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TCP

0394/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0394/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40754-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 082/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 62 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Huanca Linares contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 43 a 50; y, de subsanación de 1 de abril del mismo año (fs. 53); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejercicio de su derecho a la petición y escrutinio de la actividad del Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, mediante memorial de 21 de octubre de 2019, solicitó que se le franqueen fotocopias legalizadas de los libros de Tomas de Razón y de Causas Nuevas de las gestiones 2017, 2018 y 2019; la cual, fue observada por la mencionada autoridad mediante proveído de 23 de octubre de 2019, señalando que previamente, debía explicar la razón de su requerimiento; puesto que, no era parte procesal, concediéndole al efecto, un plazo de tres días.

En respuesta al citado proveído, por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, aclaró los siguientes aspectos:

  1. a)No es parte del proceso;
  2. b)Usó el Número de Registro Judicial (NUREJ) de uno de los procesos, únicamente para que el escrito sea dirigido a ese Juzgado a fin de salvar el requisito exigible en Plataforma;
  3. c)Su petición se encuentra fundada en lo previsto por los arts. 1 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y,
  4. d)La razón de su petición tiene como objetivo revisar los actos realizados por ese Despacho Judicial, a fin de evidenciar si la autoridad a cargo del mismo, cumple con su deber de administrar justicia, o si por cuestiones formales e intrascendentes, evade el conocimiento de fondo de los casos que se sortean a dicho Juzgado; puesto que, es públicamente conocido que no admite ni sustancia ningún proceso ordinario y rechaza todas las demandas bajo la denominación de improponible o las tiene como no presentadas. A pesar de la antedicha aclaración, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 31 de octubre de 2019, rechazó su solicitud, motivando que planteara recurso de reposición bajo alternativa de apelación, rechazado por Auto de 18 de noviembre de igual año, aunque ordenó la extensión de copias legalizadas de los libros de Demandas Nuevas del 2017 al 2019, quedando subsistente la negativa respecto al Libro Tomas de Razón, concediéndole el recurso de apelación, que fue sorteado a la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Una vez radicada la causa en la citada Sala, mediante Auto de Vista A-414/2020 de 7 de octubre, confirmó el Auto apelado con total falta de fundamentación, motivación y congruencia, negando la otorgación de las copias legalizadas del libro de Tomas de Razón; determinación que, consideró lesiva a sus derechos fundamentales a la petición y al escrutinio público de los actos del Juez como servidor público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 1 y 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista A-414/2020 emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se ordene a los Vocales demandados que le franqueen fotocopias legalizadas del libro de Tomas de Razón del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, de las gestiones 2017 al 2020.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61, presentes la parte accionante al igual que la tercera interesada y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Como abogado del foro paceño, tomó conocimiento que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, evade el pronunciamiento de sentencias que resuelvan el fondo de la pretensión, rechazando las mismas y declarándolas como no presentadas; por ello, basado en el derecho a escrutar y revisar los actos de los funcionarios públicos, formuló su petición de fotocopias tanto de los libros de Causas Nuevas como del de Tomas de Razón, para realizar una confrontación de las demandas nuevas ingresadas durante el ejercicio del cargo, y poder verificar cuántas fueron resueltas con sentencia y cuántas concluyeron con rechazo;
  2. 2)Los demandados al pronunciar el Auto de Vista A-414/2020, no expusieron de manera fundamentada los motivos por los cuales negaron su petición de extensión de fotocopias legalizadas del libro de Tomas de Razón, al contrario, alegaron que lo hicieron en base a lo previsto por los art. 101 y 213 del Código Procesal Civil (CPC), mismos que no niegan ni prohíben que se pueda extender lo solicitado, de manera que incumplieron la jurisprudencia constitucional contenida entre otras en la "" de 19 de julio y la "" relacionada a exponer las razones de la decisión y el sustento legal respectivo; en el caso, los demandados a momento de negar lo impetrado, no expresaron un mayor análisis omitiendo dar los motivos sustentados de manera razonable o legal;
  3. 3)Su intención de escrutar los actos de los funcionarios públicos, tiene como finalidad determinar la cantidad de procesos ordinarios sorteados al Juzgado en comparación con los procesos ordinarios resueltos con sentencia en dicho Despacho Judicial;
  4. 4)Consideró lesionado el debido proceso y los principios de informadores del ordenamiento jurídico e interpretación de la legalidad ordinaria; y,
  5. 5)Tanto el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, como las autoridades ahora demandadas coincidieron en otorgar las fotocopias legalizadas del libro de Causas Nuevas y no así del Tomas de Razón; de manera que, no es posible establecer la diferencia que existe en términos de publicidad, ambos son libros de registro público del Juzgado. Las sentencias se dictan en audiencia pública; por lo que, no resulta lógico que el ciudadano pueda conocer la sentencia en esas circunstancias, y después de ello se convierta en secreta y privada.

