Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S3 Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 31913-2019-64-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 52/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 200 a 204, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte y Otilia Choque Veliz, ex Gerentes Regionales Oruro de la Aduana Nacional (AN) contra Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal; Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, actuales Vocales, todos de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Antonio Menacho Aillón y Carlos Orellana Quentasi, ex y actual Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante por memoriales presentados el 8 de noviembre de 2019, 7 y 12 de mayo de 2021, cursantes de fs. 109 a 120 vta., 164 y vta.; y, 170 y vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el procedimiento administrativo seguido contra la concesionaria Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) -ahora tercera interesada- se emitió la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 028/2013 de 7 de mayo, que declaró probada la infracción administrativa prevista en el art. 83.16 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) 01-006-12 de 20 de julio de 2012; por tal motivo y en consideración a la reincidencia establecida en el art. 86 de la misma normativa, se determinó una multa de UFV's15 758,90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda), decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria GROGR ULEOR 021/2013 de 20 de junio y por la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-040-13 de 6 de noviembre de 2013.
Por tal razón, mediante Nota CITE AN GROGR ULEOR 022/2014 de 20 de enero, se conminó a la hoy empresa tercera interesada al pago de la multa en el plazo de diez días, bajo conminatoria de ejecución coactiva en sede judicial, según lo previsto por el art. 114 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-. Posteriormente, debido al incumplimiento de dicha conminatoria, se planteó demanda coactiva fiscal que luego fue modificada a "...DEMANDA DE EJECUCIÓN DE COBRO COACTIVO..." (sic), la cual fue admitida por el "Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario" -ahora denominado Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro-, a través del Auto -de Admisión- 36/2015 de 22 de mayo y se libró la Nota de Cargo 034/2015 de igual fecha.
La empresa ahora tercera interesada a tiempo de contestar la demanda de ejecución de cobro coactivo de forma negativa, formuló excepción de incompetencia en razón de materia, la cual fue resuelta mediante Auto 36/2016 de 22 de septiembre, declarándose probada dicha excepción, disponiendo que los antecedentes sean remitidos al juez de turno en materia civil y comercial. Consiguientemente, plantearon recurso de apelación contra el citado Auto, que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cual en total desacato al marco constitucional y jurisprudencial, confirmó ese Auto impugnado por Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 de 7 de mayo.
En ese sentido, el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que los Vocales ahora accionados que lo emitieron, no consideraron lo dispuesto por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, siendo un derecho constitucional del justiciable que su conflicto sea resuelto por un juez natural, competente, independiente e imparcial, y cuando una autoridad emite una resolución sin jurisdicción o competencia que emane de la ley, sus actos son nulos. En ese orden, en supuestos en que la competencia de la autoridad judicial es discutida, la norma prevé que el juez, de oficio o a petición de parte, promoverá conflicto de competencia, conforme al art. 17 del Código Procesal Civil (CPC).
Al respecto la Norma Suprema y la ley reconocen una jurisdicción especial competente para resolver cuestiones que no están reservadas para la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina. En ese sentido, la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 diciembre de 2014- creó la jurisdicción especializada y se establecieron los tribunales competentes para conocer dichos procesos; sin embargo, esa normativa no fue completada; por lo que, la jurisdicción constitucional en más de una oportunidad exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectuar el tratamiento de esas cuestiones respecto al trabajo, a la seguridad social, administrativo, coactivo fiscal y tributario, y mientras ello no suceda, en atención a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial: "Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada".
El marco jurídico previo a la Constitución Política del Estado de 2009, reconocía la competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia para conocer los procesos contenciosos administrativos y normativos; además, no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para resolver conflictos surgidos a raíz de contratos administrativos. Posteriormente, a partir de la Norma Suprema vigente, el Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia de normativa, generó la línea jurisprudencial que reencauzó la sustanciación de esos procesos, como la asumida por el , el cual señaló que los contratos administrativos por su naturaleza se rigen por el Derecho Público, razón por la que los jueces de la jurisdicción ordinaria civil no tienen competencia para resolver los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, correspondiendo en tal caso a la jurisdicción contencioso administrativa como jurisdicción especializada; el citado Auto Supremo, también indicó que el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- establece la creación de la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan respecto a los actos de los servidores públicos, personas naturales o jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, y que conforme a los arts. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 114 del DS 27113, las resoluciones definitivas de la administración pública que contengan montos líquidos y exigibles constituirán títulos ejecutivos suficientes y se harán efectivos en sede judicial mediante el juez o tribunal competente. En consecuencia, la jurisdicción coactiva fiscal es la competente para proceder a la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública, entre tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional emita las leyes respectivas sobre la jurisdicción especializada.
De acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo civil, la regulación no se acomodaría a la ejecución de una resolución definitiva emergente de una entidad pública, como las excepciones, nulidad y otros, por lo que los jueces en materia civil no tienen competencia para conocer demandas emergentes de contratos administrativos ni para auxiliar en la ejecución de resoluciones administrativas que contengan sumas líquidas y exigibles, correspondiendo en consecuencia, dicha competencia a los "...Juzgados Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario..." (sic), considerando que la sanción impuesta a la empresa ahora tercera interesada fue a raíz del incumplimiento de un contrato administrativo. En ese sentido, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo que resolvió un caso similar; sin embargo, dicho Auto no fue considerado, vulnerando de esa manera los principios de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto pronunciado por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra sustentado como una decisión asumida en un acuerdo o circular de Sala Plena del mismo Tribunal; es decir, no tiene fuerza regulatoria.
Por su parte, al igual que el Auto de Sala Plena 05/2017 que dirimió un conflicto de competencia en favor del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, la , concluyó que la competencia en demandas de ejecución de resoluciones administrativas sancionatorias corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal, ya que los contratos administrativos donde interviene el Estado se encuentran regulados por el derecho administrativo, línea jurisprudencial de carácter vinculante para el presente caso, cuyo incumplimiento vulneró su "derecho" a la seguridad jurídica.
El Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva; puesto que, si bien en la parte considerativa se hizo referencia al Instructivo 014/2015 el cual dispuso que los jueces de instrucción, partido y mixtos que tengan competencia en materia civil y comercial, en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se originan en una resolución administrativa que hayan adquirido firmeza y tenga calidad de título ejecutivo; el Auto 36/216 declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia y determinó la remisión de la demanda al juez competente en materia civil y comercial, sin especificar si corresponde a un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, ante un eventual caso de que el citado Auto ahora cuestionado sea confirmado; aspecto que tampoco fue tomado en cuenta por los Vocales hoy accionados; por lo que, el citado Auto de Vista impugnado carece de motivación, fundamentación, congruencia y vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE.
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