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TCP

0396/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0396/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 38905-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 08/2021 de 06 de marzo, cursante de fs. 17 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Patty Coronel en representación sin mandato de Oswaldo Quispe Mamani contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 15 de julio de 2020 se encontraba con medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; lo cual el 01 de marzo de 2021, presentó solicitud al juez de garantías de cesación a la detención preventiva, con el fundamento de que, la resolución de la medida cautelar determinó un plazo de investigación por ciento ochenta días, vale decir por un lapso de seis meses, dicha fecha feneció el 15 de enero de 2021, transcurriendo prácticamente cuarenta y cinco días sin saber de su situación jurídica, toda vez que el Fiscal de Materia no presentó requerimiento conclusivo hasta la fecha, argumento con el que impetró la cesación a la detención preventiva en amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, el juez de garantías, señaló día y hora de audiencia a la detención preventiva para el 05 de marzo de "2020" a las 12:00, instalada dicha audiencia y estando presentes todos los sujetos procesales a excepción del representante del Ministerio Publico, a razón de que supuestamente habría solicitado las suspensión, razón por la cual la autoridad jurisdiccional suspendió el actuado, señalando nueva fecha y hora para el martes 16 de marzo de 2021 a las 12:00, haciendo caso omiso a la , que establece que es un acto dilatorio cuando se suspenden audiencias por inasistencia del representante del Ministerio Publico cuando este fue legalmente notificado. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que "en virtud al Art. 49 del Código Procesal Constitucional, se me acepte la presente Acción de Libertad y se restablezca las formalidades de ley por consecuencia se ordene a las autoridades" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó en los extremos planteados en la acción tutelar, agregando lo siguiente:

  1. a)Se hizo conocer el memorial de la cesación a la detención preventiva, de que el plazo ya había vencido; sin embargo, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz le otorgó dos semanas más al Fiscal de Mataría para ver si presenta requerimiento de acusación o de sobreseimiento; empero, ya ha existido una vulneración flagrante de derechos por parte de la autoridad ahora demandada;
  2. b)Se ha recurrido a la justicia constitucional por la existencia de un acto indebido de privación de libertad personal, el nuevo señalamiento de día y hora de audiencia debió ser en consideración al principio de celeridad de conformidad a la "";
  3. c)Bajo el principio de unidad, debió asistir a la audiencia programada a efectos de oponerse o aceptar la cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional citada manifiesta que solo a la notificación de los sujetos procesales ante la ausencia o la justificación del representante del Ministerio Público no es causal de suspensión, por ende el juez de control de garantías debió proseguir, además de que se señaló audiencia con dos semanas de retraso; y
  4. d)Asimismo solicitó se conmine al Juez demandado y señale la audiencia de cesación de la detención preventiva en el lapso de veinticuatro horas así se tenga que realizar el día domingo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 14, refirió que:

  1. 1)Instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, por secretaria de su despacho jurisdiccional, se informó sobre la solicitud de suspensión presentada por el Ministerio Público, quien, en la misma fecha y hora tendría señalamiento de audiencia de inspección técnica ocular, dentro el caso seguido por el Ministerio Público contra Stivens Guido Roca por el delito de violencia familiar o doméstica, actuado a llevarse en la comunidad Hampaturi, es decir fuera de la Ciudad de La Paz, extremos que fueron atendidos y considerados, puesto que se encuentra dentro de las causales previstas por el "art.113.II"; y,
  2. 2)Tratándose de un delito de violación con agravante y siendo la primera audiencia que se suspende, se reprogramó conforme al informe emitido por la Secretaria-Abogada en suplencia, para el 16 de marzo de 2021; empero, advertido de la omisión en el señalamiento, conforme los alcances el art. 168 del CPP, por decreto de 5 de marzo de 2021, se dejó sin efecto dicho señalamiento, fijando para el día martes 9 de igual mes y año a las "12:00 pm" dentro el plazo establecido por ley, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada y además sea con la imposición de costas en contra del accionante.
I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 6 de marzo, cursante de fs. 17 a 21, concedió la tutela solicitada y estando señalado audiencia de cesación a la detención preventiva par ale 9 de marzo de 2021, se le conminó a que lleve dicho actuado procesal conforme a los datos del proceso, en base a los siguientes argumentos:

