Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2022-CA Sucre, 15 de noviembre de 2022
Expediente: 50899-2022-102-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 11-00131-22 de 26 de octubre, cursante de fs. 322 a 326, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la empresa unipersonal Verónica Hein de La Faye, demandando la inconstitucionalidad del art. 41.IV y VII del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 14.II, 115, 117.I, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, en los OTROSÍES 1 y 2, cursante de fs. 311 a 313, la parte accionante manifiesta que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra por la presunta comisión de infracciones graves y leves en el desarrollo de la promoción empresarial "Reto de transformación corporal 2021 versión II", en el cual en el punto resolutivo cuarto de la Resolución Sancionatoria 10-00062-22 de 30 de septiembre, emitida por el Director Regional La Paz de la AJ, se dispuso que se podía hacer uso del recurso de revocatoria en aplicación de la norma ahora cuestionada, la misma que exige que se garantice el importe de la sanción impuesta en la resolución impugnada, la cual será devuelta en caso que se determine su revocatoria; es decir, debe acompañar el original del depósito bancario o boleta de garantía bancaria de seriedad de cumplimiento de ejecución inmediata en moneda nacional por el plazo de un año, equivalente a la sanción impuesta; sin embargo, el pago previo de la multa impuesta cuando se pretende impugnar una decisión administrativa fue declarada inconstitucional en materia tributaria mediante la , por ser incompatible con las normas constitucionales y convencionales citadas en el exordio.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado alguno.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 11-00131-22 de 26 de octubre, cursante de fs. 322 a 326, la Directora Ejecutiva de la AJ, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- a)En este caso concurre la cosa juzgada constitucional; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció por medio de la , declarando la inconstitucionalidad del art. 41.IV y parte del parágrafo VII del DS 2174; por lo que, la accionante no dio cumplimiento al art. 27 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que, al existir un fallo constitucional no amerita análisis de fondo; y,
- b)Conforme al Informe Legal CITE: AJ/DNJ/DNC/INF/438/2022 de 26 de octubre, es pertinente rechazar esta acción de control normativo por la falta de observancia de los arts. 24.I. 1 y 4, 27.II incs. a) y
- c)y 81.I de la referida norma.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 41.IV y VII del DS 2174, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 14.II, 115, 117.I, 119 y 180.II de la CPE; 8.2 inc. h), 24 y 25 de la CADH; y, 14 del PIDCP.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, prevé que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia"
Por su parte, el art. 73.2 del citado Código, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el art. 79 del mismo cuerpo normativo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a las causales de rechazo el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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