Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2023-S1 Sucre, 4 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 44851-2022-90-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 37 a 41; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brandon Rodolfo Torrico Viera en representación sin mandato de Jhonny Rodolfo Torrico Gonzales y Roxana Melina Antezana Lara de Torrico contra Rene Campos Mendoza, Director de la Clínica Cobija de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14 la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de septiembre de 2021, a horas 17:00 debido a una colisión con un camión sufrieron un hecho de transito con fracturas de tibia y peroné, donde el causante del hecho hasta la interposición de la presente acción tutelar, no quiere ayudar con los gastos incurridos y no se les puede ubicar, siendo que el caso está en etapa de investigación en la División de Accidentes del Organismo Operativo de Transito a cargo de la policía Norka Fernández.
"Al presente" continúan en la Clínica Cobija, habiéndose recuperado satisfactoriamente por lo que verbalmente les dieron "de alta" pero exigen que cancelen por los gastos incurridos, siendo la suma elevadísima y no cuentan con los medios económicos necesarios, por lo cual al no poder cancelar se les está reteniendo indebidamente hasta que paguen o se comprometan de alguna manera pero no son sujetos de crédito en ninguna institución financiera porque no tienen bienes muebles e inmuebles de valor, están desesperados ya que se quieren ir a casa y la clínica se niega rotundamente, lo utiliza como medio de chantaje emocional y económico.
No están asegurados en ningún seguro de salud ya que no son trabajadores asalariados y el Seguro Universal de Salud (SUS) no funciona en nuestro país, por lo que, están condicionados con la dura realidad de sobrevivir o morir ante un incidente de urgencia de la naturaleza que padecieron y apelan al juramento hipocrático de los galenos que les atendieron. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, denuncio la lesión de sus derechos a la libertad y a la locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23, 35, 45 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.7 de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene la inmediata salida del nosocomio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 24 de diciembre de 2021 según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo el mismo, manifestó que:
- a)"Aclara que no es cierto lo que afirma la Clínica, fueron dados de alta el día lunes, no se quiso entregar documentación respecto del total de lo que se debe" (sic);
- b)Estuvieron presionando estos días no siendo cierto que deben permanecer bajo atención médica, por lo que se incurrió en privación de libertad;
- c)Se llegó a este punto porque se debe más de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) entre clavos y platinos, al efecto no se dio plazos para pagar; y,
- d)La jurisprudencia en esta materia es vinculante entre otras, se tiene las , que marcaron precedente constitucional.
En uso de su derecho a la réplica; señaló que, el abogado de la Clínica Cobija incurre en contradicción, y se está violando los derechos constitucionales de los pacientes de la referida clínica.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Rene Campos Mendoza, Director de la Clínica Cobija, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que:
- 1)No dieron de alta a los pacientes, parece una actitud extrañable porque presentaron un informe médico forense, donde se da una baja médica de setenta y cinco días a Roxana Melina Antezana Lara de Torrico y de setenta días a Jhonny Rodolfo Torrico Gonzales -ahora impetrantes de tutela-, siendo que los prenombrados no están detenidos contra su voluntad, da a entender que es un aspecto económico, y no por la salud del paciente;
- 2)Sumado a ello posiblemente la prenombrada tiene una Necrosis porque sufrió una doble fractura, la señalada clínica está haciendo tratamientos de antibioticoterapia y limpieza del quirófano de los clavos de titanio; si bien es cierto que los costos son elevados pero no es por lo que cobra la citada clínica, en si los clavos y los insumos que se utilizan cuestan y son elevados, gastos que ya fueron cancelados por la referida clínica y se tiene las facturas, preocupa el hecho de que la acción de libertad se mueva en relación a una cuestión económica; y,
- 3)No solo se trata de una cirugía únicamente, hay un proceso de recuperación, rehabilitación, terapia medicamentosa para evitar infecciones, la mencionada clínica se preocupa por esta situación, cualquier trabajo debe de ser remunerado y todos tienen derechos y obligaciones.
