Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S4 Sucre, 18 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Naviá Acción de amparo constitucional
Expediente: 35614-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 85/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 584 a 600, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josué Daniel Villavicencio Rivera por sí y en representación legal de su madre Belia Ribera Gómez Ortega de Villavicencio, de sus hermanos, Alfonso, Joel Fernando, Samuel David y Claudia, todos Villavicencio Ribera; y de Mauricio Andrés Poppe Ávila, quien a su vez es representante legal de Rocio del Carmen Bruckner Arce de Maldonado y Julio Alfredo Maldonado Gómez contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuellar; Magistrados de la Sala Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 486 a 496 vta.; y de subsanación de 27 de agosto del mismo año (506 y vta.), el accionante por sí y por sus representados, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Mario Suárez Hurtado en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad contra María Teresa Velásquez Nogales, beneficiaria del Título Ejecutoria PPD-NAL-366552 del predio "El Porrazo"; y, Alfonso Villavicencio Ardaya, Josué Daniel y Joel Fernando, ambos Villavicencio Ribera y beneficiarios del Título Ejecutorial MPE-NAL-001339 del predio "El 5 y 6"; se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 100/2019 de 29 de noviembre, que declaró probada la demanda de manera ultrapetita y contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y argumentación de las resoluciones judiciales.
El proceso de nulidad de título ejecutorial es de puro derecho; por lo tanto, en el mismo, corresponde únicamente discernir si los hechos y actos acusados se adecúan o no a las causales de nulidad de Título Ejecutorial en materia agraria, las que se encuentran invocadas y explicadas taxativamente en el art. 50 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, otorgando competencia para determinarlas y declararlas al Tribunal Agroambiental, estableciéndose en dicha norma que no pueden alegarse otras nulidades al margen de las especificadas en la misma; vicios que deben estar suficientemente explicados y ser coetáneos al momento de la emisión del título ejecutorial; por lo cual, no es posible sustentar este tipo de nulidad en infracciones o actos del procedimiento administrativo del saneamiento, como si se tratara de una demanda contencioso administrativa; habida cuenta que, el título ejecutorial se constituye en un acto jurídico mediante el cual, el Estado boliviano, reconoce y garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en los términos determinados por el art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), y es el resultado de un trámite administrativo mediante el cual, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como autoridad competente, verifica en el mismo predio, el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), quedando expedita la demanda contencioso administrativa para cuestionar aspectos inherentes a dicho trámite; por lo mismo, no cabría demanda de nulidad de título ejecutorial para acusar o discutir aspectos procedimentales que hacen al trámite de saneamiento.
Señaló que los entendimientos explicados precedentemente, fueron desarrollados y construidos por el propio Tribunal Agroambiental, entre otras, en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2 a 43/2013 de 1 de octubre, S1 01/2014 de 12 de febrero, S2 039/2014 de 22 de septiembre, S1 39/2015 de 26 de mayo, S2 012/2016 de 10 de febrero, S1 a 010/2017 de 2 de febrero y S1 a 114/2019 de 14 de octubre; los cuales, sorpresivamente no siguió la Sentencia Agroambiental ahora impugnada, lesionando el debido proceso en sus diferentes vertientes; así como, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que la demanda interpuesta por el Alcalde del citado ente edil abundó en argumentos que cuestionan presuntas irregularidades del trámite de saneamiento; y en contrario, no explicó con qué actos, qué determinaciones y cómo es que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, acarrearían intrínsecamente, desde su emisión, los vicios de nulidad de error esencial, simulación absoluta o ausencia de causa.