  1. i)La autoridad jurisdiccional al haber suspendido la audiencia programada, no hizo más que dilatar innecesariamente el trámite, sin considerar la situación jurídica del imputado ahora accionante;
  2. ii)El juez ahora demandado antes de disponer la suspensión de la audiencia programada de 5 de marzo de 2021, debió considerar lo establecido en el art. 5 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -ley 260 de 11 de julio de 2012-; toda vez que, para celebrar una audiencia de cesación a la detención preventiva, las partes deben estar legalmente notificadas; en el caso de autos, el Fiscal de Materia debió comunicar al Fiscal Departamental, para que este asigne a otro fiscal, a efectos de que asista a la audiencia de cesación, por lo que al haber suspendido la audiencia programada de manera injustificada por lo que la autoridad ahora demandada vulneró el derecho a la defensa y al ser juzgado en un tiempo razonable;
  3. iii)En relación al nuevo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva para el 16 de marzo de 2021, se está ocasionando demora judicial injustificada, en directa infracción del art. 239.2 del CPP, mismo que establece que la audiencia debe ser dentro de las cuarenta y ochos horas y al ver sido señalada más allá del plazo establecido por ley, violando el principio de celeridad, correspondía dar un tratamiento inmediato en el señalamiento de audiencia, sin que ello implique otorgar lo impetrado, por el contrario adopte las determinaciones que corresponda en derecho y conforme a los datos del proceso;
  4. iv)De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, la responsabilidad de un acto jurisdiccional es netamente del juez, el haber señalado nueva fecha y hora de audiencia para el 16 de marzo de 2021; si bien, atribuye la responsabilidad a la Secretaria por el señalamiento, debe tomarse en cuenta que no es la secretaria del juzgado quien dispone un acto jurisdiccional, con lo que se evidencia la vulneración de que el ahora accionante y al ser juzgado en un plazo establecido en la ley, ya que debió señalarse la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas que establece el CPP; y,
  5. v)Por otro lado en el cuaderno de control jurisdiccional se observa una providencia de 5 de marzo de 2021, en el cual el juez ahora demandado reprogramó la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 9 de igual mes y año a las "12:00 pm"; sin embargo, la citada providencia no forma parte del acta de audiencia de 5 de marzo de 2021, lo cual a criterio -del Tribunal de garantías- el peticionante de tutela no conoce de este nuevo señalamiento por lo que se concluyó que el acto ilegal y vulneratorio y se ha producido al reprogramar una audiencia más allá de las cuarenta y ocho horas; y,
  6. vi)En relación a la petición del impetrante de tutela de que se pueda señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los veinticuatros horas, añadió que la jurisdicción ordinaria solo trabaja de lunes a viernes, por lo que mal podría señalarse dentro de ese marco.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

II.1. Consta fotocopia simple del memorial presentado por el Fiscal de Materia, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, el 5 de marzo de 2021, recepcionado en la misma fecha a las 12:00 por la auxiliar de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, escrito por el cual impetró a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, se suspenda la audiencia programada en la cita fecha y señale nuevo día y hora, debido a que el representante del Ministerio Público tenia audiencia de inspección técnica ocular, dentro el caso del Ministerio Público contra Stivens Guido Roca, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, actuado a realizarse en la comunidad de Hampaturi (fs. 8 a 9 vta.).

II.2. Cursa acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (suspendida), de 5 de marzo de 2021, actuado procesal en el cual William Presvitero Rodríguez Álvarez Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, atendiendo a la solicitud del representante de Ministerio Público reprogramó la audiencia fijada, señalando nuevo día y hora para 16 de igual mes y año a las 12:00 (fs.11 y vta.).

II.3. La autoridad jurisdiccional ahora demandada, emitió providencia el 5 de marzo de 2021, en el cual señaló que de forma errónea reprogramó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 16 de igual mes y año, aspecto que no fue advertido por la parte solicitante (accionante) y al amparo del art.168 del CPP, reprogramó y señaló nueva audiencia para el 9 de marzo de 2021 a las "12:00 pm" (fs.12)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del CPP, misma que fue señalada para el 5 de marzo de 2021 a las 12:00; sin embargo, la autoridad jurisdiccional ahora demandada a petición escrita del representante del Ministerio Público realizada en la misma fecha, suspendió y reprogramó dicho actuado procesal para el 16 de igual mes y año a las 12:00, pese a estar legalmente notificados todos los sujetos procesales, sin tomar en cuenta que la estableció la prohibición de suspender audiencias de consideración por inasistencia del Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará:

  1. a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. c)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019;
  4. d)La prohibición de suspender audiencias de cesación a la detención preventiva por inasistencia del Fiscal de Materia; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/20124, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."

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