Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2023-S1 Sucre, 4 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 44858-2022-90-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 78/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 81 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Romero Miranda en representación sin mandato de Tatiana Romero Flores contra Gary Aldo Barrios García, Jefe Médico-Regional de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.) de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 y 11 a 15, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido sometida a una operación de reemplazo total de cadera, no fue dada de alta médica al momento del cierre de actividades de la empresa en la que trabajaba; razón por la cual, mediante nota de "31 de enero de 2021", David Romero Miranda -encontrándose en representación sin mandato de Tatiana Romero Flores (ahora peticionante de tutela) de esta acción tutelar- solicitó a la Caja de Salud de Caminos y R.A., la ampliación de prestaciones por enfermedad, para completar la recuperación médica de la prenombrada; dicha solicitud mereció la resolución de rechazo 14/2020 de 15 de mayo, por parte de la Regional Potosí a través de su Comisión Regional de Prestaciones, sin haber valorado el informe médico de 18 de diciembre de 2019.
Frente a estos actos vulneratorios, a través de nota de 11 de agosto de 2021, David Romero Miranda -ahora representante sin mandato de la ahora impetrante de tutela-, solicitó a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), pronunciamiento en resguardo del derecho a la salud y la vida de la prenombrada; mereciendo la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021 de 17 de agosto, por la que, en el marco de un amplio análisis y consideraciones legales, instruyó a la Caja de Salud de Caminos y R.A., ampliar las prestaciones médicas a la ahora accionante hasta que culmine el seguimiento por la cirugía altamente compleja (reducción abierta de cadera izquierda), debiendo en forma inmediata realizar la valoración médica de su estado de salud, por la administración regional correspondiente. Gracias a la intervención de la ASUSS en el caso y en virtud a la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021, la ahora peticionante de tutela fue puesta bajo observación médica mediante internación por quince días, desde el 24 de agosto al 8 de septiembre ambos de referido año; posteriormente, se le otorgó el alta médica con el compromiso de que debía retornar en cuarenta y cinco días para que se realice una operación, hecho que no ocurrió en la fecha indicada, dilatándola peligrosamente recién para marzo de 2022; toda vez que, el proceso de compra de la prótesis de cadera, recién se lo iniciaría el 22 de noviembre de citado año. Conforme a la , quedó establecido que las entidades que prestan servicios de salud, tienen la obligación de continuar asistiendo a los pacientes con tratamiento médico en curso, lo contrario resultaría vulneratorio de los derechos a la vida, salud y seguridad social. En el caso de la ahora impetrante de tutela, existe una total dilación en el cumplimiento de la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021, aspecto que le ocasiono privación al derecho al trabajo, provocando un desgaste físico, emocional y psicológico de la prenombrada, y dejándola en un cuadro depresivo que pone en peligro su vida.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados La ahora accionante denunció la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto los arts. 15, 115.I, 125, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al ente gestor dar cumplimiento inmediato a la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción La peticionante de tutela, mediante su abogado en audiencia ratificó en forma íntegra su demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló lo siguiente:
- a)Es importante precisar que, en el presente caso, no corresponde a un proceso penal en el cual esté en riesgo la libertad de una persona; si no, la vida y la salud de la prenombrada;
- b)Contextualizando, resulta importante establecer que mientras la ahora impetrante de tutela trabajaba para una empresa del Estado, sufrió un accidente de trabajo que ya cuenta con la denuncia correspondiente;
- c)Como resultado de las gestiones administrativas realizadas para hacer prevalecer los derechos de la ahora accionante, David Romero Miranda -en calidad de representante sin mandato de la prenombrada en esta acción de defensa-, recurrió ante la ASUSS a través de nota para lograr su pronunciamiento e intervención en el caso, ésta entidad emite una resolución la cual ordena que se deba prestar todos los servicios a la entonces funcionaria por la incapacidad médica que presenta, además porque tiene un desplazamiento de fémur, necesita con urgencia una prótesis íntegra de cadera y no puede caminar;
- d)La Resolución Administrativa ASUSS 196/2021 de 17 de agosto, instruyó a la Caja de Salud de Caminos y R.A., ampliar las prestaciones médicas en favor de la ahora imperante de tutela; empero, se ha dilatado demasiado la compra de la prótesis y por ende, la intervención quirúrgica, postergando la misma hasta el 22 de febrero de 2022, poniendo en riesgo su vida;
