Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 32356-2019-65-AL Departamento: La Paz
Partes: Windsor Joaquín Saire Quipildor contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 insertos en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa; a la libertad; al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva; y, los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al resolver el recurso de apelación incidental revocó el Auto Interlocutorio impugnado -que daba a su favor medidas cautelares personales de detención domiciliaria, y otras- disponiendo su detención preventiva, sin fundamentación, motivación ni congruencia, con relación al art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así también, observó de forma arbitraria y subjetiva que el acuerdo transaccional de guarda y asistencia familiar debía estar homologado por un juez de familia o de la niñez y adolescencia; efectuando una incorrecta interpretación del art. 232.9 del citado Código.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 25/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 64 a 70 vta., pronunciada por el El Juez de Sentencia Penal Onceavo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 532/2019 de 10 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
- b)Que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del plazo de cinco días de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita nueva Resolución, de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el presente fallo constitucional"; argumentando que: a) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, en el Auto de Vista 532/2019 de 10 de diciembre, el Vocal demandado, se limitó a repetir los argumentos del Juez a quo, sin emitir una razonamiento propio; cuando a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental relacionado a medidas cautelares personales, debió precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; más aún, si optó por la medida extrema de detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos; en tal sentido, la autoridad demandada debió analizar los fundamentos del Juez de control jurisdiccional y los agravios postulados por el accionante respecto a los motivos por los cuales consideró subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.1. del CPP; resultando evidente la ausencia de motivación y fundamentación en la que incurrió el Vocal demandado en la emisión de la resolución impugnada; toda vez que, no bastaba ratificar o indicar que existen actos pendientes de investigación a realizarse, para dar por concurrente este peligro de obstaculización; sino, ameritaba -en base a elementos objetivos- establecer cómo el imputado con su comportamiento entorpecería la averiguación de la verdad; es decir, explicar de qué forma podría destruir, modificar, ocultar, suprimir, y/o falsificar elementos de prueba, para que pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente; pues, no es suficiente señalar que en esta etapa de investigación debe esclarecerse su participación y responsabilidad -debe entenderse del accionante- y por ello, ser necesario garantizar las investigaciones; afirmación que, carece de debida fundamentación respecto a este peligro de obstaculización; b) Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado se limitó a corroborar los argumentos del Juez a quo; en ese sentido, tampoco analizó la legalidad de la detención de preventiva, cuando tenía el deber de hacer una revisión integral de la resolución apelada; en ese orden, tiene la obligación constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado de los motivos que dieron lugar a determinar la concurrencia de este peligro de obstaculización; es más, la autoridad demandada no identifica, ni precisa qué testigo o perito concretamente podría ser influenciado negativamente por el accionante, o de qué manera va a influir, ni cómo lo está haciendo, y en qué medida; en ese entendido, el demandado declara la existencia del riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, sobre la base de una mera suposición, consideraciones ambiguas y apreciación subjetiva, que de ninguna manera puede fundar la aplicación de la detención preventiva; consiguientemente, esa determinación adolece de graves defectos, al no tener sustento en elemento de convicción que la justifique razonablemente; y,
- c)Respecto a la improcedencia de la detención preventiva prevista en el art. 232.9 del CPP, el Vocal demandado incurre en error al afirmar que la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 que modifica la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- dio una vacatio legis postergando su aplicación por noventa días; toda vez que, la citada Ley 1226, en su punto IX modifica la Disposición Final Primera de la Ley 1173, señalando que dicha Ley entrará en vigencia ciento ochenta (180) días calendario después de su publicación y se aplicará aún a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia; es decir que, la vigencia de la citada Ley 1173 es a partir del 4 de noviembre del 2019; en consecuencia, aplicable en la causa penal de autos; por lo cual, la autoridad demandada al no aplicarla al momento de resolver el recurso de apelación incidental, vulneró el derecho a la defensa; por cuanto, los argumentos alegados sobre el particular por el accionante no fueron considerados; así como, los principios de seguridad jurídica que constituye la garantía de la aplicación objetiva de la ley, y legalidad. Asimismo, en el Auto de Vista que se examina, respecto al supuesto de improcedencia de detención preventiva; simplemente señaló que, la autoridad jurisdiccional no fundamentó ni motivó la decisión en función a que ese acuerdo no se encontraba homologado por una autoridad competente; dando a entender que para aplicar este supuesto de improcedencia era necesario que el acuerdo transaccional presentado por el impetrante de tutela debió estar homologado por un Juez en materia de familia o de la niñez o adolescencia; criterio carente de fundamentación, motivación y sin respaldo legal o jurisprudencial, conforme a la previsión de la norma en cuestión; toda vez que, no explicó fundada y motivadamente por qué dicho documento carecía de valor para probar el supuesto de improcedencia postulado por el peticionante de tutela; al margen, se advierte que el Vocal demandado incurre en incongruencia interna, por cuanto en principio afirmó que esta norma al no estar vigente no era aplicable al caso; empero, luego efectúa la argumentación señalada supra. Esto, hace evidente que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.
Por otra parte, el Vocal demandado tampoco se pronunció respecto al agravio del solicitante de tutela en relación a que el Ministerio Público en la imputación formal no solicitó la detención preventiva en su contra, sino de otra persona; omisión que, también vulnera el derecho al debido proceso en su elemento congruencia externa; y, finalmente, con relación a la denuncia sobre la lesión al principio de presunción de inocencia, se advierte que la resolución emitida al carecer de elementos probatorios objetivos que la sustenten sino de meras suposiciones; también conculca el principio de inocencia alegado por el accionante.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; asimismo debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos; tornándose por ello, en un fallo con incongruencia interna. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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