Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S4 Sucre, 16 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35559-2020-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 78/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 80 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Alejandro Aguirre Mercado y Jorge Ángel Oporto Navajas en representación legal de Hernán Iván Arias Durán, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de febrero de 2020, cursante a fs. 1; de fs. 22 a 28 vta.; y, el de subsanación, interpuesto el 16 de marzo de igual año (fs. 43 a 44 vta.); la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de noviembre de 2010, el Agente Regional de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), instauró demanda de nulidad contra Hernán Garrido Soleto, señalando que la escritura pública 2101/1997 de 13 de agosto, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio y partida 2099, del libro primero de propiedades de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; puesto que, por informe de 14 de abril de 2009, la Notaria de Fe Pública de ese entonces, refirió que después de la búsqueda realizada en el libro de Escrituras Públicas, Tomo 12, de 1997, constató que el referido documento no existe en los archivos a su cargo; señalando asimismo, que Hernán Garrido Soleto no figuraba como adjudicatario en los registros de la Unidad de Titulación del FONVIS.
Sustanciado el mencionado proceso, el entonces Juez del Juzgado Cuarto de Instrucción Civil del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 32/2015 de 7 de mayo, declarando probada la demanda de nulidad de la Escritura Pública 2101/1997, disponiendo en consecuencia la cancelación de su registro en DD.RR.; razón por la que, Hermán Garrido Soleto interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, que mereció el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2018; que, confirmo la Resolución impugnada.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandado en el proceso de nulidad, planteó recurso de casación, señalando que no existe prueba que constate la falsedad de la Escritura Pública 2101/1997, tampoco el incumplimiento de las formalidades; y, que por el contrario el mencionado documento tiene por antecedente la minuta de 5 de agosto de 1997, que no fue valorada; ante dicho recurso, se emitió el , desarrollando en su doctrina aplicable sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, las diferencias entre el contrato, la minuta, el protocolo y la escritura pública, así como de la valoración de la prueba y el principio de verdad material; para finalmente, señalar que no se hubiese valorado de forma integral y conjunta la prueba producida por las partes y que la aportada por la parte demandante no tuvo como fin acreditar la falsedad de los documentos en cuestión, no habiéndose demostrado la falta de las formas como causal de nulidad, no obstante a eso, en función a la verdad de los hechos, evidenciaron que hubiese existido la adjudicación por parte del ex FONVIS, razón por la que el mencionado Auto Supremo, casó el Auto de Vista recurrido y declaró improbada la demanda de nulidad.
Habiendo en consecuencia el , realizado una nueva valoración de la prueba aportada al proceso, tomando en cuenta una prueba calificada como de reciente obtención, que fue presentada por Hernán Garrido Soleto, fuera de plazo, yendo contra el principio de preclusión, también denominado eventualidad, es decir que, una vez concluidas las fases del proceso los actos que las partes realizan carecen de eficacia, en tal sentido, al no haber sido la prueba de reciente obtención presentada fuera de término, se lesionó el debido proceso, en razón a que no se estaría respetando la norma procedimental; transgrediendo de igual manera el principio de fundamentación y motivación dado que no se explicó los hechos que hacen a la verdad material y menos se explicó el fundamento del fallo, realizando solo aseveraciones que hicieron confusa la resolución; vulnerando asimismo, el principio de seguridad jurídica, en razón a que de forma alejada a la normativa actual, se realizó una valoración en cuanto a la existencia de la minuta y a los requisitos de la adjudicación, quedando tal análisis, fuera de lo que se pretendió con la demanda de nulidad de escritura pública; tampoco se tomó en cuenta que la minuta no reconoce derecho, dado que solo es una constancia de lo suscrito entre partes.
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