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TCP

0398/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0398/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47162-2022-95-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 58 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaclyn Paola Rebollo Hinojosa en representación sin mandato de su hijo menor de edad DTGR contra Diego Mauricio Gutiérrez Vargas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 19 a 21, el accionante a través de su representante sin mandato, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de asistencia familiar, seguido por Diego Mauricio Gutiérrez Vargas, la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 2 de octubre de 2020 dictó sentencia disponiendo la homologación de un acuerdo conciliatorio suscrito entre el nombrado y su persona, disponiendo entre otros puntos, la guarda a su favor de su hijo DTGR y en cuanto al régimen de visitas dispuso la visita a su hijo por parte del ahora demandado los días sábados, de horas 15:00 a 18:00, bajo supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Sin embargo, el ahora demandado incumplió con lo determinado por la Jueza, quebrantando el régimen de visitas, debido a que el sábado 18 de diciembre de 2021, de forma arbitraria y abusiva hasta la presente fecha, no le permitió el retorno de su hijo menor de edad, acto que no solo pone en riesgo la vida de su hijo, sino también contra su voluntad le priva su derecho a la libertad y por ende a la circulación.

El informe psicológico 0526/2020 de 24 de noviembre, emitido por la psicóloga del programa de asistencia social y familia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, refirió que el menor "desea vivir con su mamá (...) denota cierto rechazo hacia la figura paterna" (sic); asimismo, se informó que el ahora demandado tiene varios procesos penales en su contra y malos antecedentes, y su hijo en estas circunstancias se encuentra en situación de vulnerabilidad corriendo en riesgo incluso su derecho a la vida. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la vida y libertad de locomoción de su hijo, citando al efecto el art. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente:

  1. a)La restitución inmediata de su hijo menor de edad a su favor; toda vez, que tiene la guarda del mismo;
  2. b)Se imponga al demandado las respectivas costas y costos por el monto de un haber mensual de un juez, monto que debe ir al Órgano Judicial;
  3. c)Se remita antecedentes al Ministerio Público para su respectivo proceso penal; y,
  4. d)Se ponga en conocimiento de la Jueza demandada la resolución constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 52 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Diego Mauricio Gutiérrez Vargas a través de su abogado en el desarrollo de la audiencia señaló lo siguiente:

  1. 1)La accionante fue denunciada por su persona por violencia familiar psicológica y producto de esa denuncia se elevó informe referido a una entrevista psicológica realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde el menor en cuestión manifestó que su mamá lo pega y que quiere ir con su papá;
  2. 2)El menor de edad se encuentra traumado por el temor que le tiene a su madre, por tal motivo presentó una denuncia el 14 de diciembre de 2021, ante la Fiscalía del Distrito;
  3. 3)El 18 del mismo mes y año, cuando recogió a su hijo este se quebró en llanto, por lo que lo llevó ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que el menor sea evaluado, realizándose la entrevista en mismo día;
  4. 4)Pidió se ponga medidas de protección;
  5. 5)No pudo poner en conocimiento de la Juez Octavo de Familia donde se encuentra radicado el proceso familiar, porque dicha autoridad jurisdiccional se encuentra de vacaciones y el 3 de enero de 2022, se pondrá en conocimiento de la Juez;
  6. 6)Existe un informe donde el policía asignado al caso, establece inmediatamente medidas de protección ante los denunciados y restricción para la denunciante y de igual manera que Paola Hinojosa pueda efectuar su testificación policial; y,
  7. 7)Su hijo se encuentra bien con él y trata de resguardar la seguridad del mismo, por lo que pide se rechace la tutela.

Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantias respecto a las medidas de protección, el accionante señaló que:

  1. i)El día de ayer se apersonó a la Fiscalía de la FELCV a cargo de Yovana Castro, que es la asignada al presente caso y solamente está esperando el informe del policía asignado al caso para citar a Yaqui Paola Rebollo Hinojosa para que firme la situación de medida de protección y solicitar el resguardo de su hijo, situación que no se dio en anteriores días porque el policía asignado al caso se encontraba de vacaciones;
  2. ii)La Defensoría de la Niñez también pidió medidas de protección; y,
  3. iii)La visitas fueron ampliadas los días sábados y domingo de horas 09:00 a 15:00.
I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantía, mediante Resolución de 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 58 a 67, denegó la tutela solicitada, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la vida; y, concedió la tutela solicitada en cuanto al derecho de locomoción; ordenando en consecuencia al particular demandado Diego Mauricio Vargas, que dentro del plazo de 24 horas de su legal notificación, bajo prevenciones de ley, restituya de forma inmediata al menor de edad al domicilio de la ahora impetrante de tutela, por tener esta la guarda otorgada y asimismo que la resolución sea remitida a la Jueza Pública de Familia Octavo; y, no ha lugar al pago de costas y costos.

Determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. a)De la revisión de antecedentes, se tiene que desde el 18 de diciembre de 2021 el menor se encuentra retenido con el particular demandado, siendo evidente la ilegalidad cometida por el demandado, bajo el alegato de la supuesta voluntad de su hijo menor, y de una denuncia penal presentada por su parte en contra de la ahora accionante, aspecto que no fue demostrado en audiencia; dicha actitud obvió el régimen de visitas establecido en la Sentencia de 2 de octubre de 2020, mismo que no fue modificado ni eximido de cumplimiento, hecho que además configura una privación de la libertad del menor y que además se traduce en el incumplimiento de una resolución judicial pronunciada dentro de un proceso de asistencia familiar, lo que deriva en la vulneración del derecho de locomoción del referido menor;
  2. b)No puede soslayarse el informe psicológico 526/2020 de 15 de diciembre, emitido por la psicóloga del programa de asistencia social y familia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que refiere en las CONCLUSIONES VIII respecto al menor de edad, pero no existe de forma real y efectiva que se compruebe que el menor de edad se encuentre en peligro de que se le vulnere su derecho a la vida; no obstante que cursa en obrados antecedentes de proceso penales que tendría el demandado y si bien este alega que tiene a su hijo debido a una denuncia penal hecha contra la accionante, un informe policial e informe psicológico y medidas de protección que se hubieran dictado; sin embargo, dichos actuados o documentos no constan en obrados, además de que este no precisó cuál es dicho supuesto informe psicológico, ni esbozó si la Sentencia de 2 de octubre de 2020, que dispuso la guarda y régimen de visitas fue dejada sin efecto, aspecto por el que se quebrantó el derecho de libertad y por ende el de locomoción del menor de edad; y,
  3. c)En observancia al principio de suma qamaña y de interés superior del niño, no puede ser ajeno a esta problemática que involucra a un menor de edad, por lo que el presente caso se encuentra dentro del ámbito de su tutela de esta acción de libertad, exhortando al demandado a un comportamiento que vele por el desarrollo integral de su hijo menor de edad, priorice su interés superior y por un entorno armónico de convivencia y cumpla las decisiones judiciales a efecto de no volver a incurrir en eventuales transgresiones a los derechos de su hijo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Certificado de nacimiento del menor DTGR, nacido el 1 de agosto de 2013, donde figuran como sus padres Diego Mauricio Gutierrez Vargas y Jaclyn Paola Rebolledo Hinojosa (fs. 171 vta. y 172).

II.2. Mediante Informe Psicológico 526/2020 de 15 de diciembre, dirigido al Juzgado Público de familia Octavo por la psicóloga del Programa de Asistencia Social y Familiar (PASF) del Servicio Departamental de Políticas Sociales (SEDEPOS) del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se tiene que los evaluados fueron Jaclyn Paola Rebolledo Hinojosa, Diego Mauricio Gutiérrez Vargas y el menor DTGR, y la psicóloga recomendó terapia psicológica individual para Jaclyn Paola Rebolledo Hinojosa y Diego Mauricio Gutiérrez Vargas, con la finalidad de continuar mejorando la comunicación por el bien de los mismos y por la salud emocional y mental de su hijo; también recomendó terapia psicológica del menor DTGR (fs. 6 a 10).

II.3. Mediante Sentencia 76/20 de 2 de octubre de 2020, la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló; que se homologa el acuerdo suscrito entre partes de forma separada, siendo de exclusiva responsabilidad el cumplimiento del mismo, lo cual forma parte de la Resolución, indicando en el punto 1, la guarda a favor de la madre -Jaclyn Paola Rebolledo Hinojosa-; y en el punto 3, el régimen de visitas los días sábados de horas 15:00 a 18:00, bajo supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por sí misma y por su hijo menor, denuncia la lesión de los derechos a la vida y libertad de locomoción de su hijo menor de edad; toda vez que; el demandado, padre del menor, incumplió el régimen de visitas dispuesto mediante Sentencia de 2 de octubre de 2020, por lo que desde el 18 de diciembre de 2021, hasta presentada la acción de libertad, este no permitió el retorno del referido menor de edad a su cuidado; afirmando que el accionado tiene varios procesos penales en su contra por lo que su hijo se encuentra en una situación de vulnerabilidad; consecuentemente, a través de esta acción de defensa solicita que se determine:

  1. 1)La restitución inmediata de su hijo menor de edad a su favor, toda vez, que tiene la guarda del mismo;
  2. 2)Se imponga al demandado las respectivas costas y costos por el monto de un haber mensual de un juez, monto que debe ir al Órgano Judicial;
  3. 3)Se remita antecedentes al Ministerio Público para su respectivo proceso penal; y,
  4. 4)Se ponga en conocimiento de la Jueza demandada la resolución constitucional.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes;
  2. 2)Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
  3. 3)La guarda de la niña, niño y adolescente; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (las negrillas son nuestras).

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (...)". En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la , en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: "La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe..." .

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la 1, se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la , modulando el entendimiento contenido en la , estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: "...menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos..."; criterio, reiterado en la 2.

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- (ahora abrogada), que establecía una edad mínima de aplicación de la responsabilidad social, comprendida entre los 12 hasta los 16 años. Actualmente, el Sistema Penal para Adolescentes previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en mérito a la protección constitucional reforzada de la que goza; y en ese sentido, se les otorga una protección especial, a quienes no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la , al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de los derechos, que comprende su espectro de protección y el informalismo, entre otros.

Consiguientemente, no corresponde denegar la tutela impetrada por aspectos formales vinculados con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando es presentada a favor de niñas, niños o adolescentes; más aún, cuando el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

III.2. Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH3, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral4. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños5; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño6 incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".

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