En su derecho a la réplica manifestó que, el Consejo de la Magistratura cuenta con estadísticas según la información remitida por los jueces; sin embargo, los jueces no remiten el contenido íntegro de sus fallos, sino solo los números y hacen figurar como causas resueltas en el fondo, también aquellas demandas declaradas improponibles; de manera que, solo el Libro de Tomas de Razón dará veracidad si el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, dictó una sentencia dentro de un proceso ordinario; ante la segunda interrogante manifestó que, el régimen disciplinario está regido por su Ley, que es muy restringida a cuestiones administrativas y formales, no puede revisar el fondo de un proceso ordinario; por ese motivo, el incumplimiento que genera esta petición en la que incurre el Juez, no puede ser resuelta previamente por el Consejo de la Magistratura.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 57 y vta., señalaron que:

  1. i)No se dio curso a su solicitud de copias legalizadas del Libro de Tomas de Razón, debido a que es una recopilación de todas la resoluciones emitidas en el Juzgado, y que una sentencia de conformidad con el art. 213.I del CPC, pondrá fin a un litigio en primera instancia; y,
  2. ii)El accionante no señaló el motivo o fundamento jurídico para requerir tales fotocopias del Libro de Tomas de Razón. I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Judith Mabel Arteaga Mamani, no tuvo ninguna intervención en la audiencia. Mabel Mónica Camargo Arteaga y Hugo Teodoro Amante Escobar, no se hicieron presentes, pese a su legal notificación cursante de fs. 55 a 56.

Blanca Isabel Alarcón Yampasi -Vocal de la Sala Constitucional que conoce la acción tutelar-, en audiencia realizó las siguientes aclaraciones:

  1. a)El Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, es la entidad llamada a realizar una auditoría o investigación, motivo por el que el impetrante de tutela, pudo obtener la documentación requerida con mayor facilidad; y,
  2. b)Debió realizar su denuncia a esa instancia.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 082/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 62 a 66 y vta., concedió en parte la demanda, únicamente respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa y denegó respecto al derecho de acceso al escrutinio de actos de un servidor público, bajo el siguiente fundamento:

  1. 1)Los Vocales demandados no fundamentaron ni motivaron el Auto Definitivo A-414/2020, omitiendo exponer las razones para determinar la negativa de franquear las copias legalizadas solicitadas por parte del accionante;
  2. 2)Tampoco explicaron de qué manera, los arts. 213 y 101 del CPC, constituyen un sustento normativo para establecer que no correspondería que el accionante tenga acceso a las fotocopias legalizadas del libro de Tomas de Razón, quebrantando de esta manera, el debido proceso vinculado a la motivación y la congruencia externa;
  3. 3)La Ley Fundamental, reconoce al impetrante de tutela derechos subjetivos a efecto de ejercer el escrutinio de la labor que realiza el Juez Público Civil Décimo Tercero del departamento de La Paz; sin embargo, esos derechos tienen como límite los derechos de otras personas que, en el caso, son los otros ciudadanos bolivianos cuyas sentencias se encuentran registradas en el Libro de Tomás de Razón de las gestiones 2017 a 2019, que constituye un registro público en custodia de ese despacho; de manera que, acceder a dicha información provocaría el quiebre del derecho a la privacidad de documentos; y,
  4. 4)En cuanto al derecho de publicidad alegado por el impetrante de tutela en el marco del art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012- advierte y entiende que el ejercicio del derecho al cual pretende acceder el accionante debe ser de conocimiento de una determinada instancia de carácter administrativo; por lo que, el escrutinio que el accionante pueda realizar no podrá generar un acto de carácter imperativo, sancionador por su condición de ciudadano particular; sin embargo, se remitirá una copia de la Resolución al Consejo de la Magistratura.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. A través de memorial de 21 de octubre de 2019, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, el accionante, invocando el proceso civil seguido por Betzabé Leonor Poma Vda. De Camargo -apoderada de Mabel Mónica Camargo Poma, ahora tercera interesada-, contra Judith Mabel Arteaga Mamani, solicitó fotocopias legalizadas de los Libros de Tomas de Razón y de Demandas Nuevas de las gestiones 2017 a 2019, del indicado Juzgado (fs. 26).

