señaló: '...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.

  1. 3)Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión. Entonces, la 'decisión sin motivación', además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Mostrando 90 de 180 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de mayo de 20220394/2022-S3Fuente oficial