En uso de su derecho a la réplica; señaló que:
- i)Tanto el personal médico, como el personal de enfermería cumplen órdenes del médico tratante que nunca prescribió alta médica y lo único que se hace es cumplir la orden médica escrita no verbal, ello para que se dé una mejor atención al paciente;
- ii)El accionante refiere en la presente acción de defensa que no lo encontraron al chofer y de que no quiere cancelar, no se sabe cuál es la verdad; empero, el único autorizado para dar de alta es el médico tratante; y,
- iii)El certificado médico forense demuestra los días de impedimento o baja médica, no se está reteniendo a los pacientes, se están quedando en calidad de internados por el tratamiento que están recibiendo, el cual no se recibirá en su casa.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Naira Samantha Lujan Marañón representante del Ministerio Público; manifestó que, una vez escuchada la formulación de la presente acción tutelar, en el caso el cual fue solicitada a efecto de que se pueda mantener la libertad de las personas que aparentemente se encuentran privadas de su derecho en la Clínica Cobija y se debe de tener en cuenta que según la Constitución Política del Estado se privilegia el derecho a la libertad, la deuda no es un requisito para privar un derecho, en merito a ello, solicitó se valore la petición de la parte impetrante de tutela y se privilegie el derecho de todo ciudadano.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 37 a 41, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos:
- a)Estando previsto por mandato expreso del art. 23.III de la CPE, la prohibición de privación arbitraria del derecho a la libertad en mérito a la dignidad del ser humano, resulta lógico razonar que la retención de pacientes dados de alta en centros hospitalarios, con el objetivo de garantizar el pago por los servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una flagrante violación de la libertad individual y de locomoción, haciendo viable la activación de la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad a efectos de que por esta vía, se disponga su restitución, si es el caso;
- b)Partiendo de los lineamientos constitucionales se entendió que para tutelar el derecho a la libertad física y de locomoción por la retención indebida de una paciente por falta de pago en recinto hospitalario, debe acreditarse que la detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que ese es el motivo por el cual se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica;
- c)La parte accionante manifestó que no se les permite abandonar el centro médico "Cobija", no obstante que contarían con una alta médica verbal, a dicho respecto se hace necesario puntualizar que ni en el escrito de acción tutelar de 23 de diciembre de 2021, ni en este acto "dicto" quien habría otorgado dicha alta verbal, tampoco se acreditó por algún medio conforme la Jurisprudencia Constitucional, que se encuentren privados de libertad en contra de su voluntad por falta de pagos o adeudos por los servicios prestados en dicha institución, por los materiales que se hubiesen utilizado en cirugía, o por los honorarios del médico, no se precisó de modo alguno, porque rubro se debe, sin que sea necesaria la cuantificación como alega la parte peticionante de tutela, ya que si no se le entrego una cuenta escrita que cuantifique aquellos montos, no es posible hacerlo;
- d)Sin embargo, tiene la obligación conforme a la amplia jurisprudencia ya citada precedentemente de acreditar que se intentó por los medios a su alcance, como requisito de procedibilidad de la acción de libertad planteada, ya sea las personas de quienes se dice que se encuentran retenidas o el accionante u otra persona a su nombre, hayan acudido ante el Director de la Clínica Cobija o a sus unidades administrativas o ante el representante legal o social de la entidad con el objeto de pedir aquellos datos para acreditar que existía el alta médica, así sea verbal o el requerimiento de pago respectivo;
- e)Lo que el Tribunal extraña no es una cuantificación económica de los gastos, honorarios o costos de los materiales, sino la acreditación de que la parte impetrante de tutela se ha apersonado ante la Clínica Cobija, y que se haya dispuesto que no puedan retirarse de la misma, como se precisó, en ningún momento los ahora accionantes indican quien a nombre de los prenombrados (personas internadas) acudió ante que, representante, o intermediario valido de la clínica a objeto de tratar el tema, no hay ninguna prueba, ni se ha hecho mención de que una determinada persona identificada a través de su nombre o cargo, les haya negado que puedan retirarse del centro médico;
