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0396/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0396/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40780-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 936 a 940 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilmer Franz Velasco Rojas contra César Moisés Vallejos Rocha, Presidente; Augusto Antonio García Lara, Vicepresidente; Javier Torrico Vega, Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Marcelo Juan Heredia Cuba, Franz Pablo Valdivieso Oña, Iván Danilo Novillo Fuentes, Marcelo Javier Zegarra Gutierrez, David Tomás López Castellón, todos Miembros del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); y, Luis Alberto Arce Jiménez, Marko Mauricio López Sanzetena, Juan José Zúñiga Macías, Víctor Alex Baldiviezo Jinés, Roberto Álvaro Bozo Rocha, Boris Antonio García Sanabria, Igor Joaquín Serrudo Santelices, Omar Ricardo Pericon Pacheco y Hugo Rudy Roque, Miembros del Tribunal de Personal del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 580 a 600 vta.; los de complementación de 7 de octubre (fs. 604 y vta.), 29 del mismo mes (fs. 619), 9 de diciembre (fs. 627 y vta.), todos del precitado año; y, 13 de enero de 2021 (fs. 638 y vta.), el accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo disciplinario militar signado como DJE-44/2017, seguido a denuncia de Carlos Javier Valverde Ferrufino contra Dennis Marcos Farro Gutiérrez y Rafael Zamuriano Aguilar dependientes del Regimiento de Infantería (RI-22) "MEJILLONES" por supuestos cobros indebidos, actos de corrupción e inconducta profesional, designándose al Cnl. DAEN. Gonzalo Elio Sanjinés Velarde como Juez Sumariante Militar y de manera ilegal al Soficial 1° David Arcayne Beltrán como Secretario Sumariante Militar, este último quien no cumple los requisitos establecidos por ley para poder ser designado como secretario sumariante en el proceso, realizándose el 27 de febrero de 2017 el respectivo juramento; ese mismo día, el citado Juez Sumariante emitió Auto Inicial del Sumario contra los mencionados Dennis Marcos Farro Gutiérrez y Rafael Zamuriano Aguilar; disponiendo además que presten su declaración informativa e indagatoria, en una línea de nueve personas; en las cuales, no se encuentra su nombre; el 3 de marzo de ese año, fue ampliado el Auto Inicial de Proceso contra seis funcionarios militares y su persona.

El 7 del citado mes y año, se le tomó declaración indagatoria, sin contar con la presencia de un abogado defensor (defensa técnica), pese a que la norma militar lo exige, recibiendo un trato desigual con relación a otros procesados que sí tuvieron la posibilidad de estar asistidos con abogado defensor desde el primer acto del proceso; el 16 de marzo de 2017, Gary Silvestre Mejía Soliz, Comandante de la Segunda División del Ejército, con respecto a él, remitió obrados a la Justicia Penal Ordinaria, por la presunta existencia de indicios de delito de cohecho pasivo propio; y, en la vía disciplinaria, se le inició sumario por la supuesta transgresión a los arts. 120 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1705 de 30 de diciembre de 1992?; y, 10.22 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos numeral 23 "'Estando de Civil o de Uniforme cometer actos incorrectos que AFECTEN la dignidad y el honor de la Institución Armada'".

Concluida la primera instancia, el Tribunal del Personal del Ejército, por Resolución 014/2017 de 13 de abril, lo sancionó con el retiro obligatorio del ejército, bajo el fundamento de que habría participado en el cohecho pasivo propio al ordenar que dejen pasar el vehículo con PIN "LOBO" y esa conducta atentaría con la dignidad y honor de las FF.AA., establecida en el art. 89 inc. e) de la LOFA; Resolución contra la que el 24 de noviembre de 2017, interpuso Recurso de reconsideración, identificando los siguientes agravios:

  1. a)El sumario se encuentra sustentado en pruebas ilícitas (grabaciones de audio intervenidas de teléfono celular con preguntas dirigidas a escuchar algo predeterminado);
  2. b)Se designó a una persona sin competencia en razón de materia como Secretario Sumariante; y,
  3. c)Falta de tipicidad e incongruencia descrita en el Auto Final del Sumario con la sanción que se le impuso; siendo "respondido" y resuelto por dicho Tribunal mediante Resolución 099/2017 de 24 de noviembre, con base en lo siguiente:
  4. 1)En dicha Resolución, se aceptó la ilegalidad de la prueba conseguida mediante grabaciones de audio intervenidas de teléfono celular, siendo excluidas las mismas;
  5. 2)De manera incongruente, arbitraria e ilegal refieren que, si bien se excluyó por efectos de la derogatoria el Grado de "CLASE" de las FF.AA., por analogía la categoría de clase es lo que hoy conocemos como Sargentos, por ello los Suboficiales y Sargentos son plenamente competentes; y,
  6. 3)Que no solo se habría sancionado con el retiro obligatorio por atentar contra las FF.AA.; sino también, por el art. 120 inc. d) de la LOFA "'Por no acatar y cumplir órdenes superiores'"; sin embargo, el citado artículo no fue base del Sumario; por lo que, aumentan y/o añaden el art. 89 inc. e) de dicha Ley; la cual, no fue base del proceso.

Consiguientemente, al sentirse agraviado con dichas apreciaciones, dentro del plazo establecido por ley, presentó Recurso de apelación contra la Resolución 099/2017, la cual resolvió el Recurso de reconsideración, en virtud a lo siguiente:

  1. i)Tomando en cuenta que se habrían excluido las grabaciones dirigidas, no se identifica la prueba o pruebas que serían por las que se le imputan en un grado de participación en los supuestos cobros ilegales, lo que evidencia que la Resolución no está debidamente fundamentada;
  2. ii)Que no se pronunciaron, fundamentaron ni motivaron, tampoco dieron ninguna valoración ya sea positiva o negativa a las declaraciones de los soldados Jehison Calle Llusco, Edwin Mita Bautista, Diego Álvaro Sucapuca Machaca, Vitalaniano Huarachi Lázaro; quienes refieren que el "Sof. Zamuriano habría indicado 'No van hablar nada de lo que ha pasado en Todos Santos, NOSOTROS con mi Sbtte. ESTAMOS CULPANDO DE TODO AL MAYOR VELASCO'" (sic);
  3. iii)Que a la fecha solo existe la categoría de "Oficiales y Suboficiales y Sargentos"; y o existe la categoría "CLASE" que no puede utilizarse una analogía en cuanto a la competencia, que solo viene por mandato de Ley;
  4. iv)Que no se pronunciaron (fundamentación incongruentemente omisiva) sobre la diferencia que existe entre los términos afectar y atentar y sobre el porqué ambos términos se encuentran en diferentes normas militares vigentes, con sanciones diferentes;
  5. v)No se pronunciaron, fundamentaron ni motivaron, la manera en que su persona pudo atentar contra la dignidad y el honor de las FF.AA.;
  6. vi)Al habérsele instaurado un nuevo Sumario Informativo Militar DJE 132/2017, identificó "nuevo" agravio en base a la prohibición constitucional de "No Doble Proceso por un mismo hecho", o non bis in ídem; en razón a contar con dos procesos en la vía administrativa en su contra, por los mismos hechos y las mismas circunstancias y con diferentes sanciones; y,
  7. vii)Asimismo, identificó como agravio al debido proceso, la falta de excusa obligatoria por parte del Gral. Brig. Luis Fernando Valverde Ferrufino, Vocal del Tribunal del Personal del Ejército, por ser hermano y pariente consanguíneo del denunciante Tcnel. DEM. Carlos Javier Valverde Ferrufino.

