Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2023-S1 Sucre, 4 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44846-2022-90-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 10 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Ernesto Villegas Herrera, en representación sin mandato de Elmer Zapata Reque contra Oscar Flores Cortez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nilda Zapata Carballo en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue sorprendido con una notificación irregular pegada en la puerta de su domicilio; de tal manera, que el 16 de diciembre de 2021, a horas 10:30 se presentó ante el Fiscal de Materia -ahora demandado- donde extrañamente fue aprehendido invocándose el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ambas actuaciones incumplieron las formalidades previstas por los arts. 164 y 226 de la referida norma adjetiva penal.
Añadió que en ningún momento se ocultó, fugó y/o ausentó del lugar; más al contrario, se apersonó ante la autoridad fiscal hoy accionado, lo propio en cuanto a la obstaculización y averiguación de la verdad de los hechos, infiriéndose que con la notificación y aprehensión desplegadas se vulneraron varios institutos procedimentales conculcándose de esta manera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerado sus derechos a la libertad, dignidad, el debido proceso y a la igualdad; citando al efecto, los arts. 13.1, 14.I y II, 22, 23, 109.I, 115.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 17 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 8 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su demanda y en audiencia señaló:
- a)Amplia su demanda tutelar contra la Jueza de Instrucción Penal Primero de Cliza debido a que ésta acción se presentó ante dicha autoridad "...que tiene plena competencia para conocer la misma, sin embargo, la nombrada autoridad ha negado recibir la referida acción, alegando que ella no tiene competencia para atender dicha acción de defensa y quien debía de conocer dicha acción de libertad es el Juez Público Mixto de Tiraque que ha quedado de turno durante la vacación..." (sic); y,
- b)La citación con el comparendo no cumplió con los requisitos previstos por el art. 164 del CPP, por lo que la citación es nula, más aún si habiéndose apersonado voluntariamente ante el Fiscal de Materia -ahora demandado-, extrañamente se lo aprehendió en el momento que prestaba su declaración informativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Favio Aramayo Flores, representante del Ministerio Público en audiencia señaló que se puso en conocimiento del impetrante, la notificación y el proceso penal que se le sigue, declaró en audiencia y su defensa no observó ante el Ministerio Público la forma de notificación realizada; asimismo, la resolución y orden de aprehensión fue debidamente fundamentada y dictada dentro de los plazos previstos por la norma adjetiva penal para luego presentarse la imputación formal correspondiente ante la autoridad jurisdiccional de Cliza quien determinó en audiencia la detención preventiva del imputado Elmer Zapata Reque -hoy accionante-.
I.2.3. Tercera interviniente
Nilda Zapata Carballo en audiencia tutelar manifestó que el Fiscal de Materia accionado, dispuso la aprehensión del hoy impetrante de tutela con la debida fundamentación cumpliendo los requisitos que establece el art. 226 del CPP, obrando de ese modo debido a un delito de violencia doméstica en su contra y un menor de apenas once meses, los mismos que tienen impedimento médico de dos y seis días, respectivamente.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 10 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)Con relación a la orden de aprehensión del imputado, efectuada por el Fiscal de Materia demandado se tiene que el mismo, invocando los arts. 224 y 226 del CPP, emitió una resolución fundamentada conforme dispone el art. 73 de la misma norma adjetiva, al considerar que se debe garantizar la presencia del imputado en el proceso y que existen suficientes indicios que el denunciado sería el autor del delito de violencia familiar o doméstica contra Nilda Zapata Carballo; y,
- 2)El tipo penal previsto en el art. 272 del Código Penal está sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal supera a dos años, que el Ministerio Público consideró que el imputado puede ocultarse, escaparse o ausentarse del lugar donde se investiga el hecho ilícito denunciado, puede obstaculizar la averiguación de la verdad; aprehensión que fue puesta en conocimiento dentro de las 24 horas ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional quien dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de Arani.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa citación para declaración del imputado Elmer Zapata Reque -hoy accionante-, mediante el cual el Ministerio Público ordenó al funcionario policial asignado al caso, su citación para que se presente el 16 de diciembre de 2021 a horas 10:30 y preste su declaración informativa en calidad de denunciado ante la Fiscalía de Punata asistido de su abogado, a denuncia de Nilda Zapata Carballo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica bajo advertencia que en caso de desobediencia se expedirá mandamiento de aprehensión de conformidad del art. 224 del CPP (fs. 1).
II.2. Orden de aprehensión por la cual el Fiscal de Materia Oscar Flores Cortez, dentro la mencionada investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Nilda Zapata Carballo contra Elmer Zapata Reque ordenó a cualquier funcionario policial proceda a la aprehensión del referido denunciado por ser necesaria su presencia, al existir suficientes indicios que es autor y/o partícipe del delito referido, que el quantum de la pena mínima supera los dos años de privación de libertad, al evidenciar riesgos procesales de fuga y obstaculización y finalmente la necesidad de asegurar su presencia durante el proceso, señala que la referida Orden fue librada en mérito al requerimiento fundamentado de 16 de diciembre de 2021 y conforme al art. 226 del CPP, podrá ser ejecutada en cualquier hora y día hábil observando los procedimientos de ley (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, dignidad, debido proceso y a la igualdad, toda vez, que el Fiscal de Materia demandado ordenó su aprehensión invocando el art. 226 del CPP, sin tomar en cuenta que fue citado sin cumplir con los requisitos previstos en el art. 164 del CPP, por lo cual dicha notificación es nula.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará previamente:
- 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
- 2)Análisis del caso concreto. III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada por la -en otros- asumió el siguiente razonamiento:
Al respecto, la , expresa lo siguiente: El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
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