Agregó que el Tribunal Agroambiental incurrió en la emisión de un fallo ultrapetita, por las siguientes razones:
- a)En el punto 1 del Considerando IV sostuvo que se probó el "error esencial" con argumentos confusos y no alegados por el demandante, al sostener que la Alcaldía de Trinidad hubiera hecho conocer al INRA su derecho propietario sobre el predio "Fátima", sobre el que estuvieran sobrepuestos los predios titulados; es decir, no se comprende cómo se hubiera producido el "error esencial" en el INRA si como señala, tenía conocimiento; sin embargo, luego refiere que el "error", estaría probado por el Informe del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental TA-DTE 051/2019, que evidenciaría la sobreposición y que se hubiera transferido el mismo predio con otro nombre; sin embargo, en la demanda nunca se desarrolló dicho argumento, pues solo relacionó "la existencia de vicios en la voluntad del ente administrativo", al no haber notificado al ente municipal con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento;
- b)Los argumentos que empleó la Sentencia Agroambiental para demostrar la simulación absoluta se basan en que el predio "Fátima", se hubiera enajenado cambiándole el nombre a "El Porrazo", y que así se simuló la posesión, pero no indica con qué prueba estaría demostrado ese extremo, no existen testigos ni documentación que acredite dicho extremo, su único sustento estaría basado en el Informe del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental TA-DTE051/2019; sin embargo, tampoco explica cómo un informe Técnico de Geodesia puede demostrar un "cambio de nombre" de un predio, con mayor razón cuando el mismo informe sostiene que los datos georeferenciados del predio "Fátima" que reclama como suyo la Alcaldía, fueron proporcionados y elaborados por esa misma institución edil; y,
- c)En ninguna parte de la demanda, la Alcaldía explica o especifica cómo se hubiera operado la ausencia de causa, que causa no estaría acreditada, ni cómo ni por qué, pero la Sentencia ahora cuestionada, oficiosamente e incurriendo en una manifiesta ultrapetita, sostuvo que se hubiera demostrado que el predio "El Porrazo" fue creado fraudulentamente; toda vez que, el mismo no existe, sino en su lugar está el predio denominado "Fátima", razonamiento que no además de no haber sido alegado por la parte actora, no explica en qué prueba se funda, pues el predio que dice tener la Alcaldía solo existe en papeles, porque el INRA nunca encontró que dicha institución este o hubiera estrado ocupando y cumpliendo la FES en el mismo.
De otro lado, sostiene que el Tribunal Agroambiental, omitió referirse a los argumentos determinantes y decisivos de los terceros interesados Rocío del Carmen Bruckner Arce de Maldonado y Julio Alfredo Maldonado Gómez, legalmente apersonados y admitidos en tal calidad, al haber acreditado ser subadquirentes del predio "El Porrazo", y por consiguiente, actuales propietarios del mismo, fusionado ahora al predio "Omega", quienes argumentaron lo siguiente:
- 1)Durante el proceso de saneamiento no se presentó ninguna oposición ni nadie se apersonó en la fase preparatoria, menos aún en la de campo, y pese a conocer del trámite, la Alcaldía de Trinidad tampoco presentó impugnación en etapa de socialización de resultados, peor aún, pese a conocer del proceso de saneamiento, nunca pidió que se le notifique ni impugnó en proceso contencioso administrativo, la resolución final de saneamiento consistente en la Resolución Administrativa RA-SS 0545/2014 de 9 de abril, por lo que invocaron la preclusión de derechos por parte del ente municipal; sobre lo cual, el fallo agroambiental guarda completo silencio; y,
- 2)Guardó silencio respecto a lo señalado, en sentido que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad nunca demostró posesión y residencia en el predio agrario "Fátima" sobre el cual, alega derecho propietario solo en papeles, pretendiendo obviarse el cumplimiento de la FES.
El Director del INRA, expuso los siguientes argumentos que tampoco merecieron respuesta:
- i)Aun habiéndose ampliado el plazo, la Alcaldía de Trinidad no se apersonó en la etapa de campo del predio "El Porrazo" para acreditar posesión y cumplimiento de la FES; si así correspondía, sobre el predio "Fátima", incluso invocó y transcribió como jurisprudencia la SAN S1a 49/2016 y S1a 61/2016; y,
- ii)Observó que la demanda se limitó a efectuar un bosquejo doctrinal, sin mencionar qué aspecto se habría vulnerado, a efectos de acreditar los vicios de nulidad.
