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TCP

0396/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0396/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2023-S3 Sucre, 5 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 47547-2022-96-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 17/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 133 a 141, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sara Rosario Alarcón Quiñones en representación legal del Banco PyME Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.) contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 71 a 79 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del entonces representante legal del Banco PyME Ecofuturo S.A., contra Hugo Orlando Gutiérrez Montaño y Silvio Ariel Lupe Altuzarra -ahora terceros interesados- por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del Código Penal (CP), el 27 de noviembre de 2017, fue notificada con la Resolución Fundamentada de Rechazo de 1 de septiembre de ese año, emitida en el marco del art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), supuestamente en virtud a que la investigación no aportó elementos suficientes para emitir un requerimiento fiscal diferente. En consecuencia, estando dentro de plazo, el 4 de diciembre de igual año, presentó memorial de objeción al rechazo, que fue resuelto mediante Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017 de 20 de diciembre, con la cual no la notificaron de manera personal conforme a lo establecido por el art. 163.3 del CPP, sino en Secretaría de la Fiscalía Departamental de Potosí a pesar de que a tiempo de interponer la correspondiente denuncia señaló como domicilio procesal la av. 10 de noviembre esquina calle Potosí del municipio de Llallagua del departamento de Potosí.

Ante su reclamo por la falta de notificación personal con la Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017, el Fiscal de Materia encargado de la investigación por decreto de 10 de septiembre de 2020, señaló que dicha Resolución fue notificada a las partes y puesta en conocimiento del Juez de la causa sin merecer ninguna observación; por lo que, mediante memorial de 7 de enero de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, solicitó el respectivo control jurisdiccional, reiterando dicha petición el 26 del citado mes y año, adjuntando todos los memoriales por los que efectuó seguimiento a su reclamo desde la gestión 2018. Es así que, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del citado municipio actuando en suplencia legal, emitió el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2021, por el cual rechazó su solicitud indicando que el Banco PyME Ecofuturo S.A. ya fue notificado con la mencionada Resolución el 20 de diciembre de 2017, en presencia de un testigo; ello, sin verificar que dicha diligencia fue practicada en Secretaría de la Fiscalía Departamental de Potosí y no de manera personal como determina el art. 163.3 del CPP, tal cual fue ordenado también por la indicada Resolución.

A consecuencia de lo señalado y observando que se vulneró su derecho a la impugnación, formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, según lo establece el art. 167.I concordante con el art. 169 incs. 1), 3) y 4) del CPP reclamando la falta de notificación personal con la Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017, ante el cual, el Fiscal de Materia encargado de la investigación respondió; asimismo, por memorial de 10 de junio de 2021, solicitó su resolución, pronunciándose el Auto Interlocutorio de 11 de ese mes y año, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí actuando en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de ese municipio, por el que se declaró improbado dicho incidente. Frente a esa determinación, el 12 de julio del mismo año, interpuso recurso de apelación incidental, que se resolvió mediante Auto de Vista 156/21 de 5 de noviembre del citado año, emitido por los Vocales ahora accionados, quienes lo declararon improcedente sin ingresar al fondo del mismo, alegando que: a) No se cumplió con el art. 314 del CPP al no exponer de manera clara sus agravios ni acompañar prueba idónea y pertinente; y, b) El Testimonio de Poder 479/2019 de 16 de agosto, por el cual el Banco PyME Ecofuturo S.A. otorgó poder de representación legal no era específico, en virtud a que no contaba con los datos concretos del proceso penal del que devenía la acción tutelar, como ser el número, las partes y el juzgado en el que radicaba.

En ese sentido, los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 156/21, privaron al Banco PyME Ecofuturo S.A. de una tutela judicial efectiva restringiendo su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación; ya que emitieron su decisión sin la debida fundamentación, motivación y congruencia debido a que:

  1. 1)No consideraron que la Jueza de primera instancia en suplencia legal no remitió el cuaderno procesal en su integridad; puesto que, no cursaba el memorial de 21 de enero de 2021, junto al cual presentó prueba documental pertinente, aspecto que observó en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental;
  2. 2)No valoraron que a pesar de que la Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017 instruyó su notificación conforme al art. 163 del CPP, la misma fue notificada en Secretaría de la Fiscalía Departamental de Potosí, conforme consta en el formulario de notificación de fs. "16"; y,
  3. 3)Omitieron valorar dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y conforme al principio pro actione de la manera más favorable, el Testimonio de Poder 479/2019, según el cual la representante legal del Banco se encontraba facultada para "...'objetar las actuaciones del representante del Ministerio Público ante el Superior Jerárquico...'" (sic), conforme a lo establecido por los arts. 804 y 809 del Código Civil (CC).
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, de fundamentación, motivación y congruencia; impugnación, y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 108.2, 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. i)Dejar sin efecto el Auto de Vista 156/21 de 5 de noviembre de 2021; y,
  2. ii)Conminar a los Vocales hoy accionados a resolver el fondo de su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de ese año, valorando todos los medios de prueba ofrecidos por su parte.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 132, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Los Vocales ahora accionados no tomaron en cuenta las facultades conferidas a su representante legal mediante el Testimonio de Poder 479/2019, otorgado ante la Notaria de Fe Pública 20 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz;
  2. b)Al momento de formular la denuncia penal contra los hoy terceros interesados, hizo conocer su domicilio procesal, ubicado en la av. 10 de noviembre esquina calle Potosí del municipio de Llallagua del departamento de Potosí; empero, conforme al formulario de notificación de fs. "16", la Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017 fue notificada en Secretaría de la Fiscalía Departamental de Potosí, ubicada en la calle Junín 2 esquina Matos de la ciudad de Potosí; por lo que, el Ministerio Público no cumplió con lo establecido por el art. 163.3 del CPP;
  3. c)El incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa formulado por su parte no fue tramitado conforme al art. 314 del citado Código;
  4. d)Según la , el plazo de diez días está referido exclusivamente para la interposición de las excepciones descritas por el art. 308 del CPP, y no así de los incidentes; puesto que, de ser así se estaría dejando en indefensión a las partes procesales afectadas por algún defecto procesal; y,
  5. e)En un caso similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en virtud a los principios pro actione y de favorabilidad, estableció que resultaba excesiva la observación de poderes de representación por requisitos formales.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 123 y vta., manifestó que:

  1. 1)A través del Auto de Vista 156/21, con el voto conforme de los dos Vocales de dicha Sala Penal, se resolvió declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021, debido a que la parte accionante no expuso con claridad los agravios denunciados;
  2. 2)Conforme a la exposición de la Jueza de primera instancia en suplencia legal, operó el principio de convalidación y preclusión; ya que los planteamientos del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa debían ser formulados por una sola vez en el plazo de diez días de notificado el acto supuestamente defectuoso;
  3. 3)La Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017 fue notificada a la parte accionante el 20 de diciembre de 2017, en Secretaría de la Fiscalía Departamental de Potosí; posteriormente fue de conocimiento de la Jueza de la causa y del Fiscal de Materia encargado de la investigación; y,
  4. 4)La acción tutelar no suple la negligencia de la parte accionante; más aún si no indicó de qué manera el Auto de Vista 156/21 vulneró los derechos alegados.

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 86.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

"Roxana Choque", representante del Ministerio Público, Silvio Ariel Lupe Altuzarra y Hugo Orlando Gutiérrez Montaño, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 87, 104 vta. y 118 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 17/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 133 a 141, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo:

  1. i)Dejar sin efecto el Auto de Vista 156/21; y,
  2. ii)Que los Vocales ahora accionados señalen día y hora de audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental, en la que resuelvan el fondo del recurso de apelación incidental formulado por la parte accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  3. a)El Testimonio de Poder 479/2019 se constituye en un poder de carácter general otorgado por la parte accionante en favor de su representante legal, con facultades para presentarse en todo tipo de procesos, pudiendo oponer toda clase de acciones, así como objetar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; por lo que, en aplicación del principio pro homine, corresponde efectuar una interpretación favorable respecto al mismo, no siendo necesario que en ese se señale el número de causa, el juzgado en el que radica o las partes intervinientes, como erróneamente observaron los Vocales hoy accionados;
  4. b)Los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 156/21, vulneraron el derecho al debido proceso de la parte accionante en su elemento de tutela judicial efectiva con relación a la exigencia de formalismos innecesarios en el Testimonio de Poder 479/2019; y,
  5. c)Con relación a la carga de la prueba que habría sido incumplida por la parte accionante, no correspondía emitir criterio alguno; ya que esa situación sería analizada por las autoridades competentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017 de 20 de diciembre, el entonces Fiscal Departamental de Potosí dispuso la devolución de antecedentes determinando estarse a lo dispuesto por la Resolución Fundamentada de Rechazo de 1 de septiembre de 2017 (fs. 30 y vta.); siendo notificadas las partes en Secretaría de la Fiscalía Departamental de Potosí en la citada fecha (fs. 29).

II.2. Cursa Testimonio de Poder 479/2019 otorgado el 16 de agosto, ante la Notaria de Fe Pública 20 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mediante el cual Gustavo Alberto García Ugarte en su calidad de Gerente General Apoderado Clase "A" Nivel Nacional, y Julia Isabel Gómez Saavedra en su calidad de Gerente Nacional de Operaciones, ambos del Banco PyME Ecofuturo S.A. confirieron Poder Especial, Amplio y Suficiente en favor de Sara Rosario Alarcón Quiñones -ahora accionante- para que en su calidad de Asesora Legal de la Sucursal Potosí de dicho Banco asuma la representación legal del mismo (fs. 2 a 28 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, ante el Fiscal de Materia de Llallagua del departamento de Potosí, la parte accionante se apersonó en virtud al Testimonio de Poder 479/2019, solicitando el desarchivo del cuaderno de investigaciones "158/2017" (fs. 32 y vta.); mereciendo el decreto de la citada fecha, por el cual el referido Fiscal de Materia determinó "Se tiene presente", y ordenó el desarchivo solicitado (fs. 33).