- f)Contrariamente a estos razonamientos se presentó en secretaría de este despacho y glosado a antecedentes los informes médicos elevado por "Victor H. Guardia Nava" médico tratante, que de manera detallada indica los tratamientos y cirugías a los que fueron sometidos los pacientes Jhonny Rodolfo Torrico y Roxana Melina Antezana Lara y de manera textual refiere "paciente no se encuentra con alta hospitalaria" (sic), para posteriormente manifestar en su informe a que se debe la falta de alta médica, que es la gravedad de las lesiones, las cirugías a las que fueron sometidos y la probabilidad de una infección, y seguimiento posterior a la cirugía, habiendo manifestado incluso que tiene un tiempo de baja médica ambos pacientes de sesenta días cada uno;
- g)Aspecto que por sí solo podría llevar a razonar de que al tratarse del médico que intervino quirúrgicamente a los pacientes, simplemente tiene la finalidad de evadir la otorgación de la acción de libertad; empero, en el caso de manera puntual se encuentra respaldada dicha posición con los certificados médico legales que los propios peticionantes de tutela adjuntaron a su demanda y que se encuentran suscritas por la médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), quien a requerimiento fiscal de "Gisela Cámara Rodríguez" y en uso de sus especificas funciones, luego de examinar la historia Clínica y observar a los pacientes, otorga una incapacidad médico legal de setenta y cinco días para Roxana Melina Antezana Lara de Torrico y de setenta días para Jhonny Rodolfo Torrico Gonzales, es decir que no cabe presunción alguna como refieren los impetrantes de tutela de que la Clínica Cobija miente o que el galeno que suscribe los informes médicos falte a la verdad;
- h)Contrariamente se tiene que la médico forense otorga días de impedimento mayores a los otorgados por el médico tratante, de donde lógicamente se puede inferir que su estadía o internación en la mencionada clínica responde a aquellas necesidades de tratamiento y cuidados post quirúrgicos a los que deben ser sometidos los pacientes he incluso a un proceso de rehabilitación; e,
- i)Consecuentemente y dentro los límites de los argumentos planteados tanto por la parte accionante como por la parte demandada, este Tribunal no encuentra elementos objetivos para determinar que el internamiento médico en el que se encuentran los pacientes ahora peticionantes de tutela sea una detención indebida, pues como se precisó y conforme a la jurisprudencia constitucional, la parte prenombrada no tuvo la capacidad de acreditar para beneficiarse con la tutela, que la retención en el centro hospitalario privado es a consecuencia de la falta de pago por los servicios y que exista el alta médica, pues de contrario existe un informe médico suscrito por "Víctor H. Guardia Nava" el cual acredita que no otorgo alta médica alguna hasta la fecha.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta indicaciones de atención médica de 19 de diciembre de 2021 por el cual "Victor H. Guardia Nava" médico de la Clínica Cobija, indico que Jhonny Rodolfo Torrico Gonzales -ahora accionante- requiere de clavo de tibia de titanio clavo Kischns (fs. 3). Asimismo, cursa indicaciones de atención medica de la misma fecha por el cual el mencionado medico refiere que Roxana Melina Antezana Lara de Torrico -ahora coaccionante- necesita clavo expert de tibia de titanio y placa de reconstrucción de seis orificios (fs. 4).
II.2 El 19 de diciembre de 2021, la Medica Forense del IDIF de Cochabamba, a requerimiento fiscal emitió Certificado Médico en favor de Jhonny Rodolfo Torrico Gonzales -ahora peticionante de tutela- de 49 años, el cual refiere que el 17 de igual mes y año, a horas 17:00 en vía pública cuando se encontraba en su moto acompañado de su esposa sufrieron un hecho de tránsito con un camión, que conforme a historia clínica tiene fractura expuesta de tibia y peroné derecho resuelto quirúrgicamente y herida profunda en región frontal derecho resuelto quirúrgicamente, con incapacidad médico legal de setenta días (fs. 11 y vta.).