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra, como tercero interesado, expresó que la Alcaldía no acreditó la existencia de los vicios de nulidad invocados y convalidó los actos al no haber reclamado ni utilizado los mecanismos de impugnación previstos, transcribiendo la y la SAN S1a 071/2015, argumentos que tampoco fueron respondidos.
Al margen de lo señalado, sostiene que la Sentencia Agroambiental impugnada en su parte resolutiva, falla y dispone al margen de lo establecido en la norma agraria vigente y en la jurisprudencia agroambiental; al determinar una inaudita "nulidad de fracciones" de uno de los Títulos cuestionados, concretamente del Título Ejecutorial MPE-NAL-001339, extremo que no podría darse; dado que, conforme a lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 1715, lo que se anula es el acto jurídico emitido por el Estado a través de la autoridad administrativa, por lo que, no es posible en derecho, concebir una nulidad de Título Ejecutorial por fracciones o por partes; pues dicha determinación genera incertidumbre y resulta ser de imposible cumplimiento para las autoridades agrarias al no saber si el citado Título es o no nulo, y si resultaría serlo en una fracción, cual sería ésta?; es decir, resuelve como si se tratara de un proceso contencioso administrativo porque la nulidad corresponde al proceso de saneamiento, concretamente hasta la resolución de inicio de procedimiento, respecto a los predios "El Porrazo" y "El 5 y 6", cuando lo que correspondía era que declare los mismos como tierra fiscal y se anote en Derechos Reales (DD.RR.), y ante la existencia de asentamientos; es decir, posesión y cumplimiento de la FES, vía reconducción, se les reconozca a éstos el derecho de propiedad vía proceso de saneamiento; puesto que, aun declarándose la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, la Alcaldía nunca podría acceder a dicho derecho propietario sobre el área de éstos, ya que ni antes ni ahora, ejerce posesión y cumplimiento de la FES, como ella misma reconoce. Con tal determinación, se apartó de lo establecido en la jurisprudencia emitida en las SAN S2a 090/2019 de 22 de noviembre y S1a 79/2019 de 8 de julio.
Finalmente alegó que otra muestra del sustento endeble con argumentos confusos, ilógicos y atentatorios de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la SAN S2a 100/2019, es la existencia de un Voto Disidente contra la misma, de otro Magistrado que estableció que debió declararse improbada la demanda de nulidad con relación a la causa de error esencial al haberse constatado que en el proceso de saneamiento, el INRA no recibió ningún reclamo u objeción y el ente administrativo no creó un acto aparente entre el creado y la realidad, consintiendo la parte demandada los actos administrativos y por inercia dejó precluir sus derechos; y con relación a la simulación absoluta, la sobreposición que pudo haber sido identificada por el ente administrativo en el proceso de saneamiento no cambia ni modifica los resultados consignados en la Ficha Catastral; en la que, se verificó el cumplimiento efectivo de la FES, observada a momento de la verificación de la existencia de ganado, plantaciones, árboles frutales y pozos de agua en las dos propiedades.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia y congruencia; al dictar un fallo ultrapetita; así como, de su derecho a la defensa y los principios de igualdad, seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE);
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 100/2019 de 29 de noviembre, disponiendo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emita un nuevo fallo, debidamente fundamentado y motivado, que se circunscriba a pronunciarse sobre los argumentos de la demanda, tal como ésta fue planteada, de la misma manera sobre la contestación de la parte demandada y de los terceros interesados, respetando la normativa agraria aplicable al caso concreto y a los entendimientos de sus propios fallos y jurisprudencia agroambiental vinculante, todo en aplicación del art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 547 a 571 vta., presente el accionante Josué Daniel Villavicencio Ribera y apoderado de Alfonso, Joel Fernando, Samuel David, Claudia, todos Villavicencio Rivera; presente Belia Ribera Gómez Ortega de Villavicencio; y Mauricio Andrés Poppe Ávila representante de Rocío del Carmen Bruckner Arce de Maldonado y Julio Alfredo Maldonado Gómez; de la representante legal de las autoridades demandadas; del representante legal del INRA en su condición de Director Ejecutivo; y en ausencia de los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuellar; Magistrados de la Sala Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Agroambiental,mediante informe escrito cursante de fs. 532 a 536, las autoridades demandadas expresaron lo siguiente:
- a)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 100/2019, declaró probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; en consecuencia, dispuso la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL366552 de 29 de agosto de 2014, dotado mediante Resolución RA-SS 0545/2014 de 9 de abril, a favor de María Teresa Velásquez Nogales; así como, ordenó la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-001339 de 1 de septiembre de 2014, dotado mediante Resolución 11245 de 10 de diciembre de 2013 en favor de Alfonso Villavicencio Ardaya, dejando presente que la nulidad de este último Título Ejecutorial, es únicamente por la fracción que fue adquirida del predio que denominaron "El Porrazo", y no por los demás antecedentes que conforman dicha propiedad; debiendo en consecuencia procederse a la cancelación de las partidas de los Títulos Ejecutoriales anulados, en DD.RR. del departamento del Beni; en ese entendido, anuló obrados hasta fs. 25 inclusive de antecedentes de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N 032/2011 de 2 de junio, en el caso del predio "El Porrazo"; de igual manera anuló obrados hasta fs. 118 Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N 042/2011 de 27 de junio, únicamente con relación al predio denominado "El 5 y el 6";
- b)En relación a la denuncia contenida en el inc. a), sobre que el fallo hubiera declarado probada la demanda de nulidad de título ejecutorial; se explicó claramente cuál fue el hecho que indujo a error jurídico al INRA, demostrándose que durante el trabajo de campo se destruyó la verdadera voluntad de la entidad administrativa, lo que radica en el hecho que el INRA consideró legal una ilegal transferencia denominando "El Porrazo", a una propiedad que en realidad se denomina "Fátima";
- c)En cuando al inc. b) relativo a la supuesta resolución ultrapetita, cabe resaltar que la solicitud de informe al Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, se lo hizo al amparo de lo previsto por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que es aplicable por régimen de supletoriedad, en virtud a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley 439 en su art 207.II; en cuyas normas prevén que la autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuera importante para la formación de su criterio, "art. 213.I (...) la sentencia podrá fin al litigio (...) recaerá sobre las cosas litigadas (...) sabida la verdad material por las pruebas del proceso (...) art. 134 (...) la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (sic);
- d)En lo que respecta a los incs. c) y d) en sentido que se hubieran apartado de la jurisprudencia, cabe señalar que el elemento central, como vicio grosero que tiene trascendencia y relevancia jurídica para declarar probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, es el hecho de que los predios "El Porrazo" y "El 5 y 6", se sobreponen en su totalidad al predio denominado "Fátima", a nombre del Banco Sur S.A. o Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, lo que evidenció que el comodatario Edgar Hurtado Cortéz, transfirió ilegalmente el predio denominado "Fátima" a favor de María Teresa Velásquez Nogales, pese a estar prohibida la transferencia suscrita con el comodatario, cambiándole la denominación como "El Porrazo", tal como estableció el Informe Técnico del Tribunal Agroambiental; por lo tanto, en el caso, prima la verdad material, y por lo mismo, no corresponde la aplicación de la jurisprudencia contenida en la SAP S2 a 090/2019 de 22 de noviembre y la S1 79/2019 de 8 de julio; así como, lo reclamado por los terceros interesados no cambia en nada la sobreposición de predios y la venta ilegal señalada precedentemente; puesto que, solo pueden ser reclamados o regularizados ante el ente administrativo o ante la instancia respectiva, al haber sido anulados los Títulos Ejecutoriales; y, e) La presente acción pretende que la justicia constitucional ingrese a revisar la legalidad ordinaria sin haber cumplido los presupuestos procesales necesarios, labor reservada exclusivamente a la vía ordinaria. Por lo señalado, solicita que se deniegue la tutela impetrada y sea con condenaciones de ley.