II.4. A través de memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, dirigido al Fiscal de Materia de Llallagua del departamento de Potosí, la parte accionante solicitó ser notificada de manera formal y personal con la Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017 (fs. 34); mereciendo el decreto de igual fecha, por el que dicho Fiscal señaló que "...existiendo en antecedentes la Notificación extrañada por la parte impetrante, no corresponde atender lo solicitado" (sic [fs. 35]).

II.5. Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, la representante legal de la parte accionante se apersonó en virtud al Testimonio de Poder 479/2019, solicitando el desarchivo del expediente y se ejerza control jurisdiccional observando la falta de notificación personal con la Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017 (fs. 36 a 37), reiterando esa petición por memorial presentado el 26 del citado mes y año (fs. 57 y vta.); mereciendo el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de ese año, por el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del citado municipio actuando en suplencia legal, determinó que al notificarse a todas las partes el 20 de diciembre de 2017, sin formular observación alguna, operó la convalidación de esa diligencia precluyendo la oportunidad para su reclamo; ya que desde ese momento transcurrieron más de tres años, un mes y veintiún días (fs. 38 y vta.).

II.6. Consta memorial presentado el 3 de marzo de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, por el cual la parte accionante interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación con la Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017 (fs. 39 a 44). Asimismo, cursa memorial presentado el 12 de marzo de 2021, mediante el cual el Fiscal de Materia encargado de la investigación respondió de manera negativa a dicho incidente (fs. 45 y vta.). Por lo que, previa petición de pronunciamiento presentada por la parte accionante el 10 de junio de ese año (fs. 47), la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, actuando en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero del citado municipio, por Auto Interlocutorio de 11 del mismo mes y año, declaró improbado dicho incidente (fs. 48 a 52).

II.7. Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, la parte accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de ese año (fs. 58 a 64 vta.); mereciendo el Auto de Vista 156/21 de 5 de noviembre de 2021, pronunciado en audiencia de consideración de recurso de apelación de igual fecha, por el cual Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados- admitieron dicho recurso, y deliberando en el fondo declararon improcedentes las "cuestiones planteadas" (fs. 53 a 55 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, de fundamentación, motivación y congruencia; impugnación, y valoración de la prueba; puesto que, ante la formulación de un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa la Jueza de primera instancia actuando en suplencia legal emitió el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021, el cual recurrido en apelación mereció el Auto de Vista 156/21 de 5 de noviembre del citado año pronunciado por los Vocales hoy accionados quienes, sin ingresar al fondo de dicho recurso, declararon improcedentes las "cuestiones planteadas" alegando que:

  1. 1)No se cumplió con el art. 314 del CPP al no explicar de manera clara sus agravios ni acompañar prueba idónea y pertinente; y,
  2. 2)El Testimonio de Poder 479/2019 de 16 de agosto, no se constituía en un poder específico para el proceso penal; sin embargo:
  3. i)No consideraron que la Jueza de la causa en suplencia legal no remitió el cuaderno procesal en su integridad ante el Tribunal de alzada;
  4. ii)Omitieron valorar la Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017 de 20 de diciembre, que instruyó su notificación conforme al art. 163.3 del CPP; lo cual no fue cumplido conforme consta en el formulario de notificación de fs. "16", que tampoco fue valorado; y,
  5. iii)Valoraron el Testimonio de Poder 479/2019 fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad, con una excesiva exigencia de formalismos, contraviniendo el principio pro actione.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La , estableció lo siguiente: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'" (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la fundamentación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió..." (las negrillas nos corresponden).

III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso

La , cuyo entendimiento fue reiterado por la , entre otras, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:

  1. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  2. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa. En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la , establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las negrillas nos pertenecen).

III.3. La valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial. Jurisprudencia reiterada

La , señalo lo siguiente: "Respecto a la naturaleza, formas y efectos del mandato los arts. 804 al 813 del Código Civil (CC), señalan que el mandato es un contrato; por el cual, una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, pudiendo ser expreso o tácito y se perfecciona con la aceptación del mandatario; a su vez, establece que existen dos clases de mandato, uno general y otro especial, el primero para todos los negocios del mandante comprendiendo los actos de administración pero si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso.

A su vez el Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de igual año-, de forma enunciativa, en su art. 74.I, precisó que existen tres clases de poderes: 'a) General: Todos aquellos poderes otorgado para actos de administración y de representación legal;

  1. b)Especial: Cuando se otorga para la realización de actos específicamente detallados; y,
  2. c)Colectivo: Conferido por dos o más personas para un acto de representación común, que obliga solidariamente a cada uno de ellos con el mandatario, en concordancia con el Código Civil'.

Ahora bien, para determinar si es necesario e indispensable en un proceso un poder general o especial conviene recordar que básicamente se tiene que la acción procesal, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición lo que es concordante con el derecho de acceso a la justicia, entendido por la : '...como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas'; el cual, a su vez está relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa.

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