Al respecto, mediante Resolución 21/18 de 5 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. de la Nación, resolvió su Recurso de apelación; empero, lamentablemente de manera incongruente, conforme a lo siguiente:

  1. a)No se pronunciaron sobre las declaraciones de los soldados, quienes referían que el Sof. Rafael Zamuriano Aguilar, habría indicado "No van hablar nada de lo que ha pasado en Todos Santos, NOSOTROS con mi Sbtte. ESTAMOS CULPANDO DE TODO AL MAYOR VELASCO" (sic);
  2. b)Omitieron identificar las pruebas por las cuales demostrarían mi culpabilidad y participación; fundamentado nuevamente, su participación con pruebas que son producto del "árbol envenenado", que fueron excluidos por la Resolución 099/2017, que resolvió y "respondió" el Recursos de reconsideración;
  3. c)Con relación a la incompetencia del Secretario Sumariante, responden sin ningún sustento legal válido y acorde a norma vigente, que la categoría de Suboficiales y Sargentos son una sola (no hay distinción) y que por analogía esta única Categoría se asemeja a la categoría de "CLASE" (término que ya fue abrogado); por lo que, el Secretario contaba con plena competencia;
  4. d)En cuanto a la diferencia entre atentar y afectar y sus correspondientes sanciones, incongruentemente y contradictoriamente a los datos del proceso, refieren que las Resoluciones 014/2017 y 099/2017, emitidas por el Tribunal de Personal del Ejército, no hacen mención al término atentar, que su sanción de retiro obligatorio fue a consecuencia de que su persona no habría acatado y cumplido una norma superior, sin mencionar qué norma no habría cumplido;
  5. e)Respecto al agravio del "no bis in ídem", refieren que su persona no se presentó a prestar su declaración indagatoria, solo informativa; por ello, no existiría doble proceso por un mismo hecho; y,
  6. f)Con relación a la falta de excusa por parte del Gral. Brig. Luis Fernando Valverde Ferrunino, Vocal del Tribunal del Personal del Ejército, que es hermano y pariente consanguíneo del denunciante Carlos Javier Valverde Ferrunino; señalaron que, no se presentó ningún documento que acredite lo aseverado, no pudiendo pronunciarse al respecto.

Es así que, al habérsele notificado el 28 de noviembre de 2018, con la Resolución 21/18, en tiempo hábil y oportuno como dispone el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. de la Nación, el 30 de ese mes y año, presentó el recurso de aclaración, complementación y enmienda, que a diferencia del proceso ordinario, este puede modificar, anular o revocar resoluciones emitidas anteriormente; sin embargo, por interpretación errónea de la norma el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., no consideró ni resolvió su recurso de aclaración complementación y enmienda; fue recién, a través de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional que se pudo lograr que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, mediante Resolución 27/2020 de 23 de enero -confirmado por este Tribunal a través de la -; por la cual, ordena al Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. de la Nación, se pronuncien sobre los agravios establecidos en el Recurso de aclaración, complementación y enmienda.

En cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, dicho Tribunal Superior de personal de las FF.AA. de la Nación emitió Resolución TSP.FF.AA. 05/20 de 9 de marzo de 2020, resolviendo el Recurso de aclaración complementación y enmienda, careciendo de fundamentación y omite dolosamente referirse a algunas aclaraciones y complementaciones solicitadas, confirmando la Resolución 21/18 manteniendo subsistente la sanción de Retiro obligatorio contra su persona.

Respecto, al proceso penal para investigar y comprobar si su persona habría o no cometido el delito de cohecho pasivo propio tipificado en el art. 145 del Código Penal (CP), siendo uno de los motivos; por el cual, el Tribunal del Personal del Ejército, lo sancionó con retiro obligatorio; le responden que, en el proceso penal, si bien cuenta con la Resolución de Rechazo ORU SAB1700029 de 4 de diciembre de 2018, por la inexistencia de elementos de prueba; sin embargo, en el proceso administrativo disciplinario existe suficientes indicios de culpabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, a la valoración de la prueba, al non bis in ídem, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la incongruencia entre los hechos; y, a ser juzgado por un juez competente e imparcial 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene:

  1. 1)Se deje sin efecto la Resolución 21/18, emitida por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. de la Nación, disponiendo que dicho Tribunal, emita nueva resolución conforme las directrices establecidas en la Resolución de la acción de amparo constitucional, que garantice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas; y,
  2. 2)Además de dejar sin efecto, las disposiciones emergentes y/o posterior a la citada Resolución 21/18.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 930 a 935 vta., presentes la parte impetrante de tutela; y los demandados César Moisés Vallejos Rocha, Augusto Antonio García Lara, Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Franz Pablo Valdivieso Oña y Tomás David López Castellón, a través de sus representantes legales; y ausentes los demás demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que:

  1. i)La primera vulneración que existe en cuanto al debido proceso emerge de una incongruencia entre los hechos y preceptos jurídicos que fueron la base final del proceso Sumario Militar con la Resolución sancionatoria; toda vez que, en el Auto Inicial del Sumario, cuyo objeto era esclarecer las causas y circunstancias que, habrían motivado supuestos cobros indebidos en conducta profesional y otros pendientes del RI-22 "MEJILLONES" donde se realizó la ampliación del Auto Inicial, remitiéndose después las declaraciones posterior a los informes; es decir, después de todo el procedimiento que se hace en un proceso Sumario, se emite el Auto Final del Sumario Informativo, el cual refiere concretamente que el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. de la Nación, debe imponerle sanción; en este caso, por haber transgredido el art. 120 de la LOFA, art. 10 Faltas Graves en el Reglamento "en sus numerales 22) y 49) ¿Porque hechos?" (sic); por actos que "afectan" la imagen y prestigio institucional, quebrantando el honor Militar de las FF.AA., siendo esto la base del proceso; por ello, se dice que hay una incongruencia; sin embargo, en dicho Auto Final, establece las directrices y bases para que el Tribunal del Personal del Ejército, debiera emitir la sanción correspondiente como la Resolución 014/2017; en la cual, resolvió disponer la sanción disciplinaria de retiro obligatorio en su contra; por cuanto, su conducta atentó contra la dignidad de las FF.AA., previsto en el art. 89° inc. e) de la LOFA;
  2. ii)En el Auto Final del proceso, no se menciona el citado art. 89° inc. e), solamente refiere a "Faltas Graves" utilizando el término "atentar y afectar", haciendo notar lo mencionado; toda vez que, en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos "N° 23.) en su art. 10.22)" (sic), dispone que, se sancionará como falta grave al Militar estando de Civil o de uniforme que cometiera actos incorrectos que afecten la dignidad y en honor de la Institución Armada, lo que significaría una sanción más grave, sería el destino a la "LETRA B" de disponibilidad y la pérdida de antigüedad de doce meses, por ello, yendo más allá de lo debido, existiendo una incongruencia aditiva en la Resolución Sancionatoria cuando aplica en el art. 89° de la LOFA, de retiro obligatorio, sanción que se impone al Militar cuando se envía a la reserva activa estando en ella la "LETRA A", aplicarán los Tribunales de Personal de las FF.AA., previo el proceso en los siguientes casos inc. a) en lo que no concierne, inc. e) por atentar contra la dignidad y honor de las FF.AA.; es decir, si se atenta es retiro obligatorio, si afectamos solo es pérdida de antigüedad y "LETRA B" al no haber percatado este agravio en el Recurso de reconsideración, se les hace notar claro y conciso la falta de tipicidad para ser sancionado con el retiro obligatorio; por lo que, se hace constar que no es lo mismo atentar que afectar, ambos tienen sanciones diferentes; por ello, no debería aplicar esa sanción; además, de no estar inserto en el Auto Final del Sumario;
  3. iii)Respecto a la Resolución 099/2017; en la cual, el Tribunal a cargo, determinó la vulneración del art. 120 de la LOFA, sujetándose a las siguientes disposiciones, "acatar y cumplir las órdenes superiores se atenderá a lo determinado por el Art. 89 inc. e)", dice menciona el "atentar" contra la dignidad y honor de las FF.AA., sin resolver el agravio que se ha mencionado, cuando debieron responder por qué han aplicado esa norma, la Resolución sancionatoria ha ido más allá de lo que tenía que sancionar conforme el Auto Final del Sumario, ante esta vulneración, ya se recurrió al Alto mando Militar; es decir, al Tribunal Superior de las FF.AA., mediante el Recurso de apelación, reiterando que los términos son diferentes, no se atentó contra las FF.AA.; en todo caso, señalamos una incongruencia omisiva, pidiendo se declare procedente este recurso y se disponga la revocatoria de la Resolución conforme normativa a lo que nos responde la Resolución 21/18, emitida por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. de la Nación, refiriendo que se debe tomar en cuenta que de revisado los antecedentes se pudo constatar que tanto en la Resolución 014/2017 -Resolución Sancionatoria- y la Resolución 099/2017 -Revocatoria- no fue utilizado el término "atentado"; es decir, no se ha comprobado el término "atentado" no correspondiendo aplicar el art. 89° inc. e) de la LOFA; por ello, se planteó el Recurso de aclaración, complementación y enmienda, que lamentablemente en materia Militar es un recurso que sí o sí hay que interponer para habilitarse a la acción de amparo constitucional, en este Recuso de aclaración, referimos el inciso i) y J) si conocen que la sanción estaría tipificada como falta grave en el Reglamento 23, explique y aclare si aplicó el principio de favorabilidad; toda vez que, ambas sanciones son diferentes; lo cual responden a través de la Resolución TSP.FF.AA. 05/20, señalando que corresponde aclarar luego de los antecedentes en el caso concreto, que fueron aplicados los arts. 120° y 89° inc. e) por atentar contra las FF.AA., la base del proceso nos dice ustedes han cometidos una falta grave y eso es afectar a las FF.AA. y por ello, tienen que sancionar, "el Tribunal que hace va mas allá aplica el Art. 89" (sic) que no se encontraba inserto en el Auto Final del Sumario y le aplicó la falta de retiro obligatorio por supuestamente atentar contra las FF.AA.; por lo que, reclamó y el Tribunal Superior de las FF.AA., le responde que nunca se han mencionado ese término "atentar"; consiguientemente, van a complementación y enmienda nuevamente lo que refieren "no usted ha infringido el Art. 89 inc. e) atentar contra las Fuerzas Armadas" (sic), entendiendo que esa vulneración afecta el debido proceso, al derecho a la defensa; puesto que, existe una incongruencia entre los hechos y preceptos jurídicos; así como, entre las distintas Resoluciones que emitieron las autoridades del Ejército:
  4. a)Primero, nunca se les ha explicado cómo y de qué forma el accionante habría atentado contra las FF.AA., ratificando íntegramente este agravio, siendo que hubo una interpretación arbitraria, sistemática, una interpretación gramatical incorrecta, con una insuficiente fundamentación en cuanto a lo que ha sucedido al referirse habría atentado o afectado;
  5. b)Asimismo, se conoce que no se pueden realizar dos procesos en la misma vía, en este caso dos procesos administrativos, por el mismo hecho, demostrando así que se lesionó el principio del non bis in ídem; en virtud a lo siguiente:
  6. 1)En el primer disciplinario signado como Sumario Informativo Militar (SIM) 44/2017 el acta de recepción de denuncia dice esclarecer las causales y circunstancias que habrían motivado supuestos cobros indebidos, actos de corrupción en conducta profesional y otros en el puesto Militar dependiente del RI-22 "MEJILLONES", esa es la denuncia y el objeto; el 27 de febrero, se amplía el Auto Inicial del Sumario, posterior a ello; es así, que ahí está el objeto, se le inició otro proceso en la misma vía administrativa con el mismo sumario; por lo que, existe la interposición de denuncia otra denuncia y otro proceso, señalando en el objeto, esclarecer las causas y circunstancias que harían motivado la participación del personal implicado en el SIM 44/2017 y supuestos implicados en el Inicial del Sumario, nuevamente dice la misma, esclarecer las causas en circunstancias que habrían motivado la participación del personal implicado en sí "DJ-44";
  7. 2)Por otro lado, se le notificó para que fuese a declarar, con interrogantes dirigidas como por ejemplo por qué Dennis Marcos Farro Gutiérrez y Rafael Zamuriano Aguilar, indicaron que recibieron órdenes de su persona para que hiciera pasar camiones?, diga usted quién le dio el denominativo "LOBO" para que los camiones pasaran con mercadería?;
  8. iv)Sobre el mismo caso existe una Resolución con la sanción de de Retiro obligatorio y otra de Sobreseimiento a su favor, al tomar conocimiento de la Resolución sancionatoria, planteó Recurso de apelación; por ello, vulneró el principio constitucional del no doble proceso por el mismo hecho, al respecto el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., en su Resolución 21/18 señaló que, el SIM 44/2017 y el SIM 132/2017, obedecen a distintos objetos, procesados y fundamentación, en su parte dispositiva no es posible considerar el non bis in ídem, careciendo de fundamentación, presentándose la aclaración, complementación y enmienda, si en el SIM 132/2017 alguna persona fue citada y declarado en calidad de indagado, aclare si el SIM 44/2017 se instauró con el objeto de esclarecer las causas y circunstancias que habrían motivado supuestos cobros indebidos, actos de corrupción; asimismo, si el SIM 132/2017, se inició con el mismo objetivo; como respuesta obtuvo la citada Resolución TSO. FF.AA. 05/20, señalando que, el SIM 44/2017 y 132/2017, no establece el mismo objeto ni la parte dispositiva en el que figura el impetrante de tutela delineando la diferencia de esta persona como testigo con los demás procesados en el otro SIM 132/2017 indican que no es la misma; puesto que, en el primer sumario, el accionante se encuentra en calidad de indagado o procesado y en su similar 132/2017, solo participó como testigo y los demás como procesados; es por ello, que están sobreseídos con excepción de su persona; sin embargo, ha verificado las citaciones y ninguno de ellos fue a declarar como procesados y la Resolución es clara estableciendo sobreseimiento a todo el personal del RI-22 "MEJILLONES"; y, 5) Asimismo, no se tomó en cuenta las declaraciones de los soldados Vitaliano Huarachi Lázaro y Exón Mita Bautista, quienes habrían indicado que se le estuviere culpando de todo al ahora solicitante de tutela, incurriendo en la falta de valoración de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cesar Moisés Vallejos Rocha, Comandante en Jefe Accidental de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente del Tribunal Superior del Personal; Augusto Antonio García Lara, Jefe de Estado mayor General Accidental del Comando en Jefe de las FF.AA. y Vicepresidente del mismo Tribunal Superior; y, Javier Torrico Vega, Exmiembro del Tribunal Superior ?Vocal del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.?, por medio de sus representantes, hicieron llegar informe escrito de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 734 a 740, manifestando que:

  1. 1)En cuanto a la valoración de las pruebas, se debe señalar que este Tribunal Superior, en su Resolución 21/18 se pronuncio al respecto manifestando que: "deja establecido que el libro de Registros y las declaraciones constituyen pruebas fehacientes sobre la inconducta profesional del MY Velasco" (sic), describiendo las declaraciones informativas del personal que tuvo conocimiento del caso y que inclusive el mismo accionante pidió se tomen en cuenta, la misma que fue debidamente fundamentada, no encontrando agravio al respecto;
  2. 2)Con relación a la declaración de los soldados Jehyson Calle Llusco, Edwin Mita Bautista, Diego Álvaro Sucapua, Vitaliano Huarachi Lázaro, la referida Resolución explica que el Tribunal de Personal del Ejército, no se tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a estas declaraciones en mérito a que el recurrente no habría planteado esta observación en su Recurso de reconsideración; razón por la que, no tuvo la oportunidad de fundamentar la observación; sin embargo, la Resolución 21/18 del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., revisó las declaraciones señaladas de las cuales, se pudo evidenciar que las mismas incriminaban directamente al impetrante de tutela; motivo por el cual, se dio respuesta fundamentada al argumento planteado por el accionante;
  3. 3)Respecto al Secretario Sumariante se tiene la Resolución 21/18 señaló, "se establece que la fundamentación expuesta en la Resolución 099/2017, emitida por el Tribunal del Personal del Ejército, es suficiente y concreta para determinar que el Art. 101 en su inc. b) de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM), establece la categoría de suboficiales y Sargentos, que permite la aplicación del Art. 98 de misma ley, tomando en cuenta estas categorías en lugar del término 'CLASE'" (sic); por lo que, es importante señalar que no se ha vulnerado el debido proceso, al contrario conforme consta del SIM 44/2017 se tiene que el Sof. Primero DEPSS. David Arcayne Beltrán fue nombrado como Secretario Sumariante Militar del Comando de la Segunda División del Ejercito para la Gestión 2017, mediante Memorándum de Designación Sec.I PERS. 26/17 de 24 de febrero, con lo que se acredita el haberse cumplido con el debido proceso en su vertiente del Juez Natural, en vista de haber sido nombrado con anterioridad al cargo para garantizar imparcialidad conforme establece el art. 120.I que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa", aspectos que fueron parte de la fundamentación de la Resolución 21/18, debiendo considerarse también que en la primera parte del citado artículo (Jerarquía), el Juez Sumariante será de superior graduación o mayor antigüedad al encausado..." aspecto que fue debidamente cumplido en el Sumario Informativo Militar, a su vez, se pudo verificar que la Resolución 099/2017, emitida por el Tribunal del Personal del Ejército, resuelve el tema de manera expresa y puntual, razón por la cual, no se encontró agravio que reparar; sin embargo, el accionante se refiere de modo discriminativa al referirse al personal de Sargento "que no es personal preparado"' (sic) debiendo cumplir solamente los oficiales este puesto, en ese entendido, no es posible considerar bajo ninguna alternativa que la normativa Militar podría hacer ese tipo de discriminación, el instrumento investigativo Militar, como lo es el Sumario Informativo, fue diseñado para que cualquier persona Militar pueda ejecutarlo en la situación que se encuentre; por lo que, ante el desconocimiento de la primera parte del art. 98 de la LOJM, la parte accionante, pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías;
  4. 4)Con relación a la diferencia de los términos "atentar y afectar" tanto en la Resolución 014/2017 como en la Resolución 099/2017, no fue utilizado el término "atentar", tomando en cuenta que la sanción impuesta a la inconducta del recurrente obedece a la vulneración del art. 120 inc. d) de la LOFA, que determina textualmente: "Los miembros de las Fuerzas Armadas en Servicio Activo y Situación de Disponibilidad se sujetarán a las siguientes disposiciones: ...Acatar y cumplir las órdenes Superiores... en caso de incumplimiento a los incisos precedentes se atenderán a lo determinado en el Art. 89 de la presente Ley. 'Motivo por el cual se aplicó el Retiro Obligatorio. Asimismo como expresa textualmente la Resolución TDE N° 99/17: "No existe falta de Tipicidad en la Referida Resolución, toda vez que el artículo 120° y 89° de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas mencionadas en la Resolución N° 014/17 están debidamente fundamentadas, asimismo los hechos cometidos por el My. Velasco vienen acompañados de algunas circunstancias que agravan la culpabilidad..." razón por la cual se menciona el Reglamento N° 23 que en Art. 10 núm. 22 establece: "Estando de Civil cometer actos incorrectos que afecten la dignidad y el honor de la Institución armada", con lo que se deja establecido que no existió falta de Tipicidad'" (sic);
  5. 5)Aspecto que también fue objeto de sustanciación por parte de la Resolución 099/2017 al referirse a la falta de tipicidad en su cuarto considerando parágrafo 6 y 7; razón por la cual, no se encontró agravio que reparar, al respecto la Resolución 21/18, emitida por el Tribunal Superior de las FF.AA., señaló que: " ...en cuanto a la congruencia Omisiva, de acuerdo a la Jurisprudencia citada, se tiene que la SC- 947/2013, refiere que cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una Resolución sin considerar las pretensiones de las partes vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso, que al respecto, al haber establecido que los fundamentos argüidos por el recurrente fueron debidamente fundamentados conforme la Resolución TPE N° 099/17, no es posible considerar un agravio de incongruencia" (sic);
  6. 6)En cuanto al non bis in ídem, la Resolución 21/18, estableció de manera fundamentada que: "por un su supuesto doble Sumario Informativo Militar, se ha establecido conforme consta del Informe N° B-201/2018 del Asesor Jurídico de la Dirección Jurídica del Comando General del 44/17 cuyo objeto era esclarecer las causales y circunstancias que habrían motivado supuestos cobros indebidos, Actos de corrupción e Inconducta Profesional y otros en el PMA 'TCNL. ZENÓN RAMÍREZ' dependiente del RI-22 'MEJILLONES' por parte del Sbtte. Com. Dennis Marcos Farro Gutiérrez, dependiente del Bat. Esc. Ing. VII 'SAJAMA', Sof. Incl. Art. Rafael Zamuriano Aguilar, dependiente del RA.-1 'MY. GENERAL ELIODORO CAMACHO' y otros dependientes de la jurisdicción de la DIV.- 2 del cual mediante Auto Final se dispone la Remisión de obrados a la Jurisdicción Común y al Tribunal de Personal del Ejército para sanción Disciplinaria" (sic);
  7. 7)El accionante refiere que, en el indicado Sumario en su contenido involucra directa e indirectamente al personal dependiente de la Segunda División del Ejército y el RI-22 "MEJILLONES", quedando interrogantes sobre la existencia de terceros; siendo que, el My. Velasco habría mencionado en las grabaciones que los camiones comprometidos al contrabando eran de la División, se instauró el Sumario Informativo Militar 132/2017 con el objeto de esclarecer las causales y circunstancias que habrían motivado la participación del personal implicado en el Sumario Informativo Miliar 44/2017 y supuestos terceros implicados dependientes de la División 2 y del RI-22 'MEJILLONES', considerando que los Wimer Franz Velasco Rojas, Carlos Fernando Aramayo Berríos, Dennis Marcos Farro Gutiérrez y Rafael Zamuriano Aguilar, fueron citados para prestar su declaración informativa en calidad de testigos. Dejando señalado que el SIM 132/2017 es a consecuencia del SIM 44/2017; mismo que, fue tomado en cuenta como antecedente y prueba dentro del SIM 132/2017; por lo que, argumentan que no existió doble procesamiento, considerando que el SIM 132/17 no fue instaurado contra el ahora solicitante de tutela, por motivo de que el accionante fue citado para su declaración informativa y no indagatoria, otorgándole calidad de testigo y no de procesado, citando además, la que también fue invocada por el impetrante de tutela, sostuvo que: " ...no existirá violación al principio non bis in ídem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto"; es decir, los Sumarios Informativos Militares 44 y 132, ambos de 2017, obedecen a distintos objetos, procesados y fundamentación en su parte dispositiva no es posible considerar dicho principio al presente caso;
  8. 8)Con relación a la falta de excusa por parte del Gral. Brig. Luis Fernando Valverde Ferrufino, Vocal del Tribunal del Personal del Ejército, quien resulta ser hermano de Carlos Javier Valverde Ferrunino, denunciante; fue lo que, enunció la parte interesada; al respecto, el ahora impetrante de tutela no adjuntó ningún medio probatorio idóneo que permita acreditar lo denunciado; más aún, cuando no se observa este actuar en el Recurso de reconsideración, tomando en cuenta que son las mismas autoridades quienes suscriben las Resoluciones 014/2017, objeto del Recurso de reconsideración y 099/2017; por lo que, no es posible llegar a mayores consideraciones; y,
  9. 9)Finalmente, sostuvieron haber dado una respuesta fundamentada con la debida revisión, motivación y verificación, en cumplimiento a lo establecido en el art. 44 del Reglamento CJ-RGA-220; por lo que, solicitaron la improcedencia de la presente acción tutelar.