Leda Marcela León Navia, abogada apoderada del demandado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, en audiencia, de manera oral, arguye lo siguiente:
- 1)El representante legal de los accionantes, en su memorial, sostiene haber sido notificados el 5 de diciembre de 2019; por lo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron más de los seis meses de plazo admitido por las normas procesales;
- 2)El 2005 el Banco Sur S.A., a través de una venta judicial perfeccionó su derecho de propiedad y nombró como comodatario a Edgar Hurtado Cortez, quien no tenía la facultad de enajenar el predio; no obstante lo cual, transfirió a favor de otra persona, cambiándole el nombre de "Fátima" a "El Porrazo", el cual, conforme al informe técnico 51/2019 de 2 de agosto, refiere que el predio denominado "Fátima" a nombre de Banco Sur S.A. y/o Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, se sobrepone en un 58%, vale decir 229 has al predio "El Porrazo"; de donde se desprende que se trata del mismo predio;
- 3)De antecedentes, se evidencia que fue producto de una transferencia realizada por María Teresa Nogales a favor de Alfonso Villavicencio Ardaya y que fue anexado al proceso de saneamiento 3.3;
- 4)El predio "El 5 y 6", se sobrepone en su totalidad al predio "Fátima" a nombre del Banco Sur y/o Gobierno Municipal de Trinidad;
- 5)Varios aspectos que correspondían ser analizado vía proceso contencioso, se vieron de manera superficial y se desarrollaron precisamente por la razón anotada;
- 6)El informe técnico 51/2019 de 2 de agosto, en la parte de conclusiones refiere que el predio denominado "Fátima", de propiedad de Banco Sur S.A. y/o Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, se sobrepone en un 58%, vale decir 229 has, al predio "El Porrazo", es decir, se establece que se trata del mismo predio;
- 7)El predio "Fátima" es producto de una transferencia realizada por Maria Teresa Nogales a favor de Alfonso Villavicencio Ardaya y fue anexada al proceso de saneamiento 3.3; y el predio "El 5 y 6", se sobrepone en su totalidad al predio "Fátima", extremos que están plenamente demostrados;
- 8)Se demostró la existencia de simulación absoluta, puesto que el predio se transfirió con otro nombre, induciendo en error, aparentando una simulación absoluta que nunca la tuvieron desde ese año, porque documentalmente se demostró quien vendió era un comodatario que estaba en posesión a partir de 1989;
- 9)En cuanto a la ausencia de causa María Teresa Velásquez en complicidad con Edgar Hurtado Cortez, crearon un hecho de posesión; y,
- 10)No existió fundamentación ultrapetita, el fallo fue emitido en base a los requisitos que establece el "art. 50", que establece como error esencial, la simulación absoluta, pues tampoco puede dejar de dar respuesta a todos los extremos demandados. Por lo señalado solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
1.2.3. Informe de los terceros interesados
El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en informe escrito cursante de fs. 515 a 516 vta., señaló lo siguiente:
- i)La demanda presentada tiene como fundamento, una serie de vicios insubsanables por irregularidades ocurridas en el proceso de saneamiento simple del predio denominado "El Porrazo", hechos que se dieron a conocer oportunamente a la autoridad administrativa, el predio "El Porrazo", se encuentra sobrepuesto a la propiedad municipal denominada "Fátima", adquirida por la Alcaldía Municipal de Trinidad, del Banco Sur S.A. en Liquidación; el mismo que esta institución entregó en comodato a Edgar Hurtado Cortez; quien sin embargo, de la existencia del contrato de comodato y la prohibición legal de cesión o transferencia del fundo a terceros, que consta en el mismo, transfirió de manera fraudulenta dicho fundo, como propiedad "El Porrazo"; hecho que fue subsumido en la demanda como error esencial que destruye la voluntad de la autoridad administrativa, al ser una simulación absoluta o ausencia de causa, como las de nulidad del título ejecutorial;
