Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S1 Sucre, 7 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Libertad
Expediente: 35691-2020-72-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 219/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación de Luz Rocío Pañuni Lima contra José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni y Milton Ricky Romero Miranda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 5 a 9 vta., la accionante por intermedio de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2020, acudió ante el Juez de Sentencia Penal de Turno de Riberalta, pero hasta el momento en que presentó esta acción, no tenía señalada fecha y hora de audiencia, porque la acción de libertad fue declinada a Cobija, sin ser resuelta. Se trasladó a la ciudad de Cobija-Pando, pensando que el 29 de agosto de 2020, se resolvería la situación jurídica en cuanto a la acción de libertad presentada al Juez constitucional de Riberalta y declinada a Cobija, dado que precisa medidas de protección contra sus agresores y que las mismas pueden solicitarse al Juez de garantías o que esta autoridad oficie al Ministerio Público.
Señala que cuando pueda trasladar a su defensa técnica a Cobija, acudirá ante el representante del Ministerio Público denunciando la comisión de hechos delictivos prescritos en la Leyes 348 y 004. Agrega que el Juez de garantías ahora demandado, emitió un Auto vulneratorio a sus derechos y garantías aplicando una norma derogada como es el art. 32.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), pese a que se le hizo notar aquello y que el acceso a la justicia para una mujer en situación de violencia no admite la exigencia de subsidiariedad como requisito, y el peligro contra la integridad y la vida se traduce en que pueda terminar con la existencia de la vida.
La autoridad jurisdiccional declinó competencia de Riberalta a Cobija, sin poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de delitos cometidos por su agresor y que deben ser de conocimiento del Ministerio Público, porque fue en Riberalta donde se produjo el resultado de los hechos delictivos, y se encontraba físicamente allí a momento de interponer la acción, siendo obligada, sin medida de protección alguna, a viajar a Cobija. Los actos de violencia denunciados al Juez de garantías de Riberalta no fueron atendidos para su juzgamiento, por el contrario incurrieron en actos de dilación prescritos y sancionados como falta gravísima por el art. 49.4 del CPCo.
En cuanto a los actos de su agresor -Milton Ricky Romero Miranda, ahora demandado- refiere que cuando su padre murió, su tío cometió actos de violencia patrimonial, por lo que corresponde la aplicación de medidas de protección, al encontrarse seriamente amenazada, porque su agresor y familiares se enteraron de la tramitación de declaratoria de herederos.
Como sucesora del adquiriente del inmueble marcado con la matrícula de folio real 9.01.1.01.0008964 e inscrito a su nombre, puede ejercer cualquier acción en defensa de la propiedad en contra del propio vendedor Milton Ricky Romero Miranda, quien viene ejerciendo violencia digital y afectando su salud mental, al intimidarle cobrándole sumas de dinero, obligaciones que su padre en vida, jamás contrajo, habiendo avasallado la casa ubicada en la ciudad de Cobija, inmueble marcado con el Folio Real antes señalado, cuya titularidad le corresponde como también a su madre. Tiene derecho a no sufrir violencia como mujer, garantizado por el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 35 de la Ley 348, por lo que necesita medidas de protección, estando en riesgo su vida. Refiere también que se halla en tratamiento médico psiquiátrico con orden de terapia psicológica urgente y que teme por su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la vida y a vivir libre de violencia; citando al efecto el art. 15.II del CPE.
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