Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0395/2021-CA Sucre, 21 de octubre de 2021
Expediente: 42146-2021-85-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 256 a 261 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marvell José María Leyes Justiniano, demandando la inconstitucionalidad del texto "El auto de apertura de juicio no será recurrible" del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 80 a 88 vta., el accionante señaló que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Cochabamba, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 342 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180 de la CPE; y, 8 y 25 de la CADH; argumentando que para demostrar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, se requiere analizar los fines, alcances y la naturaleza jurídica de un conjunto de institutos jurídicos, entre ellos los siguientes: el principio de supremacía constitucional, que supone la sujeción de toda la actividad estatal a los valores, principios y declaraciones de la Ley Fundamental, orientada a proteger la vigencia de la Constitución Política del Estado como Norma Suprema, evitando la creación de normas legales que sean contrarias a ella; de modo que, si las normas de desarrollo como el Código de Procedimiento Penal contradicen los contenidos constitucionales, hace viable solicitar el control de constitucionalidad. En cambio, el principio de jerarquía normativa establece la graduación normativa dentro del ordenamiento jurídico boliviano, lo que denota que una norma de rango inferior no puede contrariar a otra de rango superior, principio que se encuentra consagrado en el art. 410.II de la CPE; por lo que, las normas incompatibles con los valores, principios y preceptos constitucionales deben ser cuestionados y expulsados del ordenamiento jurídico. Asimismo, señala que los arts. 115.II y 180.II de la Norma Suprema, establecen el derecho a recurrir respecto de un fallo ante una autoridad superior, que es parte del contenido esencial del derecho a la defensa, siendo a su vez consagrada por el art. 8.2 de la CADH, y desarrollada en la . Manifiesta que el art. 342 del CPP, sería inconstitucional en el texto: "El auto de apertura de juicio no será recurrible". Partiendo de la premisa de que es posible impugnar todas las decisiones judiciales emitidas dentro de un determinado proceso judicial, resulta ilógico que una norma del Código de Procedimiento Penal elimine la posibilidad de impugnar una determinación judicial pese a estar revestida de resolución judicial, siendo irrisoria la aplicación de esa normativa, tomando en cuenta que hasta decretos de mero trámite pueden ser impugnados a través del recurso de reposición hasta los mismos requerimientos fiscales puede ser objetados ante el superior en grado y tienen su procedimiento de impugnación. Si bien el auto de apertura del juicio oral esta revestida de carácter formal; empero, debe delimitar con mucha claridad y precisión los hechos atribuidos y a partir de ello aperturar la fase del juicio, considerando que es la base del juicio, por lo mismo la parte fundamental y vertebral del proceso, porque en ella se identifica a los denunciados, las conductas que desarrollaron para adecuar a los tipos penales, cuando sucedieron los hechos y cómo se ajustan a los elementos típicos del delito.
La norma cuestionada, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado; pues permite al juzgador no considerar los elementos básicos que hacen a la causa, permitiendo un uso abusivo de esta restricción normativa a los Fiscales, ya que el juez más adelante puede basarse en otros elementos conexos para justificar la apertura del juicio. Por cuanto en el caso concreto, mediante el Auto de apertura del juicio oral de 28 de abril de 2021, fue acusado por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, empero, no puede impugnar esa decisión en merito a la norma cuestionada, vulnerando de ese modo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; es decir, no se permite impugnar, objetar, oponerse, quejarse del contenido de ese Auto, máxime si en ese referido Auto la autoridad judicial no otorga la certeza jurídica para precisar cuáles serían los actos que supuestamente hubiera realizado para que estos se subsuman a los tipos de los delitos acusados, ya que ni el Ministerio Público en su requerimiento conclusivo ni los acusadores particulares describieron la forma en que hubiera incurrido en los mencionados delitos; por lo que el hecho de acusar sin claridad conlleva a dejar al sindicado en estado de indefensión, materializando la conculcación del derecho fundamental de la defensa, cuando la Ley Fundamental garantiza a los acusados a conocer de manera inequívoca de los actos de los que se acusa, de lo contrario no definir la acusación a hechos concretos permite al Ministerio Público ampliar la investigación y mutar su hipótesis penal aun en etapa de juicio oral, dejando en completa indefensión a los acusados, al no saber realmente de lo que se le acusa, es más el Ministerio Público puede introducir nuevas pruebas bajo el argumento de reciente obtención, dejando en indefensión a los acusados. Asimismo, quebrantaría el art. 115.I de la CPE, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que es la potestad, capacidad o facultad que tienen las personas para acudir al órgano jurisdiccional para hacer conocer las posibles restricciones a sus derechos fundamentales para que la autoridad judicial determine la procedencia o improcedencia de la tutela solicitada, lo cual permite a las personas acceder a la justicia con la finalidad de modificar una situación jurídica que les perjudica, la cual no puede estar condicionada a la restricción del derecho a recurrir.
Con relación a la relevancia del caso, manifiesta que el Ministerio Público está realizando actos reprochables, porque a tiempo de comunicar al juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones anunció que son quince las personas investigadas; sin embargo, solamente imputaron a su persona sin emitir ningún criterio sobre los otros catorce investigados; por lo que, el Juez "cautelar" llamó la atención al Ministerio Público, y después de varios meses terminaron imputados otras doce personas, dejando a otros dos sin imputación o rechazo, lo que también fue objeto de llamada de atención, y así finalmente presentaron una tercera imputación contra uno de ellos, no obstante acusaron formalmente a trece imputados, sin pronunciarse sobre los otros dos imputados, quedando de ese modo en el "limbo" sin salida alternativa.
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