- ii)Este hecho irregular fue recogido por la Sentencia que ahora se impugna, y si bien, a objeto de resolver la Litis, se remite al Informe Técnico TD-DTE 051/2019, lo hizo conforme a las previsiones contenidas en el art. 4 inc. a) del CPC, con el legítimo y expreso propósito de emitir una sentencia acorde a los hechos, dada la prueba presentada por la Alcaldía municipal, como es la Minuta de Transferencia de Comodato e Informe de sobreposición de fundos y los argumentos de contrario asumidos por los hoy accionantes e Informe Técnico Legal UDSAB 1754/2011;
- iii)Los elementos y medios de convicción plena a los que se remitió el fallo agroambiental, a efectos de establecer el error esencial, la simulación absoluta y la ausencia de causa, constituye la prueba presentada por el Gobierno Municipal y por el Informe Técnico TA.DTE 051/2019, los cuales evidencian que el proceso de saneamiento del predio "El Porrazo", se sustenta y tiene como elemento de convicción, la transferencia de este predio, realizada por una persona que solo ostentaba el título de comodatario, no de poseedor o propietario, y el consiguiente cambio simulado de la identidad o identificación de la propiedad municipal "Fátima" o "El Porrazo"; y,
- iv)La sentencia impugnada subsumió el hecho irregular y simulado, como error esencial, simulación absoluto y ausencia de causa, como causales de nulidad del Título Ejecutorial, cumpliendo a cabalidad el principio de pertinencia, congruencia y debido proceso.
El INRA, a través de la Directora General Asuntos Jurídicos, de la Jefa de la Unidad de Asuntos Agrarios, y de los Profesionales Jurídicos, en informe escrito cursante de fs. 539 a 546 señaló lo siguiente:
- a)Dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria "El Porrazo y 5 y 6", el Gobierno Municipal de Trinidad emitió el OFICIO AS. LEGAL 072/2012 de 12 de julio, el mismo que posteriormente fue aclarado y subsanado por el Informe Técnico Legal UDSABN 1754/2011 de 8 de diciembre, en cuyo contenido señala lo siguiente: "Revisada la base de datos del INRA - BENI y confrontadas con la información y la documentación presentada mediante oficio de 12 de julio de 2012 OFICIO AS. LEGAL N° 072/2012 del predio 'Fátima', se establece que el Alcalde Municipal de trinidad solamente pidió información referente al fundo rústico mencionado, solicitud que en su momento fue atendida y la misma notificada con el informe técnico legal UDSABN N° 1068/2011 de fecha 07 de septiembre de 2011. De ahí que el nombrado predio considerando estos antecedentes no cuenta con apersonamiento al proceso de saneamiento y tampoco con solicitud de priorización. Con relación a la solicitud de paralización de trámite iniciado sobre los predios El Porrazo y el 5 y 6 al respecto cabe informar que este último predio ya fue socializada los resultados preliminares de saneamiento y remitida a la Dirección Nacional del INRA con proyecto de Resolución Final de Saneamiento para que siga su curso normal; y con relación al predio 'El Porrazo' el Honorable Alcalde Municipal de Trinidad deberá estar a los resultados que emerjan del informe en conclusiones y la socialización de resultados preliminares que vaya a emanar esta Dirección Departamental" (sic);
- b)En el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, se consigna que, si bien, Moisés Shiriqui Vejarano, a través de memoriales presentados el 9 de enero, 5 de marzo y 27 de septiembre , todos de 2012, se apersonó ante el INRA departamental, en representación legal del INRA, alegando derecho sobre el predio "Fátima", señalando que se encontraría sobrepuesto a los fundos rústicos "El Porrazo" y "El 5 y 6"; sin embargo, cabe señalar que dichos memoriales al haber sido presentados con posterioridad al relevamiento de información en campo, efectuado el 20 de junio de 2011, no corresponde su consideración, por contravenir lo dispuesto por los arts. 2.IV de la Ley 3545 y 159 del DS 29215, deduciéndose que la beneficiaria "El Porrazo" durante el relevamiento de información en campo, ha demostrado cumplimiento de la Función Económica Social (FES) sobre dicho predio, habiendo presentado documentación respaldatoria sobre su derecho propietario; en el cual, no se verificó sobreposición alguna sobre el mencionado predio; situación diferente a lo alegado y manifestado a través de los memoriales presentados con posterioridad al relevamiento de información de campo; en el que, no se hizo presente la Alcaldía de Trinidad, a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES que constituye el principal medio de prueba; por lo que, mal se podría mencionar la existencia de omisiones por parte del INRA, sino más bien por parte del representante del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad";