II.2. Por decreto de 23 de octubre de 2019, el Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, sostuvo que el accionante no es parte del proceso ordinario mencionado ni de manera originaria o por derivación, así como tampoco es tercero interesado; por lo que, solicitó que aclare dichos extremos, así como cuáles son los presupuestos que acreditarían la vinculatoriedad con la , otorgándole el plazo de tres días computables a partir de su notificación (fs. 27).

II.3. Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, Ángel Huanca Linares -ahora accionante- manifestó lo siguiente:

  1. i)Tuvo que recurrir al NUREJ de un proceso ajeno, sólo para que coincida su recepción en ese Juzgado; debido a que, en Plataforma del Tribunal Departamental de La Paz, exigen dicho requisito para recibir el memorial; de manera que, no corresponde que se le exija adecuar su intervención a las formas previstas en el art. 27 del CPC; no constituyendo requisito previo, para atender lo solicitado;
  2. ii)Respecto a los supuestos determinados en la y su vinculatoriedad, estimó pertinente la exposición de tales elementos, que no es un requisito para obtener una respuesta; puesto que, su petición se funda en los arts. 1 y 24 de la CPE; es decir, en sus derechos a la petición y al escrutinio de los actos de los funcionarios públicos (incluidos los jueces); y,
  3. iii)Requirió la copia legalizada tanto del libro de Demandas Nuevas como del de Tomas de Razón, para evidenciar la relación entre procesos ordinarios sorteados al despacho (Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz), frente a los procesos ordinarios resueltos en el fondo, a fin de conocer si está cumpliendo con su deber de administrar justicia en el fondo o evade el conocimiento de los procesos ordinarios, por cuestiones intranscendentes formales (fs. 29 y vta.).

II.4. Por Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2019, el señalado Juez, desestimó la pretensión de Ángel Huanca Linares, impetrante de tutela, con base en los siguientes argumentos:

  1. a)Para tutelar el supuesto derecho de escrutinio público, en relación a la cantidad de demandas sorteadas y resueltas en el fondo -que no se desconoce-, no puede considerarse absoluto e irrestricto, sino regulado y ejercido bajo los límites y reglas establecidas por la Ley como manda el art. 109. II de la misma CPE;
  2. b)En ese marco y ante la aclaración de que no se alega la vinculatoriedad de la en su solicitud a título personal, se debe considerar las siguientes razones:
  3. b.1)En el ámbito procesal Civil, precisamente el art. 101 del CPC, con sus modificaciones, dispone que corresponde a las partes o terceros interesados, solicitar se les franqueen testimonios o fotocopias legalizadas del expediente;
  4. b.2)El mismo cuerpo legal, aclara en el art. 27, que son partes esenciales (con interés y legitimación) el demandante, el demandado y terceros interesados en los casos previstos por el art. 50 y 51 del CPC;
  5. b.3)La solicitud presentada no atiene al principio de buena fe y lealtad procesal ni al debido proceso que trasunta a los otros principios procesales de publicidad y transparencia;
  6. c)El peticionante no sustentó documentalmente que el encargado de plataforma o el Supervisor, le hubieran rechazado o impedido el ingreso de su petición sin NUREJ;
  7. d)Al encontrarse sistematizada e informatizada la información de los juzgados desde hace varios años, el peticionante en observancia del art. 111 de la Ley del Órgano Judicial, podrá acudir a la Jefatura de Plataforma para obtener dicha información. Además, en relación a los casos resueltos en el fondo y otros con mayor segregación de datos, podrá obtener dicha información a través de la Unidad de Política de Gestión y Fiscalización del Consejo de la Magistratura (que cruza información de plataforma con el recuento manual, verificación física con libros, llevados literalmente para tal fin) (fs. 31 y vta.).

II.5. Cursa memorial de 14 de noviembre de 2019, de Reposición bajo alternativa de apelación, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz; por el cual, Ángel Huanca Linares -ahora accionante- ante el rechazo a su pedido que limitó su derecho al escrutinio de sus actos como funcionario público; expuso los siguientes puntos:

  1. i)El Juez de la causa utilizó como argumento como supuesto requisito incumplido el "NO HABER UTILIZADO un SIREJ genérico para que el memorial sea direccionado a vuestro despacho" (sic); indicando que, se cumplió dicha finalidad porque el memorial es puesto a su conocimiento y ese requisito tan superficial no subordina ni puede impedir el ejercicio de su derecho al escrutinio de sus actos como funcionario público;
  2. ii)El número de "SIREJ" no es requisito para atender el fondo de la petición sino una cuestión formal cumplida, que no afecta en nada la pretensión ni puede limitar el escrutinio de sus actos;
  3. iii)Denegó su petición basado en el supuesto incumplimiento de art. 27 del CPC, que violó de manera flagrante lo previsto por el art. 1 de la CPE;
  4. iv)No negó su derecho sino lo evadió en base a argumentos formales impertinentes; por ende, no existe óbice alguno para que se franquée las fotocopias de dichos libros solicitados (fs. 33 a 34 vta.).

