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TCP

0397/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0397/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente 45795-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Medinaceli Rojas en representación de su hijo menor AA contra Zeithel Elia Palacios Crespo, Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursantes de fs. 8 a 9 vta., el padre del menor AA, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene guarda compartida con la madre de su hijo menor AA en La Paz, por ello otorgó permiso para que su hijo pueda viajar, siendo la vigencia de 21 de octubre de 2021 a 21 de noviembre del mismo año; empero, sin que medie alguna decisión judicial que modifique la guarda compartida decidió retener ilegalmente a su hijo en Sucre, impidiendo que el menor pueda volver a ver a su padre y familia paterna, considerando que son tres años que el menor AA venía conviviendo con él, por lo cual manifestó su deseo de retornar a su hogar.

Las normas del proceso familiar son de cumplimiento obligatorio, dado que el cese de la guarda compartida debe ser asumida por autoridad judicial competente, valorando precisamente las medidas necesarias para la protección de hijas e hijos, esto significa que ante el ejercicio de la guarda compartida por acuerdo verbal de los padres, el cese de esta guarda compartida debe solicitarse ante la autoridad judicial y jamás ser adoptada de manera unilateral y a través de medidas de hecho, bajo el entendido de que los menores de edad representan a un grupo especial de vulnerabilidad y que por ello nuestro ordenamiento jurídico otorga especial atención.

Por ese motivo y ante la negativa de la madre de retornar a su hijo AA a La Paz, a pesar de haber fenecido el permiso otorgado, se interpuso demanda de restitución el 23 de diciembre de 2021 ante la autoridad judicial de turno -Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca-. La normativa vigente ordena que este tipo de procesos deben ser tramitados de manera inmediata y oportuna, no obstante la autoridad demandada no cumplió estos principios de inmediatez y celeridad, al contrario ahora pretende continuar dilatando la tutela de derechos que corresponde a su hijo menor de edad dentro del aludido proceso de restitución.

Además refirió que la Presidencia del Tribunal Departamental antes señalado dispuso vacación judicial para la autoridad ahora demandada. No obstante que dentro de la demanda de restitución se denunció la retención ilegal del menor de tres años de edad emitió el Decreto de 28 de enero de 2022, por el cual suspendió plazos y señaló la primera audiencia del proceso para el 11 de marzo del mismo año esto es un mes y medio; por lo que, no se cumplió el procedimiento en denuncias de retención ilegal de menor debió derivar el proceso al siguiente juzgado para que el menor de edad sea tutelado en sus derechos y merezca la decisión judicial que corresponda. Bajo tal consideración la autoridad judicial debió derivar el proceso al siguiente en grado para que el menor sea tutelado en sus derechos y no dejarlo en estado de indefensión y así merezca la decisión judicial que corresponde, en ese contexto se formula acción de libertad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la lesión del principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada de la presente acción de libertad de pronto despacho; y en consecuencia: Se ordene que la autoridad Judicial pase al siguiente juzgado el proceso de restitución para que este continúe su tramitación, en defensa de los derechos que corresponden a su hijo menor de edad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 4 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 13 a 16, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su acción de libertad y añadiendo refirió que:

  1. a)Lo que se desea es conectar los hechos vertidos en su demanda tutelar con la privación de libertad y la retención ilegal que está ejerciendo la madre, de modo que se proceda a la acción de libertad de pronto despacho es por esto que la autoridad demandada, en lugar de emitir su decreto de 28 de enero de 2022, que corre en el expediente, indicando que se suspende la audiencia señalada para el 14 de febrero de 2022 y en su lugar se señaló una nueva audiencia para el 11 de marzo del indicado año, debido a que se entraría a término vacacional, esto representa una vulneración de acceso de la justicia del menor; y,
  2. b)El procedimiento común de restitución establece que debe definirse audiencia dentro de los veinticinco días de contestada la demanda, esto significa que en los hechos se sobrepasará este término y la preocupación es que la Jueza debería estar dirigida justamente a sobrepasar ese término y a precautelar este acceso a la justicia en términos de inmediatez, prontitud, celeridad, oportunidad y extender la interpretación que se maneja en la práctica y remitir el cuaderno al Juzgado de turno o al siguiente en número, como suele hacerse cuando los juzgados cuentan con detenido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zeithel Elia Palacios Crespo, Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 12 refiriendo que: Su Juzgado se encuentra en vacación judicial por determinación del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, del 1 al 25 de febrero de 2022; toda vez que, su Juzgado cumplió turno en las vacaciones judiciales de fin de año, por lo tanto el referido proceso "se encuentra tramitado de acuerdo a las normas de la Corte Internacional, Convención de los derechos del niño, la CPE, El Código Niña, Niño y Adolescente y el D.S., conforme establece el art,. 67 y siguientes del Decreto Supremo y art. 209 y siguientes de la Ley 548" (sic), al ser un trámite de procedimiento común y respetando los principios fundamentales en todo el proceso, solicitando por el tiempo las normas que rigen a la materia de niñez y adolescencia téngase presente lo referido.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 04/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 17 a 18, concedió en parte la tutela solicitada, en razón a que el Juez Suplente del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, "proceda a la atención conforme a los solicitado por el demandante a efectos de que señale en el plazo coherente y racional lo planteado por el mismo" (sic); y se deniega "en cuanto a la solicitud ante el decano del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre realizada de forma oral toda vez que el accionante tiene las vías expeditas para acudir de forma directa o indirecta, a efecto de hacer valer lo que corresponde" (sic); Decisión que fue establecida sobre la base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien el apoderado del accionante solicitó se tramite la demanda de restitución en cuanto al menor al Juez Titular del Juzgado en cuestión, la misma debe tramitarse de conformidad a la Ley 548 y su procedimiento a efectos de dar una respuesta pronta y oportuna conforme los establece la Ley, a efectos de brindar seguridad jurídica al justiciable;
  2. ii)En el presente caso existiendo los mecanismos correspondientes a efectos de la tratativa de esta solicitud más aun en resguardo de los derechos de los niños así lo estableció la Norma Suprema, así como los tratados internacionales, es así que nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar esa prioridad del interés superior del menor; y,
  3. iii)La autoridad a cargo del despacho judicial, si bien se encuentra en uso de sus vacaciones individuales, existe una autoridad suplente a cargo del mismo, quien puede resolver de forma inmediata la demanda de restitución, aclarando la importancia de su solicitud en el entendido que es de conocimiento de toda autoridad jurisdiccional conforme a la Ley del Órgano Judicial, atender todo tipo de trámites de acuerdo al caso y que la suspensión de plazos no puede ser aplicada en una vacación individual, debiendo el Juez suplente proseguir la tramitación de los casos sometidos a su cargo, nuevamente haciendo referencia a la referida Ley del Órgano Judicial, velando ante todo por los derechos de los niños de acuerdo a las normas y tratados internacionales al ser un grupo vulnerable, dándole la tratativa correspondiente.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Secretaría Municipal de Desarrollo Social, Dirección de Defensoría Municipal, Formulario de verificación de documentos para viajes Nacionales e interdepartamentales de niñas, niños y adolescentes, respecto a la autorización de viaje de Gustavo Medinaceli Rojas en favor del menor AA -ahora impetrante de tutela- de 20 de octubre de 2021 con destino de viaje a Chuquisaca con su madre Faviola del Carmen Porcel y fecha de retorno 21 de noviembre de 2021 (fs. 3).