II.3. La Medica Forense del IDIF de Cochabamba, el 19 de diciembre de 2021, a requerimiento fiscal emitió Certificado Médico en favor de Roxana Melina Antezana Lara de Torrico -ahora impetrante de tutela- de cuarenta y un años, refiriendo que, el 17 de mismo mes y año, a horas 17:00 en vía pública cuando se encontraba junto a su esposo en una moto sufrieron un hecho de tránsito donde un camión impacto con la moto y que conforme a historia clínica tiene fractura expuesta de tibia y peroné derecho resuelto quirúrgicamente y herida compleja en tobillo izquierdo resuelto quirúrgicamente, con incapacidad médico legal de setenta y cinco días (fs. 10 y vta.).
II.4. Cursa copia de recibo de 22 de diciembre de 2021 por el cual el Servicio de Atención de Emergencias Médicas (AEM), recibió de Brandon Torrico la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) por concepto de dos traslados de paciente de emergencia de la Clínica María de los Ángeles a la Clínica Cobija, que son los ahora accionantes (fs. 7).
II.5. Se tiene copia de factura 000459 de 22 de diciembre de 2021 emitido por OSTEOGRUP S.R.L., en favor de Jhonny Rodolfo Torrico Gonzales sobre la compra de un clavo universal de tibia canulado, perno de bloque para tibia y otros por un valor de Bs5 500.- (cinco mil quinientos) [fs. 5]; asimismo consta copia de factura 00458 de la misma fecha emitido en favor de Roxana Melina Antezana Lara de Torrico por la compra de clavo universal de tibia expert, perno de bloqueo y otros por un valor de Bs7 500.- (siete mil quinientos) [fs. 6].
II.6. Mediante Informe Médico de 23 de diciembre de 2021 "Victor H. Guardia Nava" médico de la Clínica Cobija, informo que el paciente Jhonny Rodolfo Torrico Gonzales víctima de accidente de tránsito el 17 de igual mes y año se encontraba en calidad de conductor de una motocicleta en compañía de su esposa, donde fue embestido por un camión de (Elfec), actualmente no se encuentra con alta hospitalaria, necesita de un antibiótico terapia intravenosa durante diez días después de la cirugía por presentar riesgo de infección por ser fractura expuesta, además de valoración por cirugía plástica, y con baja médica de sesenta días (fs. 33).
II.7. Mediante Informe Médico de 23 de diciembre de 2021, "Víctor H. Guardia Nava" médico de la Clínica Cobija, informa que la paciente Roxana Melina Antezana Lara de Torrico víctima de accidente de tránsito el 17 de referido mes y año, que se encontraba en moto como acompañante de su esposo, fue embestido por un camión de (Elfec), actualmente no se encuentra con alta hospitalaria, necesita de un antibiótico terapia intravenosa durante diez días, tomando en cuenta la gravedad y el tipo de lesiones necesita de control de laboratorio evaluación y conducta por cirugía plástica, se aguarda tomografía de TEC, con baja médica de sesenta días (fs. 34 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción; toda vez que, el Director de la Clínica Cobija -ahora demandado- a pesar de haberles dado "de alta" verbalmente, les exigen que cancelen por los gastos incurridos, siendo la suma elevadísima y no cuentan con los medios económicos necesarios, por lo que al no poder cancelar se les está reteniendo indebidamente hasta que paguen o se comprometan de alguna manera, siendo que no son sujetos de crédito en ninguna institución financiera ya que no tienen bienes muebles e inmuebles de valor; por lo cual, están desesperados puesto que se quieren ir a casa y la clínica se niega rotundamente y lo utiliza como medio de chantaje emocional y económico.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se desarrollaran los siguientes ejes temáticos:
- a)Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias
El derecho a la libertad física o personal consagrado en el art. 23.I. de la CPE, es entendido como un derecho civil de las personas, en el que su restricción, únicamente puede sustentarse a través de una medida proveniente de actuación legítima dispuesta por autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo su análisis focalizarse en una interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento y no así de restricción, toda vez que pensar en contrario involucra una lesión al mismo.