II.6. Planteado recurso de reposición con alternativa de apelación, por Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, modificó el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de igual año; puesto que, en cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas del libro de Causas Nuevas del 2017 al 2019, ordenó que se extiendan las mismas; en lo demás, concedió la apelación en el efecto devolutivo exponiendo los siguientes argumentos:

  1. a)Su petición no fue rechazada invocando una circular, al contrario se invocó el Código Procesal Civil,
  2. b)Los derechos de petición y de observancia del debido proceso, en su elemento publicidad, no son regulados por el legislador en forma amplia e irrestricta sino bajo los límites objetivos establecidos en el CPC;
  3. c)El uso del sistema informático fue aprobado mediante Acuerdo 64/2006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de su Sistema Integrado de Registro Judicial Multimateria del Órgano Judicial - SIREJ, "que por su naturaleza normativa afecta el ejercicio de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, pero de ninguna manera permiten a dichos usuarios como el recurrente, desconocer o trastocar dichos mecanismos que hacen a la tutela de sus derechos por la implementación de sistemas informáticos" (sic);
  4. d)La petición de fotocopias legalizadas tuvo pronunciamiento en el fondo, de manera fundamentada y motivada siendo la resolución basada en la Constitución y las Leyes (principio de legalidad) que no tiene relación al número SIREJ; y,
  5. e)Se aplicó los límites y alcances del art. 27 del CPC (fs. 35 a 38).

II.7. Por Auto de Vista A-414/2020, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2019 con base a los siguientes argumentos:

  1. 1)El recurrente -hoy accionante- manifestó que no se dio curso a su solicitud en mérito a que no cumplió con el art. 27 del CPC, además de no haber acreditado interés legal dentro de su solicitud;
  2. 2)La fundamentación del auto de 31 de octubre de 2019, hizo referencia a que no se acreditó el interés legal y que además, se incumplió lo dispuesto en el art. 27 del CPC; al respecto el art. 24 de la CPE, dispone que "toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta" (sic); por lo que, "para el ejercicio de ese derecho solo se exigirá más requisito que la identificación del peticionario" (sic); por tanto, en virtud al art. 21.6 de la Ley Fundamental, se tiene que todo individuo de forma individual o colectiva puede solicitar a la persona o autoridad competente se le proporcione la información que requiera dentro de su solicitud. Por otro lado si la información que se requiere no influye en el proceso mismo, la autoridad jurisdiccional se encuentra en la facultad de proporcionar lo impetrado en su solicitud;
  3. 3)El recurrente -hoy impetrante de tutela- manifestó que en mérito a "purismos formales" (sic), se evade y niega la solicitud de proporcionar las fotocopias solicitadas; empero, por auto de 18 de noviembre de 2019, resuelve el recurso de reposición bajo alternativa de apelación disponiendo: "VISTOS: en atención a las consideraciones anteriores, se dispone 1.- NO HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto contra el Auto 31/10/1019 (fs. 30), por el Abog. Ángel Huanca Linares (Como Interesado) en cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas del Libro de Tomas de Razón por las gestiones 2017-2019; 2.- SE MODIFICA el Auto de 31/10/2019 (fs.30) en cuanto a su solicitud de fotocopias ilegalizadas del Libro de Demandas Nuevas por las gestiones 2017-201, disponiendo se franqueen al peticionante, con las formalidades de ley" (sic); por lo que, el juez a quo modificó en parte el auto recurrido en cuanto a que se franqueé las fotocopias solicitadas del Libro de Demandas Nuevas; sin embargo, mantuvo firme y subsistente, que no había lugar a franquearse las fotocopias del Libro de Tomas de Razón; por lo que, el recurrente -solicitante de tutela- debe tener presente que dicho registro es una recopilación de todas las resoluciones emitidas en el Juzgado; ya que, una sentencia de conformidad con el art. 213.I del CPC indica "I. Las sentencias pondrán fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabido que fuera la verdad material por las pruebas del proceso" (sic) constituyendo un impedimento para poder acceder por un particular; ya que el recurrente -hoy accionante-, en ningún momento indicó cuál sería el motivo o fundamento para requerir tales fotocopias (fs. 39 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y su derecho a la petición; toda vez que, el Auto de Vista A-414/2020 no establece de manera clara y específica el motivo por el cual, se negó la extensión de copias legalizadas del Libro de Tomas de Razón de las gestiones 2017 a 2019 del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz.

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