Franz Pablo Valdiviezo Oña, Comandante General de la Armada Boliviana y David Tomás López Castellón, Jefe del Estado Mayor General de la Armada Boliviana, ambos miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 675 a 676, sostuvieron que:

  1. i)En cuanto a la denuncia de incompetencia en razón de materia del Secretario Sumariante, quien supuestamente no podría intervenir en el proceso sumario, al margen de la respuesta otorgada por el Tribunal Superior, es importante señalar que, el Sumario Informativo marca una etapa dentro del proceso en el cual, el sumariado tenía el derecho de oponer incidentes y excepciones, ante la autoridad jurisdiccional más aún si argumenta incompetencia; es así que, la , establece que es posible presentar excepciones e incidentes, siendo una de ellas la excepción de incompetencia, prevista en el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP); igualmente, se puede plantear incidentes por actividad procesal defectuosa de conformidad a las reglas de la normativa adjetiva penal, en ambos casos las excepciones e incidentes pueden ser interpuestos en la etapa del sumario informativo o, en su caso durante el juzgamiento; pues correspondía en dicha etapa presentar este reclamo; sin embargo, no lo hizo en su momento, habiendo sido notificado con el Auto Final, tampoco interpuso excepción alguna;
  2. ii)Asimismo la parte accionante denunció que existe incongruencia entre los hechos y preceptos normativos por los cuales se inició el Sumario Informativo que finalizó el mismo con el Auto Final del Sumario y la Resolución sancionatoria; al respecto el Auto Final, determina las faltas y la conducta percibida en la investigación, la Resolución impone la sanción en base a la conducta establecida; por lo que, argumenta que no existe incongruencia alguna; siendo que el Tribunal de Personal de las FF.AA., es el Máximo Organismo de Administración de Personal, cuya competencia es imponer sanciones, tal cual dispone el Reglamento CJ-RGA-205 en su art. 13 "Lit.
  3. a)y Lit. g)" al existir inconducta profesional;
  4. iii)El solicitante de tutela señaló que, paralelamente se le inició otro proceso administrativo con identidad de sujeto, objeto y causa; el cual lo "identifico" en sus recursos y no fue corregido; por ello, si tenía la certeza de que se le inició un proceso con identidad de causa, objeto y sujeto, el hoy impetrante de tutela tenía las vías idóneas para realizar y plantear las excepciones e incidentes y oponerse a dicho proceso, presentar inmediatamente de su notificación un incidente en atención a lo dispuesto en la mencionada jurisprudencia constitucional; toda vez que, no puede alegar desconocimiento de la normativa vigente, no habiendo opuesto a la investigación, acto que resulta ser voluntario, pretendiendo que en esta instancia donde se tiene que imponer la sanción se revise el procedimiento, es más, al ser notificado con el Auto Final no presenta impugnación alguna conforme a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional;
  5. v)Concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional; toda vez que, que el ahora accionante tuvo una defensa técnica en sus diferentes etapas, como el Sumario Informativo, Resoluciones del Tribunal del Personal de las FF.AA. de la Nación, habiendo gozado del derecho a la defensa técnica; sin embargo, con referencia a la tramitación del Sumario se advierte que no utilizó los medios idóneos para su defensa pese a contar con su defensa técnica; además que, las Resoluciones del Tribunal Superior, en especial la de apelación se han pronunciado por todos los puntos solicitados; por lo que, tampoco existe incongruencia; y,
  6. vi)Finalmente, al existir causales de improcedencia conforme el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Comandante General Accidental del Ejército de Bolivia y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército; y, Vocal de este Tribunal, por medio de su representante legal, presentaron informe escrito el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 677 a 679 vta., refirió que:

  1. a)El solicitante de tutela denunció la vulneración del principio de legalidad en su vertiente procesal; toda vez que, el Secretario Sumario debería haber sido un Oficial y no así un Suboficial, al respecto aclaró que las funciones del Secretario Sumariante, conforme el art. 101 de la LOJM, dispone: "(Obligaciones de los Secretarios), corresponde a los Secretarios:
  2. 1)Labrar las actas de audiencias, declaraciones testificales, juramentos y otros.
  3. 2)Autorizar, con su firma todos los decretos expedidos por el Juez.
  4. 3)Notificar, citar y emplazar a los sindicados, testigos y otros.
  5. 4)Cumplir con las demás obligaciones de secretario" (sic), como se puede advertir el Secretario Sumariante es el que realiza la transcripción de la audiencia, es el encargado de las diligencias de notificación, etc. con lo que, su participación no influye en el resultado del Sumario Informativo Militar; pues si bien el art. 140 de la LOFA establece la prescripción de todo lo contrario a esta ley; sin embargo, la misma en su art. 101 ha modificado como la categoría de Suboficiales y Sargentos, por ello este personal estaría habilitado para poder ejercer este cargo conforme a la modificación de esta ley;
  6. b)En cuanto a la supuesta lesión de la igualdad de partes, la cual no es evidente, ya que el nombramiento de un Secretario Sumariante, es de acuerdo al personal que se encuentra destinado en esa Unidad Militar, pudiendo ser un Sargento, Suboficial o un Oficial y no es con preferencia de ninguna naturaleza, como quiere hacer entender el impetrante de tutela;
  7. c)Respecto a la supuesta vulneración a su derecho a la defensa, es pertinente hacer conocer que se le notificó con la citación para que preste su declaración indagatoria, pues así lo hizo, en esa ocasión no objetó o solicitó la presencia de un abogado, ya que tenía toda la libertad de asistir con el profesional de preferencia ya que nadie se lo prohibió; asimismo, cabe señalar que, el Código de Procedimiento Penal Militar, no prevé la presentación de un abogado cuando brinde declaración el sumariado; por otro lado, el Auto Final fue notificado al ahora accionante el 21 de marzo de 2017 a las 14:55 y desde esa fecha hasta que el Tribunal del Personal del Ejército, emitió la primera Resolución 014/2017, notificado el 11 de octubre de ese año, han transcurrido más de siete meses, sin presentar ningún reclamo, referido a la supuesta vulneración del derecho a la defensa ya que en cualquier momento de la etapa sumarial y después de la notificación con el Auto Final, tenía la posibilidad de presentar excepciones e incidentes, línea establecidas en las y ; así como, la ; por lo que, dentro de este proceso administrativo disciplinario seguido por el Tribunal del Personal del Ejército, en los recursos establecidos nunca denunció vulneración de este derecho, con lo que consintió el acto convalidado, en vez de impugnar, continúo con acciones de someterse a este proceso libre y expresamente al acto considerado lesivo, configurándose de esa manera los actos consentidos, aspecto que imposibilita la viabilidad de esta acción de amparo constitucional, conforme la , mismos que conllevan a las causales de improcedencia de la acción tutelar, previstas en los arts. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 53.2 del CPCo;
  8. d)El Impetrante de tutela manifestó, que se le ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, denunciando que el Auto Final determina remisión a la jurisdicción ordinaria; así como, al Tribunal de Personal del Ejército, para que esta instancia establezca la sanción disciplinaria, en opinión del accionante el Tribunal de Personal del Ejército habría actuado de forma discrecional al emitir la Resolución 014/2017, en el que es sancionado con el retiro obligatorio en aplicación del art. 89 inc. e) y el art. 120 inc. d) de la LOFA; aclarando además, que el Sumario Informativo Militar es un mecanismo de investigación, para acumular pruebas y adoptar otras medidas, hasta emitir informe en conclusiones, lo que no constituye un juzgamiento que lleve a pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del encausado o dictar resoluciones que causen estado, en el caso concreto se emitió un Auto Final por autoridad competente, sin causar estado; es decir, no impone ninguna sanción o pena, lo único que realiza es remitir a las instancias ordinaria y administrativa disciplinaria, no adquiriendo un carácter definitivo respecto a la situación del ahora accionante; delegando en dicha Resolución responsabilidad, con plena jurisdicción y competencia encargada de sus procedimientos; e) Respecto a la denuncia de vulneración del non bis in ídem, cabe hacer notar que esta afirmación es totalmente falsa, ya que conforme al objeto del Sumario Informativo Militar DJE 44/2017 es: "para establecer las causales y circunstancias que habrían motivado el supuesto cobro indebido actos de corrupción e inconducta profesional y otros 'PMA. Tcnl. Zenón Ramírez' dependiente del RI-22 'MEJILLONES'"; en cuanto al otro Sumario Informativo, Militar DJE 133/17, con el que aparentemente se vulneraría el non bis in ídem, tiene el siguiente objeto, esclarecer las causales y circunstancias que habrían motivado la participación del personal implicado en el SIM 44/2017, dependiente de la División 2 y del RI-22 "MEJILLOES"; es así que, el primer Sumario 44/2017 el referente a cobros indebidos acto de corrupción e inconducta profesional; y, el segundo sumario es a causa del contrabando, figuras jurídicas distintas, no resulta evidente que existe identidad en cuanto el objeto, por ello no se transgredió el principio non bis in ídem; f) El Tribunal de Personal del Ejército, se rige por su reglamento, conforme el art. 110 de la LOFA, por ello en el Reglamento del Tribunal de Personal de las FF.AA., CJ-RGA-205, se encuentra establecido el procedimiento a seguir, en esta normativa no se halla previsto las recusaciones y excusas, y los artículos que menciona el impetrante de tutela son aplicables en la jurisdicción penal militar; y no así, en el ámbito administrativo disciplinario; y, g) En cuanto a las resoluciones que emitieron tanto del Tribunal de Personal del Ejército como del Tribunal Superior de las FF.AA, se observa que existió una correcta valoración de la prueba, ya que del Sumario Informativo, se puede observar que de quince declaraciones, catorce coinciden en afirmar que el ahora accionante se encontraba involucrado y que la declaración de un soldado sobre una aparente confabulación en contra de éste; por lo que, fue correctamente valorada; toda vez que, una versión en contra de varias declaraciones contraria, que permite establecer la posible participación Wilmer Franz Velasco Rojas; por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Marcelo Juan Heredia Cuba, Iván Danilo Novillo Fuentes, Marcelo Javier Zegarra Gutierrez, David Tomás López Castellón, todos Miembros del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); y, Luis Alberto Arce Jiménez, Marko Mauricio López Sanzetena, Juan José Zúñiga Macías, Víctor Alex Baldiviezo Jinés, Roberto Álvaro Bozo Rocha, Boris Antonio García Sanabria, Igor Joaquín Serrudo Santelices, Omar Ricardo Pericon Pacheco y Hugo Rudy Roque, Miembros del Tribunal de Personal del Ejército, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 14/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 936 a 940 vta., denegó la tutela solicitada, por improcedencia, al no haberse cumplido requisitos sustanciales, establecidos en el art. 55 del CPCo, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En virtud a una anterior acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., se pronuncie sobre el "Recurso de Personal de las Fuerzas Armadas", con relación al Recurso de aclaración complementación y enmienda, presentado por el ahora accionante; es así que, dicho Tribunal Superior emitió la Resolución TSP. FF.AA. 05/20;
