Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3 Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 35177-2020-71-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 43 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Alejandro Arce Susaño contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 31 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de enero de 2016, se dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, teniéndose por cumplidos los requisitos del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concurriendo los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2, todos del citado Código, fundando la probabilidad de autoría en un certificado médico forense que estableció la integridad del himen, pero que existiría una cicatriz pálida en el ano; y, que al tratarse de menores en estado vulnerable sería un peligro para las víctimas, sin medirse las consecuencias de la conducta desplegada; por lo que, en libertad podría realizar dicha conducta con otros menores.
Posteriormente, en etapa de juicio oral, público y contradictorio, se emitió Sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual, apelando su persona contra dicho fallo; de igual manera, impetró la cesación de la medida de extrema ratio, acreditando trabajo y domicilio, y enervar el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, restándole demostrar familia y desvirtuar los arts. 234.2 y 235.2 del adjetivo penal. Posteriormente, volvió a solicitar la cesación de la detención preventiva siendo rechazada por Resolución de 27 de noviembre de 2019, bajo el argumento de que la presentación de su certificado de nacimiento y las fotocopias de cédulas de identidad de su madre y hermanos, no podían ser valoradas por no estar autenticadas o corroboradas por otro elemento de convicción idóneo; con relación al art. 234.10 del citado cuerpo normativo, anteriormente se presentó certificados negativos de antecedentes y la sentencia ejecutoriada de divorcio con la madre de las menores víctimas; y, en esta última postulación adjuntó una pericia psicológica forense, que en sus conclusiones refiere que no tendría ninguna alienación paterna ni representa un peligro para las víctimas, pero el Tribunal de juicio señaló que no puede valorarse porque se basa en afirmaciones del imputado; sobre el art. 235.2 del CPP, mantienen latente el mismo, pese a que los testigos y sujetos procesales ya prestaron su declaración, sin "pronunciarse" sobre la .
Impugnado este dictamen, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, por Auto de Vista 421/2019 de 13 de diciembre, declaró improcedente su apelación incidental argumentando con relación al elemento familia, que los documentos valorados no constituyen vínculos afectivos emocionales; respecto al art. 234.10 del CPP, sostuvo que no se excedió los márgenes de razonabilidad y equidad, porque el informe pericial se basa en el propio imputado sin consignar como objeto de estudio a las menores presuntas víctimas; sobre el art. 235.2 del citado Código, manifestó que no existía transgresión; toda vez que, según la Resolución de 7 de enero de 2016, este riesgo se sustentó en que "...los sujetos procesales estarían identificados y no es suficiente la mención de que de la etapa preparatoria concluyó..." (sic). Los precitados argumentos demuestran con relación al elemento familia, la lesión de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, pues se entiende que debe tener lazos afectivos con su familia; es decir, convivir con los mismos, desconociendo el valor del documento otorgado por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y los alcances del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que reconoce todo tipo de núcleos familiares; más aún, considerando que no puede tener esa relación al estar detenido preventivamente, vulnerando la razonabilidad y proporcionalidad prevista en los arts. 7 y 221 del adjetivo penal.
Sobre el art. 234.10 del CPP, el Auto de Vista ahora cuestionado, lesiona el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) relacionado con la , e incumple los arts. 221 vinculado al 7, ambos del adjetivo penal, referidos a la razonabilidad de las medidas cautelares y la libertad probatoria prevista en el art. 13 del citado cuerpo normativo; toda vez que, señala que la pericia psicológica no puede valorarse, porque el estudio se basa en el imputado y debería valorarse a las menores víctimas; por lo que, tendría que ajustarse a dichos lineamientos, lo cual está fuera de los parámetros legales según dispone el art. 23 de la CPE, contraviniendo la SCP "001/2019-S2" atinente a la revictimización y la , que reconduce el entendimiento de la SCP "0056/2014" y supera la SCP "0070/2014-S1", referidas a este riesgo procesal.
Mostrando 13 de 65 parrafos.