- c)Cursan notificaciones personales con la Resolución de inicio de procedimiento al Secretario de Prensa y Propaganda de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (FSUTCB), en calidad de control social, edictos con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN 016/2011 de 14 de abril y Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN 032/2011 de 2 de junio; asimismo, cursan dos certificaciones emitidas por el Director de "La Palabra" del Beni- Decano de la prensa beniana de 28 de junio y de 12 de septiembre, ambos de 2011, de los cuales se extrae la fecha y efectiva publicación de los edictos mencionados, de igual forma cursa un certificado de difusión emitido por Jorge Gonzáles Loayza, Director de Radio "Beni" la voz del pueblo; en la que, se evidencia que la Resolución de inicio del procedimiento UDSABN 032/2011 de 2 de junio de 2011, fue leído el 4, 6 y 8 de junio de 2011; es así que, el INRA procedió de conformidad a lo establecido en el art. 294.V del DS 29215;
- d)En el informe UDSABN 0824/2011 de 17 de junio, sobre ampliación de plazo para la ejecución de la actividad de información de campo del polígono 166-187, Áreas adyacentes limite Cercado-Marban, en su punto 3 se sugirió que se amplíe el plazo de la actividad de relevamiento de información de campo del citado polígono, al haberse identificado predios que no están contemplados en el cronograma planificado;
- e)Por Resolución Administrativa UDSABN 040/2011 de 17 de junio, se dispuso la ampliación de plazo para la ejecución de la actividad de relevamiento de información de campo, la misma que dispone la notificación por edictos, lo que se cumplió el 19 de junio de 2011;
- f)Es claro que el Gobierno municipal se apersonó al proceso con posterioridad al relevamiento de información de campo del predio "El Porrazo", inclusive habiéndose notificado por diferentes medios, tal como se explicó. Etapa en la que es fundamental acreditar posesión y cumplimiento de la FES; por lo tanto, al no haberse apersonado no pudo demostrar ser poseedor o subadquirente del predio "Fátima", pues la carga de la prueba le corresponde al o a los interesados y al INRA; lo que demuestra que nunca se lesionó el debido proceso ni derecho a la defensa de la instancia estatal;
- g)En el formulario de verificación de la FES, no existen observaciones y se encuentra firmado por control social de la comunidad Sachojere, estampado inclusive el sello del corregimiento de la citada comunidad, conjuntamente a dos funcionarios del INRA; y si bien al final se registró una nota posterior a las firmas, por algunos comunarios, que refieren que el predio "El Porrazo", es propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, y "...que si el Sr. Romel Shriqui Guimbar lo compró que presente sus papeles..." (sic); sin embargo, dicho sujeto no figura como beneficiario del predio "El Porrazo", ni se lo menciona en ninguna parte de la carpeta predial;
- h)De conformidad con la minuta de transferencia de 14 de noviembre de 2005, Edgar Hurtado Cortez, señala estar en posesión desde 1989 del predio "El Porrazo" y lo transfirió a María Teresa Velásquez Nogales; empero, la Alcaldía en sus memoriales adjuntó un contrato de comodato de 28 de agosto de 2003; por el cual, el Banco Sur S.A. en Liquidación, suscribió en favor de Edgar Hurtado Cortez, para que use y ocupe como vivienda el predio "Fátima", quedando prohibido de explotar el predio y que ello implique lucro, así como transferirlo; de donde se evidencia que se trata de dos documentos completamente diferentes; sobre los cuales, el demandante pretende hacer ver que se trataría del mismo predio, cuando son completamente distintos;
