Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S2 Sucre, 9 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31778-2019-64-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0080/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 450 a 457 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirael Villarroel Claros contra Leny Erika Chávez Barrancos, Directora; y, Juan Carlos Merlo Vilca, Director a.i., ambos de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU); Jimy Rudy Siles Melgar, Director; y, Jhazmina Aracelly Loza Soria Galvarro, Autoridad Sumariante, ambos de la Dirección Departamental de Cochabamba de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 20 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 235 a 247; y, 259 a 264, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Notario de Fe Pública 31 de la ciudad de Cochabamba, fue objeto de un proceso sumario disciplinario a denuncia de Dolores María López Alcocer y otros, el cual finalizó en todas sus etapas, lesionándose sus derechos con las Resoluciones que se pronunciaron en el mismo.
El Auto de admisión y apertura de 7 de diciembre de 2018, carece de congruencia interna, referida a la estructura de la resolución, por no existir razonamiento integral entre sus considerandos, no constando coherencia en su parte considerativa con la parte resolutiva. La Resolución de primera instancia DIRNOPLU-CBBA SD-LIQ JL 001/2019 de 23 de enero, no valoró la prueba de cargo y descargo, menos la correcta tipificación de la supuesta falta grave de incumplimiento de deberes, tampoco se pronunció sobre la excepción previa de la eximente de responsabilidad y el recurso de apelación que interpuso contra las irregularidades que contiene el Auto de apertura.
La Resolución Final Disciplinaria 37/2019 de 13 de mayo, emitida en segunda instancia no resolvió de manera pertinente el recurso de apelación, no se pronunció de forma precisa sobre el incumplimiento de deberes previsto en el art. 105. f de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -483 de 25 de enero de 2014- con relación a los deberes señalados en el art. 18 de dicha Norma, tampoco sobre la excepción de eximente de responsabilidad, cuya omisión hace que el proceso y la sanción sean arbitrarios.
Refiere que, las Resoluciones antes descritas carecen de fundamentación y motivación, falta de tipificación, congruencia, taxatividad y especificidad.
Finalmente aduce que, procesalmente la ejecución de la resolución sancionatoria de primera instancia corresponde a la autoridad sumariante y no al Director Departamental, quien fue a su oficina de manera personal a entregarle la nota de designación de suplencia, indicándole que solo debe atender segundos traslados y certificaciones, desconociendo que la Notaría de Fe Pública 61 -donde actualmente ejerce sus labores- no fue objeto de ningún proceso ni sanción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, a una valoración razonable de la prueba, a impugnar así como los principios de tipificación, "seguridad jurídica", taxatividad y especificidad, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIOCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria 37/2019 de 13 de marzo y su Auto de complementación y enmienda de 9 de agosto de igual año, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución anulando obrados hasta el estado en que la Sumariante dicte nuevo auto de rechazo y/o admisión y apertura, motivada y congruente valorando la prueba de cargo y descargo, realizando en su caso una correcta y adecuada tipificación;
- b)Que la Autoridad Sumariante y el Director Departamental Cochabamba de DIRNOPLU, suspendan la ejecución de la sanción; y,
- c)El pago de daños y perjuicios por los días de su ilegal suspensión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 446 a 449 vta., se produjeron los siguientes actuados:
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