Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2022-S2 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 40575-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 38/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta Carlos Antonio Guardia Antelo contra Abel Fernando Guillarte Montenegro, representante de la Empresa de Serenos y Servicios "Aries".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de marzo y 9 de abril de 2021, cursantes de fs. 56 a 66 y 71 a 72, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de mayo de 2015, a través de contrato verbal ingresó a trabajar a la Empresa de Serenos y Servicios "Aries" como Guardia de Seguridad, bajo el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); posteriormente, suscribió dos contratos; el primero el 15 de mayo y el segundo el 26 de diciembre ambos de 2017, este último con carácter de indefinido; el 10 de abril de igual año, nació su hija, la cual no fue beneficiada con subsidio alguno; el 1 de mayo de 2019, su esposa dio a luz a su hijo, recibiendo un subsidio de lactancia el 30 de septiembre de 2019, quien en ese entonces tenía ocho meses.
Habiendo reclamado ese aspecto a diferentes instancias (Central Obrera Boliviana [COB], Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo [ASUSS]-Santa Cruz), su empleador le cuestionó tal hecho; siendo objeto de acoso laboral, fue destinado a "Cotoca" con el fin de que renuncie; el 28 de febrero de 2020, presentó una solicitud a la Empresa demandada para que en atención a la cláusula cuarta del contrato de trabajo indefinido, se le provea de recursos para trasladarse a ese Municipio, pero la misma no fue atendida, además, pese a encontrarse en oficinas de la mencionada Empresa le registraban falta; a partir de esa fecha decidió no acudir a su fuente laboral por carencia de recursos económicos.
Ante dichas vulneraciones, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, en cuya instancia, el 27 de agosto de 2020, se celebró la audiencia pertinente en la que la Empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, así como el cambio de lugar de trabajo; en vista a ello, dicha entidad estatal a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 108/2020 de 7 de septiembre, conminando al empleador proceda a reincorporarlo en el mismo cargo que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados hasta el despido injustificado en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponderían por ley; notificado que fue el demandado el 21 de septiembre de 2020, señaló que no la cumpliría; en virtud a dicha inobservancia, el 12 de octubre de igual año, el Inspector de la referida Jefatura verificó el incumplimiento, y emitió el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB 088/2020 de 13 del indicado mes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud, al trabajo, a la seguridad social y, estabilidad y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 35, 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 9, 10 y 15 del Protocolo del "San Salvador".
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo al mismo cargo que ocupaba;
- b)La cancelación de sueldos devengados desde su despido injustificado;
- c)El pago de subsidios y beneficios de lactancia de ambos menores; así como de las costas judiciales; y,
- d)Se determine indicios de responsabilidad civil del demandado por daños y perjuicios por el tiempo que estuvo sin trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 161 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, ante la denegatoria de la tutela solicitada, interpondría una demanda no solo contra la Empresa de Serenos y Servicios "Aries", sino también contra la empresa Petrobras Bolivia Sociedad Anónima (S.A.).