- i)El predio "El Porrazo" se clasifica como pequeña propiedad ganadera con treinta bovinos y un equino, señalando que cuenta con marca y registro; sin embargo, el certificado emitido por la Dirección de la Intendencia de Trinidad dependiente del Gobierno Autónomo, no señala el predio al que corresponde dicho registro; asimismo, en lo que se refiere al certificado de ASOPROBOBE, no es válido porque no se encuentra dentro de las instituciones aprobadas para el registro y emisión de conformidad con la Ley 080 de 5 de enero de 1961 y su Reglamento. También a la demanda adjunta certificados de vacunas contra fiebre aftosa, mismos que registran como propietario a Alejo Guimbard Escalante, respecto de la propiedad denominada "Carmen Selva";
- j)La Intendencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, el 7 de junio de 2011, emitió un certificado que acredita que Teresa Velásquez de Nogales, se encuentra inscrita desde el 25 de junio de 2010 y registrada en los registros de marca de ganado vacuno;
- k)La propiedad Fátima, aparece como colindante en los documentos de compra-venta; empero, no se encuentra una dirección hacia donde apunte las colindancias, lo único que demuestra es que existe el predio Fátima, pero como ya se manifestó, el ente municipal nunca se hizo presente en el momento adecuado para el saneamiento ni mucho menos cursa solicitud del mismo para hacer valer sus derechos, más aún si como señala, hubiera evidenciado que existía sobreposición entre los predios "El Porrazo" "El 5 y 6", con referencia al predio "Fátima";
- l)No existen argumentos que demuestren la existencia de simulación absoluta, y tampoco existe transgresión alguna de los derechos del demandante, ya que el proceso de saneamiento se realizó dentro del ámbito de jurisdicción y competencia del INRA en estricto apego a la normativa;
- m)En efecto, no se dio respuesta a los terceros interesados en el fallo agroambiental, simplemente fueron obviados y menospreciados, transgrediéndose su derecho a la defensa y a la debida fundamentación, incumpliendo lo establecido en la -S2a de 14 de septiembre;
- n)Asimismo, dicho fallo incurrió en ultrapetita y contradice su propia jurisprudencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y argumentación de las resoluciones judiciales, pues no subsume ningún vicio de nulidad de título ejecutorial, y se limita a referirse a aspectos de forma, del saneamiento, cual si se tratara de una demanda contencioso administrativa, observando falta de notificaciones a la Alcaldía con las Resoluciones Determinativas de Área y de Inicio de Procedimiento de Saneamiento, falta de pronunciamiento adecuado en el Informe en Conclusiones a una observación en el Formulario de Verificación de la FES de campo, que la Alcaldía hubiera adquirido el predio "Fátima" y que estaba constituido en comodato, observaciones a los certificados de registro de Marca de Ganado de los beneficiarios demandados; conjeturas referidas a las colindancias, del predio "Fátima"; sin embargo, no refiere cómo y de qué manera los hechos acusados implicarían alguna causal de nulidad de Título Ejecutoria, argumento únicamente una imaginaria vulneración al derecho a la petición y debido proceso, pero sin efectuar ninguna adecuación, menos identificación de los hechos o actos de la autoridad administrativa que considera implican nulidad absoluta o relativa, especialmente determinada por la ley, como exige la norma legal aplicable; y, ñ) No fundamenta cómo y con qué hechos o actos de hubiera incurrido en vicios de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa con la emisión de los Títulos Ejecutoriales correspondientes a los predios "El Porrazo" y "El 5 y 6", los mismos que además deben ser coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial puesto en entredicho; por lo cual, los argumentos no pueden sustentar la pretendida nulidad, no podrían referirse a infracciones o actos procedimiento administrativo, porque ese es tema de demanda contencioso administrativa. Por lo señalado, solicitan la concesión de la tutela impetrada, y se mantengan firmes y subsistentes los Títulos Ejecutoriales de ambos predios.
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