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TCP

0395/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0395/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2020-S2 Sucre, 9 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 32602-2020-66-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2020 de 4 de enero, cursante de fs. 78 a 84, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilmar Francisco Gervacio Orosco contra Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2020, cursante de fs. 56 a 61, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2019 -que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva-; impugnación que fue resuelta por la autoridad demandada a través del Auto de Vista 04/2020 de 2 de enero, determinando revocar en parte el fallo mencionado únicamente en relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo su exclusión; y, confirmó los contenidos en los arts. 234.10 -ahora art. 234.7, en virtud a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, 235.2 ambos del Código Adjetivo Penal, disponiendo la persistencia de la extrema medida cautelar.

El aludido Auto de Vista resulta arbitrario y alejado del derecho, la jurisprudencia y la doctrina, pues no consideró las modificaciones efectuadas por la precitada norma legal, cuyo espíritu, respecto del régimen de medidas cautelares establece la obligación del Ministerio Público y la parte querellante de demostrar objetivamente la concurrencia de los riesgos procesales del imputado.

Así también, no puede fijar la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.7 de la citada norma procesal a partir de la relevancia social del delito cometido ni de la actitud del encausado en relación a la víctima; debido a que, no se trata de un peligro de obstaculización, cuando su determinación debe obedecer a una evaluación integral de las circunstancias existentes y sustentarse de manera fundamentada a partir de una sentencia condenatoria contra el imputado, tal cual fue modulado por la . Pese a ello, presentó Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de antecedentes policiales que demostraron que es una persona sin tendencia a delinquir; asimismo, dos informes psicológicos, que establecieron que no es agresivo o violento, los mismos que no fueron considerados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 13.I, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 y 2; 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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