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TCP

0398/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0398/2021-S3

Proceso
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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S3 Sucre, 28 de julio de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 35662-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 63 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 580 vta. a 585 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ignacio Salazar Torrez contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, ex Vocales de la Sala Civil Segunda; e Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 30 de julio y 5 de agosto de 2020, cursantes de fs. 545 a 556 y 560, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de abril de 1999, María Eugenia Landívar Aguilera, abusando de su confianza y con ayuda de Víctor Castro Flores y del ahora tercero interesado Genaro Castro Campos, falsificaron la transferencia del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 18, manzana 19, lote 77, con una superficie de 330 m2; acto que fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bajo la matrícula computarizada 010371195, actualmente 7.01.1.99.0000132.

Posteriormente, la presunta compradora del bien inmueble, María Eugenia Landívar Aguilera, supuestamente contrajo un préstamo de dinero de Víctor Castro Flores con la garantía del citado bien, y ante el incumplimiento de pago, su acreedor interpuso la demanda coactiva de cobro. En ejecución de sentencia del referido proceso, ese bien inmueble fue adjudicado a favor del ahora tercero interesado, acto jurídico que fue inscrito el 23 de junio de 2006 en el Asiento A-2 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, y en el marco de dicho antecedente, procedieron a desapoderar a su persona del mencionado bien inmueble.

Debido a la falsificación de su firma en la compraventa, interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de transferencia ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; demanda que fue dirigida contra María Eugenia Landívar Aguilar, Víctor Castro Flores y el hoy tercero interesado Genaro Castro Campos, dictándose la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, que declaró probada su demanda y la nulidad de la transferencia de 22 de abril de 1999, disponiendo la cancelación de la matrícula computarizada 010371195, el Asiento B-3 de gravámenes y restricciones de la actual matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, además de ordenar que en la Oficina de DD.RR. de la referida ciudad quede plenamente vigente su derecho propietario sobre el mencionado bien inmueble, quedando inscrito en el Asiento A-3 de la señalada matrícula computarizada; empero, en razón que la citada Sentencia no dispuso la cancelación del Asiento A-2 de titularidad del dominio a nombre del hoy tercero interesado, por Auto de 13 de febrero de 2015 que fue confirmado a través del Auto de Vista 174/2015 de 19 de agosto, se determinó la restitución del derecho propietario a favor del ahora tercero interesado en el Asiento A-4 de titularidad del dominio de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132.

El Auto de Vista 174/2015 fue dejado sin efecto por la , que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 116/2016 de 8 de julio, que revocó el Auto de 13 de febrero de 2015 y la providencia de 3 de marzo de igual año. En razón a lo anterior, el Juez de la causa emitió el Auto de 19 de octubre de 2016 y la providencia de 14 de febrero de 2017, ordenando la cancelación del Asiento A-4 de titularidad de dominio a nombre del hoy tercero interesado, disponiendo que el derecho propietario sobre el referido bien inmueble quede plenamente vigente; decisión que fue inscrita en la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, Asiento A-5 de titularidad del dominio a nombre de su persona el 6 de marzo de igual año. Sin embargo, a pesar de esas decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, el señalado Juez rechazó sus solicitudes de entrega y desocupación de su bien inmueble con el argumento de no realizarse la demanda de reivindicación.

En la demanda ordinaria de reivindicación de inmueble interpuesta contra Genaro Castro Campos, Vicenta Eugenia Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles -hoy terceros interesados- ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, los ahora terceros interesados contestaron y reconvinieron por usucapión quinquenal; sin embargo, la Jueza de la causa observó la reconvención planteada, y al no ser subsanada en el tiempo establecido, emitió el Auto de 20 de agosto de 2019 declarándola por no presentada; decisión que dio lugar al recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedido en efecto suspensivo. Como efecto de ello, mediante Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre de igual año, los ex Vocales hoy accionados revocaron el Auto impugnado, disponiendo la admisión de la demanda reconvencional, vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que fueron más allá de lo pedido al pronunciarse sobre aspectos de fondo de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, cuando correspondía referirse solo con relación a los requisitos de admisibilidad que dieron lugar a la decisión de no presentación, por lo que solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue rechazada a través del Auto de Vista 18/20 de 31 de enero de 2020 dictada por los Vocales hoy coaccionados.

Además, los Vocales hoy accionados vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no tomaron en cuenta que el título presentado por los ahora terceros interesados se encontraba cancelado en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dando lugar a la emisión del Auto de 20 de agosto de 2019 dictado por la Jueza de primera instancia, a través del cual declaró por no presentada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal interpuesta por los hoy terceros interesados. Asimismo, no hicieron conocer las razones, motivos y normas jurídicas por las cuales rechazaron su solicitud de aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista 111/19.

Los Vocales hoy coaccionados vulneraron su derecho a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al afirmar que los ahora terceros interesados tienen título idóneo y de buena fe sobre el bien inmueble de su propiedad, desconociendo lo dispuesto en la Sentencia 19/09 que declaró probada la demanda de nulidad por falsedad de transferencia y demostró que el hoy tercero interesado Genaro Castro Campos obró de mala fe al adquirir el referido bien inmueble conociendo los vicios de falsedad que existían sobre el mismo.

I.1.2. Derechos y garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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