En ese marco, dentro de esa amplia gama de protección al derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción de las personas, surge la prohibición de obstruir el ejercicio al derecho a la libertad salvo que exista orden judicial proveniente de autoridad competente; en los demás casos, peor aún por causas patrimoniales, no es conducente la obstaculización al ejercicio de este derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.
Esta protección del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción se encuentra ligado a otros derechos, su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento de forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, ya que lo contrario implicaría su lesión; criterio que, se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados; toda vez que, ante una decisión arbitraria como estas, que escapa a todo asidero legal, se tiene una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.
Al respecto, la 1 con relación a las personas retenidas en centros hospitalarios por causa de deudas por servicios hospitalarios otorgados, ha llegado a establecer que tal actitud atenta al derecho a la libertad y libre tránsito consagrado en el art. 6-II y art. 7 inc. g) de la CPE abrg., criterio que fue recogido en el art. 7.7 de la CADH, el cual establece que nadie será detenido por deudas; razón por la que, mediante la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994- recogiendo aquel criterio, fue plasmado dentro de nuestra economía jurídica nacional; normativa que, establece que en los casos de obligaciones patrimoniales el cumplimiento de la misma únicamente podrá exigirse sobre el patrimonio del deudor no siendo admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el cumplimiento de dicha acreencia, garantía que se hizo extensible inclusive a los pacientes deudores de un centro hospitalario.
Reiterando el criterio garantista en favor de los pacientes deudores de servicios hospitalarios, la 2, refirió que al haberse impedido que el menor salga del Hospital donde se encontraba internado por causa de adeudos por los servicios hospitalarios prestados, no hace otra cosa que haber actuado al margen de lo previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE abrg., por constituirse en una retención indebida que se origina en una pretensión por cobro de adeudos, cuando existen otras vías legales para poder afianzar su acreencia.
Sobre los derechos a la libertad personal o física y la libre circulación o locomoción, recogiendo el entendimiento de la , la 3, llegó a establecer que el primero está comprendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su libre y propia voluntad, actuando en mérito a esta sin que las personas o el Estado pueda impedírselo ejerciendo privaciones ilegales o arbitrarias; en cambio, el derecho a una circulación o libre locomoción, es entendido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, pudiendo desplazarse de un lugar a otro, circulando por todo el territorio nacional inclusive traspasar las fronteras nacionales sin que se le impida de manera ilegal o arbitrariamente.
En ese marco, el derecho de la libre locomoción o circulación se constituye en una extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, al contar con el derecho a la libertad física o personal, recién podrá ejercer el derecho de poder trasladarse de un lugar a otro de manera libre; he ahí, la conexión intima que existe entre el derecho a la libertad física o personal y de libre circulación o locomoción.
Este criterio, fue recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque constitucional, conjuntamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); en tal sentido, basándose en los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, respecto al derecho de locomoción, se encontrarían bajo tutela de la acción de libertad todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción ilegales, prohibiciones que se hacen extensibles a los centros hospitalarios públicos y privados por causas patrimoniales.
Por su parte la 4 recogiendo el criterio legal previsto en la jurisprudencia precedentemente señalada apoyó el criterio garantista de establecer algunas subreglas en el caso de centros hospitalarios que retengan a pacientes por causas patrimoniales, estableciendo que ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un paciente que no pueda pagar los gastos que demandó el restablecimiento de su salud, u obligarle a permanecer en el mismo nosocomio para ser tratado médicamente, puesto que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no en su libertad física o personal y de libre locomoción, además que tal aspecto tampoco puede repercutir en que se niegue atención al paciente, la retención de un paciente en centro hospitalario es a consecuencia de la falta de pago por servicios hospitalarios prestados, hace procedente la acción de libertad en contra de aquellos centros hospitalarios sean públicos o privados.
De existir una deuda pecuniaria por los servicios hospitalarios brindados al paciente, dicha obligación debe ser perseguible con el patrimonio del paciente o tercero a cargo, suscribiendo algún acuerdo al efecto; empero, por los días que injustamente hubiese sido retenido un paciente por las deudas contraídas, las prestaciones recibidas no irán como cargo a las obligaciones contraídas.
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