Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S1 Sucre, 7 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 35607-2020-72-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 69 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tania Tatiana Aguilar Andrade en representación sin mandato de Elizabeth Antezana Morales contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 43 a 53 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de transporte de sustancias controladas, la Jueza de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba mediante Auto interlocutorio de 20 de agosto de 2020 rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, al persistir -en su criterio- los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Interpuesto el recurso de apelación incidental correspondiente, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2020 que declaró sin lugar a su impugnación.
A partir de lo señalado, el indicado Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación por los siguientes argumentos:
- a)Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP ratificó el criterio de aplicación de la efectuado por la Jueza a quo dejando de lado la línea jurisprudencial más proteccionista establecida en las , , y que exigen la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada a los fines de acreditar la concurrencia de este riesgo procesal; y,
- b)El Tribunal de apelación se limitó a señalar que no se acompañaron nuevos elementos de prueba y que la ofrecida consistente en los certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) no desvirtúa el riesgo procesal en cuestión sin referir razonamiento alguno sobre cómo se arribó a dicha conclusión cuando los citados documentos justamente atañen a su conducta presentándose una omisión valorativa que en definitiva repercutió en la insuficiente e indebida fundamentación y motivación que ahora reclama.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria vinculado a su derecho a la libertad y los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 22, 23.I, 108.1, 109, 110, 115.I, 116.I, 117.I.II, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.
La impetrante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2020; disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución que cumpla con el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta de fs. 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 66 a 67 vta. señaló:
- 1)El Auto de Vista observado contiene un análisis claro, concreto y entendible a sola lectura; toda vez que, una vez realizado el examen de los riesgos de fuga y obstaculización se dio por validos los fundamentos expuestos por el Juez de control jurisdiccional para determinar la subsistencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, aclarándose que sobre este riesgo procesal no sé introdujo ninguna modificación a los fundamentos considerados concurrentes desde la emisión de la resolución de aplicación cautelar; y,
- 2)La mera argumentación de la defensa de vulneración de derechos sin siquiera mencionar de qué manera violentó sus derechos con el pronunciamiento de alzada no se constituye en un elemento de convicción tampoco los fallos constitucionales mencionados por la sindicada que no pueden ser aplicados sino se explica, argumenta y demuestra cual el vínculo con el caso particular, criterio que fue asumido al momento de aplicarse la que contiene el mismo hecho fáctico por cuanto la sindicada fue imputada por un delito relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- además que la concurrencia del riesgo de fuga señalado no se encuentra basado en la existencia o no de un antecedente policial o penal anterior sino en el resguardo de la víctima que en el caso se constituyen los niños, adolescentes y jóvenes a quienes va dirigida la sustancia controlada. I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Onceavo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 69 a 74, denegó la tutela impetrada, en base al fundamento que la detención preventiva ordenada contra la ahora accionante no sólo concurre por la persistencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP sino también por el riesgo de obstaculización establecido en el 235.2 de la citada norma adjetiva penal; consecuentemente, la pretensión invocada no responde como causa directa a la aplicación de la medida cautelar extrema careciendo el Tribunal de garantías de ser una tercera instancia revisora de prueba ya presentada ante la jurisdicción ordinaria salvo se presente una grosera vulneración que no se evidencia en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
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