  2. 2)El impetrante de tutela alegó que dicho fallo carece de fundamentación, que es necesario que se tome en cuenta que el Reglamento aplicable en su momento CJ-RGA-2020 MEN SO art. 49, dispone que, el Recurso de aclaración, explicación y enmienda es el recurso que se interpone en el plazo de cuarenta y ocho horas perentorias ante el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., y corre desde el momento de su notificación, este recurso solo sirve para aclarar, enmendar o complementar la Resolución principal del Tribunal del Personal del Ejército, y de manera excepcional para modificar, anular, o revocar dicha Resolución, cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derecho, que no hubieren sido conocidos y resueltos anteriormente;
  3. 3)En el caso concreto, no se alegan nuevos elementos, los argumentos resultan los mismos, que han sido desvirtuados en la respectiva Resolución,
  4. 4)Respecto a los puntos que subsanan y que expresa el solicitante de tutela, en cuanto a la incompetencia en razón de materia del Secretario Sumariante, quien supuestamente no tenía competencia para intervenir en el proceso Sumario, ello, al margen de la respuesta otorgada por el Tribunal Superior, es menester expresar que el Sumario Informativo marca una etapa dentro del procedimiento en el cual el sumariado tenía el derecho de oponer incidentes y excepciones ante la autoridad jurisdiccional, más aún si argumenta incompetencia, al respecto el Tribunal Constitucional ha emitido la , siendo posible plantear incidentes y excepciones de incompetencia conforme el art. 310 del CPP, como también es posible presentar incidentes de actividad procesal defectuosa de acuerdo a la normativa adjetiva penal; sin embargo, el ahora accionante no lo hizo, tanto en la etapa de Sumario como en el desarrollo del juicio, pues correspondía en dicha etapa presentar su reclamo;
  5. 5)Asimismo denunció que existiría supuesta incongruencia entre los hechos y preceptos normativos por los cuales se inició el Sumario Informativo, se concluyó el mismo con el Auto Final del Sumario y la Resolución Sancionatoria, al respecto el Auto Final establece las faltas y las conductas percibidas; por lo que, no existe incongruencia alguna, siendo que el Tribunal del Personal del Ejército, es el máximo Organismo de la Administración de Personal, cuya competencia es imponer sanciones, tal como lo dispone el Reglamento CJ-RGA-205 art. 13 Lit. a) y Lit. g) al existir inconducta profesional;
  6. 6)Señaló que, paralelamente se le inició otro proceso administrativo con identidad de sujeto, objeto y causa, el cual lo identificó en su Recurso y no fue corregido, en este punto, es necesario explicar que si tenía la convicción de que se le inició otro proceso con identidad de causa objeto y sujeto, el ahora accionante contaba con las vías idóneas para realizar y presentar las excepciones e incidentes y oponerse a dicho proceso, presentando inmediatamente su incidente, una vez notificado, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional ya referida, no pudiendo alegar desconocimiento de la normativa vigente, no habiéndose opuesto a la investigación, acto que resulta ser voluntario, pretendiendo que en esta instancia donde se tiene que imponer la sanción se revise el procedimiento, es más, al ser notificado con el Auto Final no presenta impugnación alguna conforme la Sentencia Constitucional mencionada; por lo que, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno; toda vez que, tuvo derecho a la defensa en sus diferentes etapas, sumario informativo, Resoluciones de Personal de las FF.AA., habiendo gozado del derecho a la defensa técnica; sin embargo, con referencia a la tramitación del Sumario, se advierte que, no utilizó los medios idóneos para su defensa, pese a contar con defensa técnica, que las Resoluciones del Tribunal Superior en especial la de apelación se han pronunciado por todos los puntos solicitados; por lo expuesto, en el presente caso no se vulneró derecho constitucional alguno, evidenciándose que no se han presentado los incidentes y excepciones en la etapa del sumario, tampoco existe incongruencia;
  7. 7)Por otro lado, la Sala Constitucional refiere que, al momento de admitir la presente acción de defensa, entendió que el ahora impetrante de tutela había cumplido el deber o la carga de identificar el acto o la omisión que considere sea ilegal y que en consecuencia lesiona algún tipo de derecho y es la Resolución 21/18, en el trámite de esta audiencia constitucional, se advirtió cuando menos dos situaciones que no se debe perder de vista;
  8. 8)Que después de la citada Resolución 21/18, existió otra la Resolución TSP.FF.AA. 05/20 -siendo lo correcto 9 de marzo-, que resolvió una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, misma que fue producto de una anterior acción de amparo constitucional emitida por esta Sala Constitucional; es así que, se conoce sobre la teoría de sus actos propios, por derecho de petición, básicamente se le instruyó al Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., emita una nueva Resolución, la cual se dio cumplimiento, señalando en la parte dispositiva: "confirmar la Resolución TSP FF.AA. N° 21/2018 de 5 de octubre" (sic), vale la pena mencionar que, para los trámites que se realiza en los Tribunales o en la Jurisdicción Especializada Militar, la complementación y enmienda no estaba dirigida únicamente a la modificación de cuestiones numéricas, nombres, institutos; sino, aparentemente incluso por lo dicho por el accionante, podría modificar la propia sustancia de la decisión que se recurre por complementación y enmienda, dicha aseveración también es afirmada en varias Sentencias Constitucionales;
  9. 9)En el caso concreto, la petición del accionante gira alrededor de un acto, que nosotros lo hemos reconocido como un acto habilitante para estar en esta Sala y ese acto que está inserto en la Resolución 21/18, fallo que fue notificado el mismo año 2018 y que producto del mismo se habría presentado un Recurso de aclaración, complementación y enmienda y se hubiera resuelto por una orden de esta Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es otro debate, su pretensión es de 2018;
  10. 10)Se esperaba encontrar en esta audiencia de acción tutelar, algún elemento que permita la atracción de los actos procesales, mismos que cuando son congruente se atraen entre sí; sin embargo, pese a las consultas realizadas en audiencia, jamás se habló de esta posibilidad; toda vez que, para esta Sala el único acto lesivo es la Resolución TSP.FF.AA. 05/20 con la que desde luego su plazo estaba abierto, con la que se podría debatir todo lo que ha expuesto el solicitante de tutela, como la valoración de la prueba, el principio de taxatividad o el principio de legalidad de las decisiones administrativas o cuasi jurisdiccionales, en muchos casos dejando sin efecto las resoluciones del Tribunal Superior; y,
  11. 11)Empero entre el acto que podría habilitar su plazo y el acto en que han impugnado existen por lo menos dos años de diferencia; es decir, la notificación con el acto que alegan lesivo, hasta la interposición de la presente acción de defensa han pasado más de seis meses impidiendo que esta Sala Constitucional, ingrese a analizar el fondo de la causa, por la existencia del principio de inmediatez, conforme el art. 53.3 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto Final del Sumario Informativo de 16 de marzo de 2017; por el cual, Gary Silvestre Mejía Solíz, Comandante de la Segunda División del Ejército de Bolivia, resolvió entre otros, la remisión de obrados del cuaderno sumarial a instancia de la jurisdicción común en contra de Wilmer Franz Velasco Rojas, Segundo Comandante del RI-22 "MEJILLONES" -ahora accionante-, porque no constituye delito Militar, por existir indicios de haber cometido el delito de cohecho pasivo propio tipificado por el art. 145 del CP; toda vez que, conforme a las declaraciones de Carlos Fernando Aramayo, Dennis Farro Gutiérrez y Rafael Zamuriano Aguilar, indican que dejaron pasar vehículos por orden de él y que este último de los testigos coordinaría vía celular el ingreso de camiones con PIN de "LOBO" existiendo de tal forma participación, para los fines de que esa instancia prosiga con las diligencias necesarias y de acuerdo al procedimiento ordinario hasta llegar a la averiguación de la verdad de los hechos y responsabilice a quien corresponda; mismo que fue notificado a la parte impetrante de tutela el 22 de marzo de 2017 (fs. 246 a 260; y, 261).

