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0395/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0395/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2023-S4 Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 50818-2022-102-AAC Departamento Oruro

En revisión la Resolución 99/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 228 a 231 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Flores Claros contra Álvaro Marcelo Flores López y Juan Carlos Robles Villalpando, actual y ex Presidente; Lucio Enrique Jiménez Vargas, Vocal; Gunther Luis Agudo Mendoza, Vocal; y, Freddy Rolando Calcina Guachalla, Vocal, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 63 a 66 vta.; y, el de subsanación el 2 de septiembre de igual año (fs. 70 y vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en forma ininterrumpida en el Regimiento Policial tercero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, desde el 1 de enero de 1999, dependiente del Comando General de la Policía Boliviana, desempeñando sus funciones de forma disciplinada y legal; empero, el 2019 cuando cumplía funciones en la Unidad Técnica de Operaciones Policiales (UTOP) en la ciudad de Cochabamba, se le presentaron problemas injustos; en razón a que, del 8 al 12 de noviembre de igual año, se efectuó un motín policial en dependencias de la UTOP Cochabamba, donde su persona jamás realizó actos de instigación, menos de liderar motines, huelgas, suspensión o interrupción del servicio; sin embargo, fue calumniado y sindicado de ser participe y actor inmediato del referido motín; razón por la que, fue sometido a un proceso disciplinario interno policial injusto a denuncia del Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, siendo notificado con el inicio de proceso en abril de 2020.

Añadió que, en el mencionado proceso disciplinario, de oficio se remitieron antecedentes ante el Ministerio Público para ser procesado por los presuntos delitos de sedición, instigación pública a delinquir e incumplimiento de deberes, instancia en la que se emitió Resolución de rechazo de 1 de febrero de 2022, que al no ser objetada adquirió ejecutoria; por ello, su proceso disciplinario continuó y desde que se hizo la denuncia no se presentó pruebas en su contra; puesto que, si bien el Fiscal policial ofreció treinta y cinco testigos, ninguno dijo haberlo visto liderando o dirigiendo el motín; hecho que demuestra que fue acusado maliciosamente, infringiéndose de esta forma la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; es así que, se hubiese vulnerado su derecho al trabajo, por cuanto fue acusado de infringir los arts. 13 núm. 15 y 14 núm. 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, basando el Tribunal Disciplinario Superior su decisión, sólo en relación al último precepto legal antes citado, bajo el argumento de que la falta mayor, arrastra a la menor, sin que se hubiese acreditado con pruebas idóneas la comisión de las referidas faltas; es más, el Presidente actual del Tribunal Disciplinario Superior, no se hallaba facultado para firmar resoluciones; debido a que, únicamente podía imprimir su rúbrica hasta el 2021, siendo que todo lo suscrito por él en 2022, deviene en nulo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La reincorporación a su fuente laboral en la Policía Boliviana;
  2. b)El pago de sus sueldos no cancelados desde el mes de abril del 2022;
  3. c)La restitución de la dotación de víveres secos de la gestión 2022;
  4. d)La restitución del tiempo separado de la Policía Boliviana por una resolución injusta en su contra; y,
  5. e)El pago de daños y perjuicios por el injusto proceso al que fue sometido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, de carácter presencial y virtual el 30 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 227 vta., presentes el solicitante de tutela, las autoridades demandadas y el tercero interesado, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y ampliando sus argumentos, señaló lo que sigue:

  1. 1)El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución de primera instancia 019/2021 de 3 de septiembre, sancionándolo con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; por lo que, dentro del plazo prudente, presentó recurso apelación que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior mediante Resolución 001/2022 de 14 de enero, que confirmó en todo el fallo impugnado; siendo que, pese a que solicitó complementación y enmienda, no se emitió una respuesta clara;
  2. 2)Mediante Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022 de 6 de abril, emitido en cumplimiento de la Resolución 001/2022, con el que fue notificado el 13 de igual mes y año, fue dado de baja de la institución policial, siendo este el motivo por el que, habiendo agotado la última instancia dentro del proceso disciplinario, acudió a la justicia constitucional incoando la presente acción de amparo constitucional contra el Tribunal Disciplinario Superior y todos sus miembros; y,
  3. 3)El Presidente del Tribunal Superior Disciplinario no se encontraba facultado el 2022 para suscribir ninguna decisión, siendo además que el Presidente del referido Tribunal, debe contar con el grado de General y no Coronel; puesto que, estos últimos, no tienen atribuciones para firmar Resoluciones; sin embargo, el 14 de enero (se entiende de 2022), fue un Coronel quien suscribió la Resolución Final, en suplencia legal; no obstante a que, conforme ya fue señalado, se hallaba impedido de hacerlo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Álvaro Marcelo Flores López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante informe escrito presentado el 16 septiembre de 2022, cursante de fs. 194 a 195, señaló que:

  1. i)El accionante no cumple con lo previsto en el art. 33 núm. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, demandó a "Juan Carlos Robles Villalpando" de quien refirió hubiese cumplido funciones de Vocal, extremo que resulta totalmente erróneo, incumpliendo con el requisito de establecer la legitimación pasiva; esto en razón a que fue José Carlos Robles Villalpando quien prestó servicios al Tribunal Disciplinario Superior; asimismo, tampoco se dirigió la presente acción tutelar contra los nuevos Vocales del citado Tribunal, designados para la gestión 2022, a quienes se estaría dejando en indefensión; ahora bien, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se expuso que;
  2. ii)El impetrante de tutela no explicó cómo se procedió al supuesto incumplimiento o vulneración de derechos por parte del sistema disciplinario policial, refiriendo únicamente que se hubiese vulnerando el derecho a la defensa desde el inicio de la investigación; empero, se debe hacer conocer que el accionante estuvo patrocinado no solo por un abogado defensor sino por cuatro; y,
  3. iii)En relación a la denuncia de la supuesta ilegal actuación del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; se tiene que, si bien la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana prevé que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, tiene que estar conformado por un Presidente o Presidenta en el grado de General y estar en servicio activo, que sea preferentemente abogado, el art. 31 de la LRDPB; establece que, entre las atribuciones de los Vocales permanentes del referido Tribunal, estos tienen la facultad de suplir por antigüedad al Presidente del mencionado Tribunal en casos de ausencia o impedimento; en este caso, el "Coronel Robles" (sic), actuó como Presidente en suplencia legal.

Javier Arancibia Sánchez, en representación de Álvaro Marcelo Flores, Presidente y Luis Enrique Jiménez Vargas Vocal y demás miembros del Tribunal Disciplinario Superior, en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, manifestó que:

  1. a)El solicitante de tutela no presentó ningún documento que pueda considerarse una prueba de reciente obtención y qué puedo ser objeto de una valoración por el que, se pueda devolver el cuaderno al Tribunal de primera instancia; puesto que, el Tribunal Disciplinario Superior, al actuar de puro derecho ha hecho el análisis correspondiente, declarando improbado el recurso de apelación, presentado por el ahora impetrante de tutela, confirmando la resolución de primera instancia de conformidad al art. 98 núm. 1 de la LRDPB;
  2. b)La parte impetrante de tutela no explicó cómo se procedió al supuesto incumplimiento o vulneración de derechos de parte del sistema disciplinario de la Policía Boliviana, únicamente refiriendo que, se hubiese vulnerado su derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, pero fue la misma parte quien hizo conocer que el ahora accionante fue patrocinado no por un solo profesional abogado, sino más bien por cuatro profesionales abogados, que defendieron al mismo;
  3. c)Si bien es cierto que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, prevé que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, debe tener el grado de general y servicio activo y que sea preferentemente abogado o abogado; empero, el art. 31 de la misma Ley, dispone que Vocales permanentes pueden suplir por antigüedad a la Presidenta o el Presidente en casos de ausencia o impedimento, en este caso el Coronel Robles, suplió a Álvaro Marcelo Flores, porque el mismo estaba impedido; y,
  4. d)En el presente caso no se convocó a los otros miembros del Tribunal Disciplinario Superior, poniéndolos en indefensión, habiéndose notificado únicamente a los Coroneles Flores, Jiménez e Hidalgo; dejando lado a dos Sub oficiales que ejercieron como Vocales permanente y suplente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pelagio Condori Yana, Viceministro del Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas Descolonización y Despatriarcalización, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, por intermedio de su abogado, señaló que la presente acción de defensa es indeterminada; puesto que, no especifica con precisión cuáles fueron los derechos vulnerados; dado que, en un primer momento, citó los derechos a la seguridad, al trabajo y otros, garantizados por la Constitución Política del Estado; aseveración esta última, en la que se evidenció claramente la indeterminación señalada, hecho que tampoco fue subsanado por el impetrante de tutela ante la observación realizada por el Tribunal de garantías; asimismo, el petitorio de la acción tutelar se limita a solicitar la tutela de derechos fundamentales consolidados y no hechos controvertidos como los que denuncia el impetrante de tutela; siendo que adicionalmente a ello, se pidió la tutela de la seguridad jurídica que, al ser un principio, no es tutelado por la presente acción de defensa.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 99/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 228 a 231 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la presente acción de defensa se advierte la falta del nexo de causalidad, que se debe entender como la falta de correspondencia entre los hechos, los derechos denunciados de vulnerados y el petitorio, debiendo existir una coherencia interna entre estos tres elementos para que el Tribunal de garantías pueda ingresar en el análisis de lo denunciado;
  2. 2)Los hechos argumentados por el accionante no son coherentes con los derechos presuntamente vulnerados y menos con el petitorio, debiendo tenerse presente que el Tribunal de garantías, no es una instancia casacional; por lo que, no puede disponer la nulidad de todo lo obrado, menos es una instancia alternativa al proceso disciplinario, siendo su única función la de velar por los derechos y tutelarlos cuando son transgredidos; y,
  3. 3)En el caso presente, no existe la coherencia ni lógica en la exposición de los hechos y los presuntos derechos vulnerados, menos aun con el petitorio, siendo evidente la ausencia de nexo de causalidad; motivo por el cual, el Tribunal de garantías no puede ingresar a resolver el fondo la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 001/2022 de 14 de enero, emitida dentro del proceso disciplinario instaurado a denuncia del Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización contra el ahora solicitante de tutela, se declaró improbado el recurso de apelación presentado de su parte, confirmando en todo la resolución impugnada; decisión que se halla suscrita, entre otros, por el Coronel DESP José Carlos Robles Villalpando, en su calidad Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (fs. 6 a 49 vta.).