I.2.2. Informe del demandado
Abel Fernando Guillarte Montenegro, representante de la Empresa de Serenos y Servicios "Aries", en audiencia de garantías manifestó que:
- 1)El accionante no explicó de qué manera fueron conculcados sus derechos, tampoco los identificó;
- 2)El objeto del contrato de trabajo que suscribió, en su cláusula cuarta estableció que el impetrante de tutela "...trabajaba 14 días laborales..." (sic), entonces cómo podía gastar en transporte Bs28.- (veintiocho bolivianos) por día y Bs840.- (ochocientos cuarenta bolivianos), "...además si este hubiera sido el tema cual [era] la preocupación del trabajador si el transporte se lo iba a reconocer la empresa..." (sic);
- 3)El peticionante de tutela dejó de asistir por voluntad propia a su fuente de trabajo, e incluso le instó a que cumpla con su obligación laboral;
- 4)El prenombrado no acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo la vía idónea para su caso, e interpuso la acción tutelar fuera del plazo de los seis meses;
- 5)El solicitante de tutela pretendió reclamar subsidios de niños que tienen 3 años de edad, cuando ya no le correspondería; y,
- 6)Pese al comportamiento que tuvo el impetrante de tutela "...no existiría ningún problema en que (...) se incorpore, (...) se le va a precautelar sus derechos que el mismo renunci[ó] (...) porque jamás se cortó una relación laboral..." (sic); razones por las que solicitó se deniegue la tutela y sea sin costas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Petrobras Bolivia S.A., representado por Leonardo Jorge Leigue Urenda, por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 135 a 136 vta., refirió que desliga total responsabilidad en cuanto a la pretensión del accionante, debido a la inexistencia de vínculo contractual y menos laboral con el mismo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 38/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 163 a 164 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- i)El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 108/2020; y,
- ii)"...Para el pago de sueldos devengados, deberá acudir ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente" (sic); con base en los siguientes fundamentos:
- a)El accionante señaló que al no contar con una fuente laboral sus derechos a la salud y a la vida, estarían siendo afectados, pues no tendría cobertura de salud;
- b)La Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento, a través de la aludida Conminatoria ordenó la reincorporación laboral del impetrante de tutela al mismo puesto de trabajo que ejercía, se mantengan sus derechos laborales, tiempo y también se le paguen sueldos devengados;
- c)El art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, estipula que: "...I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley..." (sic), el parágrafo IV de dicho artículo establece que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación;
- d)La referida decisión administrativa fue de conocimiento del empleador, estando dicha Sala en la obligación de velar por su observancia; y,
- e)En cuanto a los sueldos devengados, al estar impedidos de realizar valoración de la prueba, correspondería a la autoridad administrativa o judicial establecer la cuantía, para lo cual el peticionante de tutela debería acudir ante esa instancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Contratos de Trabajo de 15 de mayo y 26 de diciembre de 2017, suscritos entre Carlos Antonio Guardia Antelo -ahora accionante- y Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda, entonces representante de la Empresa demandada (fs. 3 a 5).
II.2. Constan Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 108/2020 de 7 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, cuya parte determinativa: "...CONMINA A LA EMPRESA DE SERENOS Y SERVICIOS ARIES PROCEDA A REINCORPORAR INMEDIATAMENTE al trabajador CARLOS ANTONIO GUARDIA ANTELO con C.I. N° 12958820 L.P., a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S Nº 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley..." (sic), notificada al empleador el 21 de igual mes y año; así como, el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB 088/2020 de 13 de octubre, suscrito por Lincol Ángel Justiniano Sanky, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, quien concluyó que: "...la 'EMPRESA DE SERENOS Y SERVICIOS ARIES', no dio cumplimiento a la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN JDTSC/FRC/CONM Nº108/2020 de fecha 07 de Septiembre..." (sic [fs. 14 a 16, 18 y 20]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la seguridad social y, estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, la Empresa de Serenos y Servicios "Aries", incumplió la cláusula cuarta del Contrato de Trabajo de 26 de diciembre de 2017 -indefinido-, que preveía el costo y gastos por concepto de transporte correría por cuenta del empleador; al quebrantar ese acuerdo de voluntades el 28 de febrero de 2020, presentó una carta exigiendo dichos recursos; empero, se vio en la obligación de dejar de asistir a su fuente laboral por falta de efectivo; acudiendo por tal motivo, a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, entidad que a través de su titular atendió su situación emitiendo la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 108/2020 de 7 de septiembre; sin embargo, el demandado se rehusó a restituirlo, eludiendo el carácter inmediato y obligatorio de dicha determinación administrativa laboral, que debe ser acatada, incluso sin perjuicio del recurso de revocatoria interpuesto por aquel; privándole del pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral
Sobre este tópico, , sostuvo que: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
- 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada".
Mostrando 39 de 77 parrafos.