Volver a sentencias
TCP

0397/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0397/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S1 Sucre, 27 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 32356-2019-65-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 64 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Windsor Joaquín Saire Quipildor contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos electorales y otros; mediante Auto Interlocutorio 321/2019 de 20 de noviembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención domiciliaria y otras medidas previstas por el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-; Resolución que, fue apelada por ambas partes.

En la audiencia de apelación incidental realizada el 10 de diciembre de 2019, el Vocal demandado, revocó la resolución de primera instancia, ordenando su detención preventiva, sin considerar los fundamentos emitidos por el Juez a quo con relación al art. 235.1 y 2 del CPP; no tomó en cuenta que en la imputación formal, el Ministerio Público no solicitó su detención; además efectuó una incorrecta interpretación del art. 232.9 de la citada norma procesal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, observando que el acuerdo transaccional de guarda y asistencia familiar, para tener eficacia, debe estar homologado por un Juez de Familia, criterio que resulta arbitrario y subjetivo; y, no motivó ni fundamentó para disponer su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa; a la libertad; al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva; y, los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 22, 23.II, 73.I, 115, 116, 117.I y II, 118.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 5, 7, 8, 11 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte una nueva Resolución dentro de los márgenes Constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 13 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 63; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad; además, añadió lo siguiente:

  1. a)Advirtió al Juez de control jurisdiccional, que la imputación formal no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 73 y 203 del CPP, al no contener los elementos claros y precisos, puesto que no se pidió detención preventiva en su contra; lo que le causa indefensión;
  2. b)La imputación fue presentada el 19 de noviembre de 2019, y, en la parte final se pide la detención preventiva a partir de "12-11-2019 hasta el 11-05-2020" (sic), siendo un error de fondo lo cual no debió ser convalidado y subsanado por la autoridad judicial;
  3. c)En audiencia de consideración de medidas cautelares el Fiscal de Materia, interpuso recurso de apelación contra la Resolución que determinó medidas sustitutivas, sin fundamentar y menos presentar documentación idónea; recurso que, también fue interpuesto por su parte, solicitando libertad pura y simple; para ello, presentó el acuerdo transaccional de 14 de agosto de 2019, con reconocimiento de firmas y rubricas, que fue suscrito con su esposa Jacqueline Pamela Hurtado, siendo anterior al hecho delictivo que se investiga, mismo que fue valorado por el Juez a quo;
  4. d)En la audiencia de apelación, el Fiscal argumentó no estar de acuerdo con la detención domiciliaria al no demostrarse eficazmente que se encontraba al cuidado de sus hijos;
  5. e)De acuerdo a la Ley 1173 es improcedente la detención preventiva porque tiene bajo su custodia a un menor de un año y cuatro meses quien vive con él; y, pasa asistencia familiar a su esposa por dos hijos; que a criterio del Ministerio Público existiría la excepción descrita en la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; ley que dio vacatio legis y que entraría en vigencia el año 2020; y,
  6. f)El Vocal, si bien no cuestionó el contenido del acuerdo transaccional; empero, señaló que para que el mismo tenga validez y eficacia debe estar homologado judicialmente; aspecto, que es contrario al art. 398 del CPP; por cuanto, dicho criterio es de oficio y está más allá de lo que las partes presentaron en la apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, por informe escrito presentado el 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 53 a 55 vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)El Acuerdo transaccional de guarda y asistencia familiar solo se encontraba firmado por las partes contratantes, más su contenido no está analizado por un Juez Familiar y/o de la Niñez y Adolescencia, por ello no se determinó la guarda y tenencia vía judicial y la homologación correspondiente; motivo por el que no se tomó en cuenta el art. 232.9 del CPP;
  2. 2)El Auto de Vista 532/2019 de 10 de diciembre, cumple con la debida fundamentación y motivación para ordenar la detención preventiva del demandante de tutela; y,
  3. 3)La acción de libertad procede cuando exista un verdadero estado de indefensión, y la falta de fundamentación y motivación de la resolución sea el nexo causal para la privación de libertad, como señala la ; en la presente acción tutelar, no concurren ambos requisitos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela por no haberse vulnerado derechos o garantías establecida en la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Onceavo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 64 a 70 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)La restricción del derecho a la libertad del accionante emana de una determinación judicial emitida por una autoridad competente, el Vocal de la Sala Penal Segunda, quien mediante la Resolución 532/2019, determinó la detención preventiva del accionante;
  2. ii)Respecto a la probabilidad de autoría, en el Auto de Vista impugnado, se establece que el imputado está inmerso provisionalmente en los ilícitos denunciados;
  3. iii)Con relación al art. 235.1 del CPP, contiene la fundamentación correspondiente, cuando se señala que se encontraría pendiente de realizar el secuestro de una computadora, secuestro de documentos para su contrastación y un peritaje; en relación al art. 235.2 de la citada norma procesal, la autoridad refiere que el imputado podría influenciar en otras personas que las detalla e individualiza, quienes tendrían que ser convocados a prestar sus declaraciones, debiendo precautelar que no haya influencia;
  4. iv)Sobre el documento referente a la guarda y tenencia, se señala bajo el principio de autonomía de la voluntad que no se cuestionó el contenido de dicho documento; empero, para que tenga validez y eficacia debe ser presentado para su homologación ante la autoridad judicial competente, para que tenga eficacia, cumplimiento y oponibilidad por las partes; trámite que no se efectuó; concluyendo la autoridad de alzada que hay una insuficiencia y mala valoración de la autoridad jurisdiccional al haber fundamentado y motivado la decisión en función a dicho acuerdo; extremo que, también es aclarado en el Auto Complementario; por lo que, el demandado cumplió con la debida fundamentación y motivación; y,
  5. v)Respecto a los vicios y observaciones de la imputación formal, los mismos deben hacerse valer ante la autoridad competente a través de los institutos procesales ordinarios correspondientes; para lo cual invocó la , que delimitó la función de un Juez de garantías respecto a la activación de una acción de libertad.

Ante la solicitud de enmienda, complementación y aclaración del impetrante de tutela, el referido Juez de garantías, determinó no ha lugar al mismo e indicó que:

  1. a)Se cuestionó el art. 232.9 del CPP, respecto a la improcedencia de la detención preventiva que tuvo como base la resolución del Juez a quo; la autoridad demandada, consideró que el documento de acuerdo transaccional, en virtud al principio de autonomía de la voluntad, para que tenga validez y eficacia, para ser obligatoria entre las partes y su cumplimiento efectivo, debe ser homologada ante un Juez de Familia o de la Niñez y Adolescencia;
  2. b)El Auto de Vista cuestionado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, dado que detalló los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron la concurrencia de riesgos procesales y probabilidad de autoría; y,
  3. c)El Vocal demandado revocó la Resolución 321/2019, y en su mérito estableció la detención preventiva del solicitante de tutela, sin que exista otras medidas.

Mostrando 24 de 119 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de agosto de 20200397/2020-S1Fuente oficial