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TCP

0398/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de octubre de 2021
Resumen del caso

Auto 0398/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2021-CA Sucre, 22 de octubre de 2021

Expediente: 42162-2021-85-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija

En consulta la Resolución 427/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 41 vta. a 47, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Tarija, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Wilson Maldonado Balderrama, demandando la inconstitucionalidad del art. 70.IV de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 1917; por ser presuntamente contrario a los arts. 56.I, 116.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 30 a 36 vta., refiere que en el proceso seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, dictó la Sentencia 22/2019 de 9 de mayo, declarándole a él y a su conviviente Josefa Antelo Galarza, absuelto de culpa y pena del ilícito penal referido; no obstante, el Ministerio Público inició en contra suya una demanda de pérdida de dominio, pretendiendo afectar su derecho a la propiedad, cuya protección se halla dentro de la lista de derechos humanos, así el art. 17 de la DUDH y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre coinciden que la propiedad privada es un derecho humano, lo entienden como algó necesario para que la vida de una persona sea digna; por lo que, no cabe la posibilidad de su afectación por parte del Estado; empero, como está previsto en la Ley 913 y su Reglamento, resultan ser contrario a los arts. 56 y 116.1 de la CPE.

La Constitución Política del Estado siendo una norma de rango superior respecto a otra inferior, como es el art. 70 de la Ley 913; hoy cuestionada, pueda contradecirlo. Por otro lado, de la interpretación de los arts. 67 y 68 de la misma Ley, el legislador ha previsto como condición para la pérdida del dominio, la vinculación de los bienes a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, lo que obliga al Estado, previo a afectar los bienes del particular, demostrar la actividad ilícita respecto al referido delito, aspecto que guarda relación con el art. 116.I de la Norma Suprema, en cuanto a la garantía de la presunción de inocencia y el respeto a la propiedad privada; sin embargo, el art. 70.IV de la Ley 913, al permitir el inicio de una acción de perdida de dominio de bienes a favor del Estado, sin que sea necesario que el titular del derecho, poseedor o tenedor del bien, haya participado en la actividad ilícita que comprometa los bienes, incurre en una flagrante violación del derecho a la presunción de inocencia previsto por el art. 115.I de la Ley Fundamental, así como la afectación del derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica establecido en los arts. 56 y 178 de la CPE.

Los arts. 56 de la CPE; 17.1 de la DUDH; XXIII de la DADDH; y 21 de la CADH, si bien establecen que la propiedad privada es un derecho humano, se debe aclarar, que es aplicable solo para los bienes que fueron obtenidos lícitamente. Una de las condiciones fundamentales para que se genere el derecho de la propiedad privada, es la causa justa, razón por la cual no se puede hablar del mismo, cuando los bienes fueron obtenidos de forma ilegal, para ello es necesaria la acreditación o certeza del origen ilícito de los bienes, lo cual es posible únicamente a partir de una sentencia condenatoria firme contra su titular, que demostraría la actuación de éste al margen de la ley, y por ende la procedencia ilícita del mismo. En cuanto a la acción de pérdida de dominio, en alguna medida es sancionatoria; es decir, tendría que depender de la condena del acusado, solo así es posible demostrar el origen ilegal del bien inmueble.

Alega que, para la perdida de dominio no vulneró el derecho a la propiedad, es necesario que se regule la acreditación previa de la ilicitud del bien, en sujeción al art. 56.I de la Norma Suprema; por lo que, es inexcusable la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 70.IV de la Ley 913. Por otro lado, el precepto legal cuestionado, desconoce el principio de presunción de inocencia; toda vez que, permite iniciar la acción de pérdida de dominio, asumiendo que los bienes demandados son producto de hechos ilícitos, aunque el titular no tenga sentencia condenatoria que lo declare culpable o inocente, invirtiéndose en dicha acción judicial la carga de la prueba que se constituye en una flagrante violación del citado principio, es decir que la carga de la prueba recaiga en el ente acusador, cuando ese aspecto corresponde al titular demostrar la licitud del bien.

En un Estado de Derecho, no es posible la existencia de normas legales que priven a las personas de sus bienes a partir de una presunción de ilicitud, que surge por el simple hecho de que el titular no pueda acreditar con pruebas la licitud de sus bienes, circunstancia que implica también una presunción de culpabilidad en la comisión de un ilícito penal, sin tener certeza de su culpabilidad. El principio de presunción de inocencia se constituye en un derecho humano, razón por la cual el Estado está en la obligación de respetarlo, por ende obliga también al Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la inaplicabilidad del art. 70.IV de la Ley 913, declarándolo inconstitucional por vulnerar el referido principio.

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