II.2. Por Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022 de 6 de abril, emitido en cumplimiento de la Resolución 0001/2022 y ejecutoriado mediante Decreto 045/2022 de 31 de marzo, se dio a conocer al ahora accionante su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13 núm. 15 y 14 núm. 10 de la LRDPB (fs. 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela consideró lesionado su derecho al trabajo; toda vez que, las autoridades demandadas, dentro del proceso disciplinario policial instaurado en su contra, pronunciaron la Resolución 001/2022, en cuyo cumplimiento fue emitido el Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022 que le dio a conocer su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; fallo hoy cuestionado, que a pesar de haber sido objeto de una complementación y enmienda, no mereció una respuesta clara, habiendo por el contrario confirmado la Resolución apelada, bajo el argumento de que la falta mayor, arrastra a la menor, sin que se hubiese acreditado con pruebas idóneas la comisión de las referidas faltas; asimismo, se denunció que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, no se hallaba facultado para firmar resoluciones, debido a que solo podía imprimir su rúbrica hasta el 2021, siendo que todo lo firmado en el 2022 resulta nulo. Adicionalmente a ello, en audiencia de consideración de la acción de defensa, el accionante denunció que el Presidente del referido Tribunal debe ser un General y no Coronel, puesto que estos últimos, no cuentan con atribuciones firmar Resoluciones de segunda instancia; sin embargo, el 14 de enero -se entiende de 2022-, fue un Coronel quien, en "suplencia legal", firmó la Resolución Final.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "?...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

Asimismo, la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones". Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho -garantía- principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

  1. 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
  1. 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ?...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' ().

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión:

  1. i)Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado;
  2. ii)A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y,
  3. iii)Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

A ello se añade que, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos:

  1. i)A la defensa,
  2. ii)Al Juez natural,
  3. iii)A la presunción de inocencia,
  4. iv)A ser asistido por un traductor o intérprete,
  5. v)A un proceso público,
  6. vi)A la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable,
  7. vii)A recurrir,
  8. viii)A la legalidad de la prueba,
  9. ix)A la igualdad procesal de las partes,
  10. x)A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,
  11. xi)A la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales;
  12. xii)A la garantía del non bis in idem;
  13. xiii)A la valoración razonable de la prueba,
  14. xiv)A la comunicación previa de la acusación;
  15. xv)Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
  16. xvi)A la comunicación privada con su defensor; y,
  17. xvii)A que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia; razonamiento que armoniza con el contenido del art. 8.1 de de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que, sobre su dimensión de derecho señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; así como, en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone: "...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...", instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la CPE, que establece: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso..." (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso..." (el resaltado es nuestro); y, el art. 117.I de la CPE, que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..." (las negrillas no corresponden al texto original); triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

III.2. El derecho al Juez natural como componente del debido proceso

Al respecto, la , estableció que: "El derecho al juez natural se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: ?Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa' (las negrillas son agregadas).

El juez natural se encuentra previsto por nuestra Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual, conforme determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios. El juez natural, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional comprendida en la , implica: ?...el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del "juez natural":

  1. a)Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones:

  1. i)el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal;
  2. ii)el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario;
  3. iii)su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial;
  4. iv)la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y
  5. v)en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.

De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (...) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su , en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: "...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: ?Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma".

  1. b)Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
  1. c)Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.

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