II.2. Mediante memorial de 20 de diciembre de 2021, Oscar Roberto Medinaceli Sandoval, denunció la no devolución del menor con carácter de urgencia y cooperación para la restitución del menor AA (fs. 4 a 6 vta.).

II.3. Cursa Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2022 donde la Jueza Zeithel Elia Palacios Crespo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca refirió que su Juzgado cumplió con el turno en la vacación judicial colectiva, por lo que el 25 de febrero del 2022 conforme se tiene dispuesto por el Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que, los plazos conforme a ley quedan suspendidos, debiendo en consecuencia reprogramarse la audiencia fijada en el caso de autos, y sea el nuevo señalamiento para el viernes 11 de marzo de 2022 a horas 10:30 (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión del principio de celeridad; toda vez que tiene guarda compartida con la madre de su hijo menor AA en La Paz, por ello otorgó permiso de viaje a Sucre, siendo la vigencia de 21 de octubre de 2021 a 21 de noviembre del mismo año; empero, sin que medie alguna decisión judicial que modifique la guarda compartida, sostiene que la madre del referido menor decidió retenerlo ilegalmente en la indicada ciudad, impidiendo que el menor pueda volver a ver a su padre y familia paterna; considerando que son tres años que el menor AA venía conviviendo con él; por lo cual, manifestó su deseo de retornar a su hogar. Por ese motivo y ante la negativa de la madre de retornar a su hijo AA a La Paz, a pesar de haber fenecido el permiso otorgado, se interpuso demanda de restitución el 23 de diciembre de 2021 ante la Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca; por lo que, emitió el Decreto de 28 de enero de 2022, mediante el cual suspendió plazos y señaló la primera audiencia del proceso para el 11 de marzo del mismo año; es decir un mes y medio; por lo que, no se cumplió el procedimiento en denuncias de retención ilegal de menor debido a que pudo derivar el proceso al siguiente juzgado para que el menor de edad sea tutelado en sus derechos y merezca la decisión judicial que corresponda; en consecuencia, solicita conceda la tutela impetrada en la presente acción de libertad de pronto despacho; y se ordene que la autoridad Judicial pase al siguiente juzgado el proceso de restitución para que este continúe su tramitación, en defensa de los derechos que corresponden a su hijo menor de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  3. c)Sobre el principio de celeridad; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas son ilustrativas).

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.

Por su parte, los estándares normativos de protección existentes en la dimensión internacional, que constituyen fuentes de obligación del Estado y sus particulares; cobraron mayor preminencia en la labor hermenéutica del juez constitucional en este periodo constitucional, en virtud de las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que incorporan dos principios relacionados estrechamente, referidos al pro homine y a la interpretación conforme a los pactos e instrumentos internacionales sobre derechos humanos; en virtud a los cuales, el intérprete constitucional debe inclinarse por aquella interpretación más favorable al derecho en cuestión -resultante de su tarea de control constitucional y/o convencional-, derivada de las disposiciones consignadas en los instrumentos internacionales, ya en su derecho originario -texto constitucional o tratado o convención internacional- o las contenidas en su derecho derivado de la interpretación efectuada por sus órganos competentes -resoluciones, directrices, recomendaciones, etc.-; acorde con ello, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH1, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral2. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños3; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño4 incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro. Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño5, a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez6, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 47 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas8-, sostiene en el párrafo 133, que:

...en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de "los y las niñas a (...) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto". El Tribunal ha indicado, asimismo, que "...la adopción de tales medidas [...] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece". Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado". En ese sentido, "han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos". Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (...) instituye deberes estatales para "prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

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