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TCP

0397/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0397/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2023-S1 Sucre, 4 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44857-2022-90-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 014/2021 de 11 de diciembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Miguel Torrico Albino en representación sin mandato de Edgar Luis Yañez Cruz contra Jimena Angélica Barrios Díaz, Fiscal de Materia; Ernesto Pereira Arispe, funcionario policial; Mario Zenón Montaño, Sergio Rodrigo Castro, Daniel Montecinos y Ruddy Carlos Ballón Terrazas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de diciembre de 2021, aproximadamente a horas 17:30, cuando trabajaba en su taller de cerrajería, salió a atender a dos personas de sexo masculino quienes querían que realice un trabajo de canaletas, así de forma inesperada fue golpeado en el rostro y cuerpo para luego ser introducido violentamente en una movilidad roja.

Luego, lo llevaron a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), lugar donde delante de la policía, Ruddy Carlos Ballón Terrazas -ahora codemandado- lo siguió golpeando, para luego "...de ahí a las oficinas de la policía de Coña Coña donde los tuvieron en celdas y posteriormente a la Fiscalía de turno del IDIF a cargo de Gimena Barrios a eso de las 23:45 horas" (sic).

Bajo esos antecedentes, el arresto realizado por particulares es ilícito, ilegal y arbitrario, puesto que no sabe de qué lo acusan, máxime si la Fiscal de Materia ahora codemandada no mostró documento alguno bajo el justificativo que previamente esperaría que el funcionario policial Ernesto Pereira Arispe emita el informe correspondiente.

En ese orden, para su privación de libertad no medió mandamiento alguno emitido por autoridad competente, menos cometió delito alguno, peor en flagrancia, para que sea arrestado por particulares con el agravante que fue desalojado de su domicilio con engaños. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó admitir la presente acción de libertad, fijando día y hora de audiencia tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 11 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 72 a 73; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia reiteró los hechos denunciados y los amplió refiriendo que la representante del Ministerio Público informó el inicio de investigación al mismo tiempo presentó imputación formal, y que en la misma tarde la autoridad jurisdiccional fijó audiencia para la consideración de la imputación formal presentada y la actividad procesal defectuosa que denunciaron ante esta instancia; acto procesal en la que se resolvió que se defienda en libertad; por lo que, el objeto de la demanda tutelar perdió la connotación principal a la que estaba destinada, impetrando el retiro y desistimiento de la acción de libertad, o en su caso se conceda la tutela solicitada bajo la acción de libertad innovativa.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jimena Angélica Barrios Díaz, Fiscal de Materia, en audiencia virtual señaló que el ahora peticionante de tutela no informó que en audiencia de aplicación de medidas cautelares suscitada el 10 de diciembre de 2021, presentó incidente de nulidad, precisamente respecto al arresto denunciado; así como también, respecto al mandamiento de aprehensión; aspectos que el Juez de control jurisdiccional valoró para luego rechazar dicho incidente.

Sergio Rodrigo Castro, en audiencia manifestó que bajo el principio de subsidiariedad excepcional la presente acción tutelar debe ser declarada improcedente, ya que la justicia constitucional no puede revisar los actos de la jurisdicción ordinaria, sino bajo condiciones que no se adecuan al presente caso.

Ernesto Pereira Arispe, funcionario policial; Mario Zenón Montaño, Daniel Montecinos y Ruddy Carlos Ballón Terrazas; no obstante su asistencia, no intervinieron en la audiencia tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 014/2021 de 11 de diciembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Del análisis de las documentales adjuntas por el Ministerio Público se advierte la realización de una aprehensión por particulares la que fue puesta a conocimiento de la prenombrada autoridad fiscal quien dispuso la aprehensión del ahora peticionante de tutela, en función de los antecedentes de la denuncia por el delito de violación, para luego emitir una imputación formal; y,
  2. b)Por lo aseverado por las partes, se conoce que el caso en particular se encuentra bajo control jurisdiccional, quien el 10 de diciembre de 2021 resolvió con relación a aquellos aspectos que se consideran vulneratorios de los derechos a la libertad, activándose de manera alterna dos jurisdicciones; advirtiéndose subsidiariedad dentro de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta acta de denuncia, efectuada en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Cochabamba; Caso 161/2021 de 9 de diciembre, denunciante Karla Ballón Calvetty y denunciado Edgar Luis Yañez Cruz -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente tipificado en el art. 308 bis del Código Penal -Ley 10426 de 23 de agosto de 1972- (fs. 19 a 20).

II.2. Por memorial de 10 de diciembre de 2021, Jimena Angélica Barrios Díaz -codemandada-, Fiscal de Materia presentó memorial ante el Juez de Anticorrupción y Violencia Familiar Contra la Mujer de Turno, informando el inicio de investigación con aprehendido e imputando formalmente a Edgar Luis Yañez Cruz por la presunta comisión de los delitos de violación, violación de infante, niña, niño o adolescente y abuso sexual (fs. 53 a 58 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, fue desalojado de su domicilio de forma violenta con engaños por dos personas particulares quienes lo golpearon llevándolo a instalaciones de la FELCV y luego ante la Fiscal de Materia de turno, ahora codemandada, quien no le informó la imputación que se le endilga, privándosele de su libertad al no mediar mandamiento alguno emitido por autoridad competente, tampoco la comisión de algún delito y menos en flagrancia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad;
  2. 2)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto. III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la 1, se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:

  1. i)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
  1. ii)De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

La citada , entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado. III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

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