Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 45411-2022-91-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2/22 de 22 de enero de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milko Alberto Moreno Antelo contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Juan José Quiróz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del mismo departamento; y, Edilber Fernández Reyes, Secretaria Abogada del referido Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y otros, el 4 de noviembre de 2021 se desarrolló la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención domiciliaria, determinación que fue apelada por el Ministerio Público y la parte denunciante. El 26 del mismo mes y año, se efectuó la audiencia de apelación, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo del Vocal ahora demandado; y en ella, habiéndose fundamentado los agravios, se dio curso a la apelación del Ministerio Público, y se revocó la Resolución impugnada, disponiéndose su detención preventiva. Ante la complementación y enmienda presentada se señaló que la detención sería por cuarenta y cinco días, plazo que se venció el 10 de enero de 2022, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, pueda recobrar su libertad al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, entendiendo que no existe ampliación de plazo para la detención en tiempo oportuno.
El 24 de diciembre de 2021, en audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, hubo una incorrecta valoración de la prueba y una falta de fundamentación en la determinación del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, decisión que fue apelada. El Juez en suplencia tenía conocimiento de su detención; por lo cual, antes de entrar en vacaciones Judiciales, se encontraba en la obligación de remitir el proceso al Juzgado de origen, pero no lo hizo, situación perjudicial que no le permitió solicitar otra cesación a la detención preventiva.
En la audiencia de apelación a la cesación previamente referida, que se señaló para el 21 de enero de 2022, el Vocal demandado ingresó a dicha Sala e indicó que la misma no podría desarrollarse, pues no contaba con Secretario; y pese al reclamo de su defensa, sacó a relucir otras causales que lo dejaron en indefensión, ya que modificó el fundamento de la suspensión y dijo que la audiencia no se llevaría adelante porque las partes habrían presentado memoriales pidiendo que la audiencia se realice en forma virtual.
A la fecha, su persona no puede ser escuchada por la autoridad jurisdiccional y transcurrieron diez días de una ilegal y desproporcional detención preventiva; por lo que, su libertad se encuentra cercenada, su salud es puesta en riesgo y su voz no es oída.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se señaló como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente, a la libertad de locomoción y a la salud.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de libertad y se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga emitir mandamiento de libertad en su favor, dado que la detención preventiva es ilegal, arbitraria y no fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., presente el solicitante de tutela asistido de sus abogados defensores y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus abogados se ratificó íntegramente en su memorial de esta acción de defensa, reiterando los fundamentos de la misma.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan José Quiróz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del mismo departamento, no asistieron a la audiencia señalada, ni presentaron informe pese a las notificaciones efectuadas cursantes a fs. 6 y 11; y 14, respectivamente.
Edilber Fernández Reyes, Secretaria Abogada del mismo Juzgado, presentó informe escrito de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 15, manifestando que en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, se remitió el cuaderno procesal en el término de veinticuatro horas a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efecto de que se desarrolle la audiencia de apelación a la resolución de solicitud de cesación de medidas cautelares a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 2/22 de 22 de enero de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 24, concedió en parte la tutela impetrada, respecto de los derechos al debido proceso y al principio de celeridad por el señalamiento de la audiencia de apelación fuera del plazo; y denegó la tutela solicitada sobre los derechos al debido proceso y a la defensa, por falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional, por parte del Juez y la Secretaria Abogada codemandados. La decisión manifestada contiene los siguientes fundamentos:
- a)Sobre el primer agravio referido a la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene acreditado que el 24 de diciembre de 2021, se llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva peticionada por el ahora accionante, en la cual se negó la solicitud; y conforme el informe de la Secretaria codemandada, se planteó una acción de libertad de pronto despacho por la falta de remisión de obrados ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la cual la justicia constitucional ordenó la remisión de los antecedentes a la Sala correspondiente;
