Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S1 Sucre, 22 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de libertad
Expediente: 08859-2014-18-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 49/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 47 a 50. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Gabriel Sánchez Arana contra Orlando Rojas Alcon y Jorge Castillo Muñoz, Jueces Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal, respectivamente; y, Edwin Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia; todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante expreso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de octubre de 2014 a horas 15:00, funcionarios policiales de la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) lo detuvieron ilegalmente por inmediaciones de la calle Calacoto, una vez en dependencias de dicha dirección, procedieron a torturarlo para que se auto incrimine por el supuesto delito de robo y asociación delictuosa, empero al no encontrar prueba lo soltaron, sin embargo en horas de la noche lo llamó un efectivo policial y lo detuvo sin tener orden, constituyéndose en una ilegal aprehensión.
El Fiscal de Materia demandado presentó imputación formal en su contra, el 7 de octubre de 2014 a horas 21:10 lo remitió a celdas de la "Policía Judicial" (sic.) y a horas 21:20 del mismo día, puso en conocimiento del Juez Octavo y/o Noveno de Instrucción en lo Penal; por lo que, habiendo sido el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien recibió la imputación, hasta la interposición de la presente acción tutelar pasaron treinta y seis horas, sin que ninguno de los jueces señalados, defina su situación procesal conforme manda el art. 226 del Código Procesal Penal (CPP); es decir, dentro las veinticuatro horas no se le aplicó medidas cautelares de carácter personal o dispuesto su libertad irrestricta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alego estar ilegalmente detenido e indebidamente procesado, citando al efecto los arts. 115, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se restituya su libertad inmediata y cese la persecución indebida por estar ilegalmente procesado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que la fiscalía realizo varios operativos con el objeto de dar con gente que se dedica a robar accesorios de motorizados, de acuerdo al informe de acción directa de fecha 6 de octubre de 2014, a horas 15:15 se interceptó en la calle 8 de Calacoto y se trasladó a DIPROVE con fines investigativos a varios ciudadanos, entre ellos al accionante, ya que estaban en un vehículo que fue reportando como el que protagonizó un robo de autopartes, a las 21:00 del mismo día se los remitió a la fiscalía en calidad de arrestados, por presumirse que fueron participes del delito de robo agravado y asociación delictuosa; con todas las investigaciones, se dispuso su aprehensión a través una resolución fundamentada, que se notificó a Pablo Gabriel Sánchez Arana a las 22:15 de la mencionada fecha, habiendo realizado un allanamiento, se encontró en posesión del accionante varios "cerebros"; es así que, decidió imputarlo formalmente el 7 de mes y año referidos, entregando la misma a horas 21:10 en la policía y a las 21:20 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Penal como juez de control de garantías, en vista de que, si bien el Juez Octavo de Instrucción Penal era el juez de origen, por normativa del Tribunal Departamental de La Paz los jueces entran de turno a las seis de la tarde, entonces, a la hora mencionada ya no estaba de turno dicha autoridad sino su similar noveno, este último remitió a quien correspondía (octavo).
Asimismo, el 9 de octubre de 2014, se llevó adelante audiencia de medidas cautelares, donde el accionante presentó incidente de ilegalidad de aprehensión bajo los mismo argumentos que esta acción tutelar, la cual fue rechazada declarando legal la aprehensión; por lo que, considero que a la violación de algún derecho o garantía, el accionante tenía todo el derecho de acudir ante el juez contralor del caso y no así ante la jurisdicción constitucional.
Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, señaló en audiencia que se habría presentado imputación formal contra el accionante por el supuesto delito de robo agravado y asociación delictuosa, el 7 de octubre de 2014 a horas 21:20, ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien al percatarse que existía causa abierta en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, remitió obrados el 8 del citado mes y año, a horas 18:30; sin embargo a ello, programó audiencia de medidas cautelares para el 9 del mes y año mencionados, a horas 10:35, donde Pablo Gabriel Sánchez Arana presentó incidente de ilegalidad de aprehensión con los mismos argumentos que la presente acción, resuelto el mismo por Resolución 583/2014 que denegó el incidente porque se estableció que el Ministerio Público cumplió con el art. 226 del CPP, y se continuó con la audiencia de medidas cautelares; empero, otro coimputado interpuso recusación en su contra, lo que no permitió que resuelva la situación jurídica del accionante. Por otro lado, el Tribunal Constitucional Plurinacional a establecido que cualquier denuncia sobre ilegalidad de aprehensión debe ser resuelta por el juez de instrucción, además, en ese momento hicieron conocer lo referente a los jueces de instrucción y no así en audiencia de medidas cautelares donde también se trató el incidente de ilegalidad; es decir, con su actuar convalido cualquier error y no puede querer subsanar el mismo en esta instancia; por lo que, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo que no denunció al juez cautelar las irregularidades que se están denunciando.
Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, de igual forma manifestó en audiencia que se le hizo conocer imputación formal por el Fiscal demandado a horas 21:20 del 7 de octubre de 2014, y se remitió al juez de origen (Juez Octavo de Instrucción en lo Penal); asimismo indico que, existían dos acciones de libertad con los mismos argumentos, hechos y fundamentación, una que es la presentada por el accionante y otra por José Luis Cori, esta última se encontraba en el Juzgado Sexto de Sentencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 49/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, por la que denegó la tutela solicitada. Con los siguientes fundamentos:
- a)Para tutelar las denuncias de procedimiento indebido es imprescindible que se presenten de manera concurrente dos presupuestos: La directa vinculación de la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad y por otro, el absoluto estado de indefensión mismas que no se han dado en el presente caso, además correspondía acudir ante la autoridad jurisdiccional que conocía el caso, para que sea este quien lo repare;
- b)Se debe tomar en cuenta que el 9 de octubre de 2014 a horas 10:30, se llevó acabo la audiencia de medidas cautelares dentro las veinticuatro horas, declarándose legal la aprehensión del accionante, pero se recusó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal impidiendo de esta forma la consideración de las medidas cautelares; por lo que, no se puede a través de esta acción enmendar un hecho resultado de sus propias acciones; y,
- c)Conforme el art. 54.1. del CPP, el Juez de Instrucción en lo Penal se encuentra bajo el control de la investigación, la Fiscalía y la Policía Nacional actúan siempre bajo su inspección, a ellos se debe denunciar las supuestas vulneraciones a los derechos constitucionales y al debido proceso en la etapa de investigación, siendo los llamados a repararlos y las partes deben realizar el control usando los medios y recursos que la ley prevé; en caso que no sea reparada se abre la tutela constitucional, en el presente caso existió inobservancia del principio de subsidiariedad, porque se realizó la audiencia de medidas cautelares y era ante esa autoridad que tenía que manifestarse los hechos denunciados con la presente acción tutelar.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al Art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de octubre de 2014 a horas 21:20, Edwin Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, presento al "Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y/o de turno (9no)" (sic.), ampliación de imputación formal contra Pablo Gabriel Sánchez Arana u otros por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, pidiendo la aplicación de medidas cautelares (fs. 22 y 29 vta.).
II.2. En la misma fecha señalada precedentemente, el encargado de celdas judiciales informo que a horas 21:10 ingresaron a esas dependencias, el accionante y otros, con imputación formal, solicitándose se emita la orden de permanencia en celdas de la Policía Judicial (fs. 29).
II.3. El 8 de octubre de 2014, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -codemandado-, decreto indicando que de la revisión del sistema IANUS, el proceso se, encontraba en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y por secretaria remítase al mismo, en el día (fs. 29 vta.).
II.4. A horas 18:30 del 8 de octubre de 2014, según cargo de presentación en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, se recibió lo señalado precedentemente (fs. 29 vta.).
II.5. El referido día, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -codemandado- programo audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 9 de octubre de 2014 a horas 10:35 (fs. 30). II.6. El 9 de octubre de 2014 a horas 10:35, se llevó adelante la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Pablo Gabriel Sánchez Arana y otros, por la presunta comisión el delito de robo agravado, donde se planteó incidente de ilegalidad de aprehensión por parte de los imputados del referido proceso (fs. 37 a 41 vta.).
II.7. Cursa Auto Interlocutorio 583/2014 de 9 de octubre, que rechazo el incidente de ilegalidad de aprehensión interpuesto por el accionante y otros; y, señala que "...tiene el plazo de 3 días para interponer la apelación correspondiente de conformidad al Art. 403 y siguientes del CPP" (sic.) (fs. 42 a 43).
II.8. El 10 de octubre de 2014, en audiencia pública de acción de libertad, Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -codemandado- informo que luego de resolver el incidente de ilegalidad de aprehensión el coimputado en el proceso penal por los supuesto delitos de robo agravado y asociación delictuosa, Andrés Chuquipiondo Pingus interpone recusación en su contra, lo que no permitió que se resuelva la situación jurídica del accionante (fs. 46 a 46 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega encontrarse ilegalmente detenido e indebidamente procesado, al considerar que, funcionarios policiales de DIPROVE lo detuvieron sin tener orden y el Fiscal de Materia no presentó ni puso a su conocimiento resolución fundamentada que disponga su aprehensión; una vez presentada la imputación formal ante el Juez Octavo y/o Noveno de Instrucción en lo Penal; y, habiendo transcurrido treinta y seis horas, no se definió su situación jurídica hasta la interposición de la presente acción.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de otorgar o no la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad.
Mostrando 46 de 92 parrafos.