Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S3 Sucre, 3 de agosto de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 32295-2019-65-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 185 a 187, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karen Fabiola Morón Romero en representación sin mandato de Rommel César Raña Pommier contra José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 143 a 151, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Comando General de la Policía Boliviana contra su persona por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y beneficios en razón del cargo, previstos y sancionados por los arts. 145 y 147 del Código Penal (CP) ambos modificados por el art. 34 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo 2010-, el Juez hoy coaccionado en audiencia de consideración de medidas cautelares de 19 de marzo de 2019, mediante -Auto Interlocutorio 157/2019- le impuso detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no demostrar:
- a)Su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a pesar de la documentación presentada que establecía la ubicación de su domicilio en la Plaza Isabel la Católica 5042, edificio "Los Reyes", piso 3, departamento "C"; y,
- b)La constitución de su familia, a pesar de la presentación de los certificados de nacimiento suyo y el de su hijo. Apelada esa decisión judicial, los Vocales ahora accionados -en Auto de Vista 57/2019 de 5 de abril- dieron por acreditada la constitución de una familia, quedando así desvirtuado ese elemento de riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP, manteniendo vigente el riesgo procesal relativo al domicilio, ordenando se demuestre habitualidad, habitabilidad y su ubicación exacta.
El "27" de junio de 2019, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, presentando la documentación que cumplía con los requisitos exigidos por el Auto de Vista 57/2019. Luego de la audiencia respectiva, el Juez hoy coaccionado dispuso la cesación de su detención preventiva, debido a que esa medida cautelar se encontraba fundada únicamente en la falta de acreditación de un domicilio, por lo que correspondía imponer medidas sustitutivas; sin embargo, -a través del Auto Interlocutorio 403/2019 de 27 de junio- se ordenó su detención domiciliaria sin que exista solicitud alguna de parte de los acusadores; además, incluyó nuevos riesgos procesales con la finalidad de justificar esa indebida medida e indicó que existiría riesgo de obstaculización, señalando que si se otorgaba su libertad podría influir de forma negativa en los otros imputados o testigos.
Contra esa determinación presentó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 134/2019 de 19 de julio, manifestando que no podían modificar parcialmente el Auto impugnado, ya que al hacerlo, el accionante volvería a su situación de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -siendo lo correcto de Oruro-.
La detención domiciliaria tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, cuyos riesgos -procesales- deben ser considerados en un primer momento procesal. En el presente caso, ese momento fue el 19 de marzo de 2019, cuando en audiencia de imposición de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, tan solo por no acreditar su domicilio.
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