Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 45405-2022-91-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2022 de 22 de enero, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Fernández Rocha contra Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 10 a 13 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Reside en Estados Unidos; empero, por razones de visita llegó a Bolivia el 18 de diciembre de 2021; no obstante, el 3 de enero de 2022, cuando retornaba al país en el que reside, no se le permitió abordar su vuelo, debido a la existencia de un proceso penal en su contra, del cual no tuvo conocimiento alguno, pues fue tramitado en su ausencia; sin embargo, como efecto de esa tramitación se emitió el Auto 06/2019-C de 13 de marzo, que dispuso su rebeldía y la aplicación de la medida restrictiva de arraigo, determinación que fue notificada a la Dirección de Migración de Cochabamba.
Al tomar conocimiento de dicho proceso se puso en contacto con el denunciante Edwin BuendIa Siles, con quien se aclaró los extremos objeto de la denuncia, conciliando los criterios que llevaron a la ejecución del proceso, suscribiendo un desistimiento; por lo que, el proceso ya no tiene sentido alguno; posteriormente, el 4 de enero de 2022, en cumplimiento del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se apersonó ante el Juzgado Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del referido departamento, purgando costas y solicitando se deje sin efecto las medidas que restringen su libertad; empero, debido a que ese Juzgado entró de vacaciones, no se resolvió su situación para que se pueda levantar su arraigo, encontrándose en estado absoluto de restricción su derecho a la libertad y con grave riesgo de perder su fuente laboral en el país en el que vive, aspecto que no solo perjudica a su hija menor de edad porque no puede volver a sus labores escolares, sino también el deterioro de su calidad de vida, pues no puede obtener recursos para sobrevivir.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que al haber cumplido los requisitos previstos por el art. 91 del CPP, la autoridad demandada u otra a quien se delegue el acto, resuelva su escrito de 4 de enero de 2022, dejando sin efecto la medida restrictiva de arraigo en su contra; sea sin costas debido a que la vacación es una excepción a la responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021 ?lo correcto es 22 de enero de 2022?, cursante de fs. 31 a 32, presentes la accionante asistido de sus abogados y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 22 de enero de 2022, cursante de fs. 29 a 30 vta., refirió que:
- a)Se encontraba con baja médica por COVID-19 desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 7 de enero de 2022;
- b)El memorial presentado por Sonia Fernández Rocha; por el cual, solicitó se deje sin efecto las medidas dispuestas, data del 4 de enero del indicado año; es decir, cuando estaba con la baja médica;
- c)Por disposición del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Juzgado que está a su cargo entró en vacaciones a partir del 10 del señalado mes y año; debiendo aplicarse la suspensión de plazos procesales establecida en el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ?Ley 025 de 24 de junio de 2010?, ratificado por el art. 130 del adjetivo penal; razón por la que, no tiene responsabilidad por el actuado reclamado;
- d)El desarraigo impetrado debe ser ordenado mediante auto motivado, ya que toda resolución que modifique o mantenga una medida cautelar debe estar fundamentada, más aun si la ahora accionante pretende abandonar el país teniendo un proceso penal pendiente;
- e)En aplicación del art. 132.2 de la norma procesal penal, se tiene el plazo de cinco días para la resolución del memorial interpuesto, habiendo transcurrido solo dos días, encontrándose el plazo suspendido por vacación judicial y por consiguiente vigente; por tanto, no existe ningún término que hubiera sido incumplido, de lo cual se advierte que no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional de la solicitante de tutela;
- f)En mérito a la comparecencia de la impetrante de tutela, se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión de acuerdo a lo previsto por el art. 91 del adjetivo penal;
- g)Mediante Circular 01/2022 de 5 de enero, únicamente se transfirieron al Juzgado siguiente en número los procesos con detenidos preventivos, aspecto que no aconteció en este caso; y,
- h)La impetrante de tutela acudió directamente a la vía constitucional sin haber interpuesto memorial alguno ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de su causa; por lo que, esta acción resulta ser improcedente al no haberse agotado la subsidiariedad excepcional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2022 de 22 de enero, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La autoridad demandada contaba con baja médica desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 7 de enero de 2022; es decir, se encontraba impedida de realizar cualquier acto judicial, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en esta acción de defensa; y,
- 2)El art. 56 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?, estableció que es deber del personal de apoyo judicial realizar todo acto que de dinamicidad a los procesos; por lo que, ante la ausencia de la Jueza demandada, el Secretario de despacho se convertía en el "...segundo al mando del despacho, siendo que este ante la urgencia o premura de cualquier acto debió acudir al titular del siguiente en número, sí así lo era necesario, empero al presente dicho funcionario no ha sido parte de la presente acción, por lo que mal se podría considerar su actuar..." (sic), aspectos que no permiten ingresar al fondo de esta acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución de 13 de marzo de 2019, Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba -ahora autoridad demandada?, declaró la rebeldía de Sonia Fernández Rocha ?hoy accionante?, por su incomparecencia a juicio oral, ordenando se expida mandamiento de aprehensión contra la solicitante de tutela, determinando su arraigo (fs. 23 vta. a 24).
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