- b)En tal sentido y conforme los antecedentes del proceso, el Juez codemandado habría cumplido con lo ordenado en una anterior acción de libertad; motivo por el cual, si el impetrante de tutela considero que no fue así, debió acudir en recurso de queja ante el Tribunal que emitió la decisión, no siendo posible pretender la tutela solicitada a través de otra acción constitucional;
- c)Con relación a la duración máxima del plazo de la detención preventiva, la Ley 1173 modificó las previsiones pertinentes del procedimiento penal, imponiendo como obligación para los operadores de justicia que se establezca un plazo para la detención preventiva tomando en consideración los actos de investigación necesarios de ser llevados adelante y fundamentando la necesidad de la detención durante un periodo de tiempo, el mismo que según el accionante habría fenecido el 10 de enero de 2022; sin embargo, se tiene que conforme la jurisprudencia constitucional glosada, la jurisdicción constitucional no es competente para conocer de manera directa la ponderación de los elementos que fundan la detención preventiva o disponer la libertad, sino que es el Juez Cautelar o la Sala Penal a cargo del proceso;
- d)Sobre los agravios denunciados en contra del Vocal demandado, se debe considerar que el art. 251 del CPP, es claro con relación al trámite que se debe seguir en las apelaciones de medidas cautelares; y respecto de este extremo, se tiene acreditado que dentro del proceso penal, la referida autoridad fijó la audiencia para el 21 de enero de 2022, vale decir fuera del plazo establecido; y en cuanto a la suspensión de audiencia de 22 del mismo mes y año, se acreditó que las partes se encontraban legalmente notificadas para la celebración del acto; entonces no sería evidente lo afirmado por el demandado en relación a que las partes no estaban notificadas y al haber suspendido la audiencia sin que exista una causal invocada válida ha incurrido en un acto arbitrario;
- e)En cuanto al argumento de que la referida Sala Penal Tercera se encontraría sin Secretario para la realización de la audiencia de apelación de medidas cautelares, el Tribunal encuentra una clara contradicción en el Acta, que señala se habilitó al Auxiliar de Sala a efecto de instalar y llevar adelante la audiencia, por lo que no existía causal de suspensión; y,
- f)Por último, acerca de los memoriales presentados por las empresas denunciantes para que la audiencia se desarrolle en forma virtual, el monopolio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y si bien no se encontraba en audiencia, sí estaba presente la Procuraduría General del Estado; por lo que, los intereses nacionales no estarían en indefensión; entonces, los memoriales presentados no son una causal válida para la suspensión de la audiencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Secretaria Abogada codemandada, adjunto a su informe copia del memorial de acción de libertad de pronto despacho interpuesta por el ahora accionante contra Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de Santa Cruz -también co demandado en el presente caso- (fs. 15 vta. a 17); ante lo cual se dictó la providencia de 30 de diciembre de 2021, que señaló audiencia para el 31 del mismo mes y año (fs. 17 vta.).
II.2. Asimismo, se adjuntó copia del oficio 438/2021 de 31 de diciembre; por el cual, la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, solicitó a la autoridad jurisdiccional ahora demandada remita el cuaderno procesal correspondiente para celebrar la audiencia pública para considerar la acción de defensa señalada en la fecha indicada; y, se adjunta una fotografía del libro de altas y bajas, que refiere la entrega de la causa de origen a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 18 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncio como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente; y a la libertad de locomoción y a la salud, por cuanto por diferentes circunstancias se le impide recobrar su libertad, de conformidad con el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, al haberse vencido el plazo fijado para la medida cautelar de detención preventiva. De esta manera denuncio que el Juez de la causa en suplencia legal, que rechazó la cesación a la detención preventiva interpuesta, no remitió los antecedentes en alzada pese a la apelación, antes de ingresar en vacación judicial; mientras que en la audiencia de apelación de 21 de enero de 2022, en que se trataría la impugnación al rechazo a la cesación de 24 de diciembre de 2021 -previamente señalada-, el Vocal demandado determinó suspender el acto con argumentos contradictorios.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales fundamentos, son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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