II.2. Por Resolución 014/2017 de 13 de abril, el Tribunal de Personal del Ejercito de Bolivia, dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, en contra del ahora solicitante de tutela, por cuanto con su conducta atentó con la dignidad y honor de las FF.AA., establecido en el art. 89°, inc. e) de la LOFA; así como, en su desempeño profesional no adecuo su accionar a la disposición de sujetarse a lo determinado en el inc. d) del art. 120° de dicha ley, "acatar y cumplir las órdenes superiores"; correspondiendo en ambos casos a la aplicación de la sanción disciplinaria de retiro obligatorio; al haber infringido en Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus castigos en sus arts. 22, 35 y 36; notificándose al accionante el 11 de octubre de 2017 (fs. 266 a 283; y, 265).

II.3. Corre en obrados el Recurso de reconsideración, planteado por el ahora solicitante de tutela, respecto a la Resolución 014/2017; mismo que, mereció respuesta a través de la Resolución 099/2017 de 24 de noviembre, emitida por el Tribunal del Personal del Ejército; por la cual, dispuso la improcedencia del Recurso de reconsideración, por no existir suficientes argumentos y fundamentos convincentes, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria establecida -Resolución 014/2017- (fs. 284 a 289 y 290 a 294).

II.4. Por escrito de 6 de febrero de 2018, Wilmer Franz Velasco Rojas, planteó recurso de apelación contra la Resolución 099/2017; el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, mediante Resolución 21/18 de 5 de octubre de 2018, confirmando la referida Resolución 099/2017 y consecuentemente la Resolución 014/2017, manteniéndose firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio contra el impetrante de tutela; notificándosele el 28 de noviembre de 2018 (fs. 295 a 306; 307 a 317; y, 859).

II.5. Consta escrito presentado el 5 de diciembre de 2018; por el cual, el accionante interpone Recurso de aclaración, complementación y enmienda, amparado en el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del personal de las FF.AA., mereciendo respuesta a través del Auto 02/19 de 30 de abril de 2019, resolviendo rechazar dicho Recurso de aclaración, por haber sido presentado extemporáneamente y fuera del término (fs. 318 a 321).

II.6. Cursa Resolución TSP.FF.AA. 05/20 de 9 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Superior del personal de las FF.AA., la cual responde nuevamente al Recurso de aclaración, complementación y enmienda -en atención a la Resolución Constitucional 27/2020 de 23 de enero, producto de una anterior acción de amparo constitucional- resolviendo, dejar sin efecto el Auto 02/19; y, confirmando la Resolución 21/18; notificándose a la parte accionante el 19 de marzo de 2020 (322 a 332 vta.; y, 840).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, al non bis in ídem, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la incongruencia entre los hechos; y, a ser juzgado por un juez competente e imparcial; toda vez que, a raíz de un proceso disciplinario que le sigue en su contra el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. emitió la Resolución 21/18, confirmando la Resolución 014/2017; por la cual, el Tribunal del Personal del Ejército de Bolivia, dispuso su sanción de retito obligatorio por haber atentado contra la dignidad y honor de las FF.AA., sin que se cumpla una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , emitió el siguiente pronunciamiento: "Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de defensa, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de mayo de 20220396/2022-S4Fuente oficial