- e)El grave estado de salud de la ahora accionante, exige la urgente intervención quirúrgica que sistemáticamente viene siendo postergada, y no puede seguir esperando más tiempo, máxime, la emisión de la referida resolución emitida por la ASUSS data del 17 de agosto de 2021, encontrándose entre tanto en zozobra su derecho a la vida; y,
- f)Toda vez que, se trata de un accidente de trabajo el cual no daña en absoluto los intereses del Estado y ante su delicado estado de salud, debe programarse de inmediato la cirugía, máximo en el plazo de cuarenta y ocho horas, para precautelar sus derechos y su vida misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gary Aldo Barrios García, Jefe Médico-Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., de Potosí, mediante Informe escrito de 23 de diciembre de 2021, cursante a fs. 22 a 23, manifestó que:
- 1)En su condición de Jefe Médico de la referida entidad, no tiene facultades para emitir resoluciones que vulneren el derecho a la libertad de las personas, por lo que, David Romero Miranda -representante sin mandato de la ahora peticionante de tutela en esta acción tutelar- no fue privada de su libertad por consecuencia de alguna resolución que habría sido emitida por la autoridad;
- 2)Según el art. 57 del Reglamento Único de Prestaciones, queda establecido que, "La Comisión de prestaciones, será la única instancia que emitirá necesariamente la Resolución Administrativa aprobando la adquisición de prótesis, dispositivos médicos y otros insumos vitales para el asegurado..." (sic); por lo que, no es potestad de la autoridad ahora demandada, determinar la aprobación de la adquisición de la prótesis; y,
- 3)David Romero Miranda -en representación sin mandato de la ahora impetrante de tutela en esta acción de defensa-, no ha agotado la instancia administrativa y no cumplió lo dispuesto por el art. 69 de dicho Reglamento, correspondiendo por tanto denegar la presente acción de libertad.
I.2.3 Intervención de los terceros intervinientes
Gabriela Enríquez, Responsable Departamental de ASUSS Potosí, presente en la audiencia de 23 de diciembre de 2021, manifestó que mientras realizaba gestiones institucionales en la Ciudad de La Paz, casualmente tuvo conocimiento de los últimos acontecimientos en torno al caso, por lo que decidió realizar acciones paralelas en su calidad de agente fiscalizadora de la Caja de Salud de Caminos y R.A., de Potosí, para verificar que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Administrativa emitida por la ASUSS y efectivamente se amplíe la atención médica en favor de Tatiana Romero Flores -ahora accionante-; es de su conocimiento que la paciente fue intervenida en la Ciudad de La Paz y que durante mucho tiempo fue desatendida, por lo cual tuvo que recurrir a la ASUSS para hacer prevalecer sus derechos; la última notificación realizada a la Caja de Salud de Caminos R.A., de referido departamento data del "8 de noviembre" donde se le ha pedido que inicie el trámite correspondiente para la compra de la prótesis, siendo que el trámite se encuentra en la ciudad antes mencionada, y corresponde realizar su seguimiento en dicha ciudad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 78/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 81 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)"Del análisis de todo este legajo, de documentos, de los argumentos que han vertido la parte accionarte, como la autoridad accionada, la tercera interesada. Se puede colegir que la presente acción de libertad no cumple con las exigencias de las Sentencias Constitucionales que se ha dado lectura, porque la acción de libertad está destinado a proteger, ciertos derechos, son cuatro en realidad que se ha dado lectura, entre ellas cuando se priva la libertad de una persona o la locomoción, cuando está siendo ilegalmente perseguida o cuando está siendo ilegalmente presa. Entonces esas situaciones en el caso presente no se ha dado, o sea que la situación de la hija del accionante no se ajusta a esta acción, porque ella está reclamando mediante su padre, que se atienda y se compre prótesis, entonces esas situaciones deben ser agotadas en la vía administrativa" (sic.);
- ii)"Entonces con el planteamiento de la presente acción se ha tratad de desnaturalizar, tal como dice la Sentencia Constitucionales, más va para amparo constitucional. Entonces sin ingresar al fondo, sin hacer análisis de los documentos e instrumentos que se han presentado y los que cursan en el expediente, se establece que o existe vulneración a los derechos y garantías de la parte accionante" (sic.); y,
- iii)Respecto de la solicitud de aclaración realizado por la parte peticionante de tutela, referido a que en la fundamentación jurisprudencial de la sentencia, se han concentrado en el debido proceso y no se ha hecho mención en absoluto al derecho a la vida, en alusión a la , la Sala Constitucional; expresó que, no ha variado la línea jurisprudencial en relación a la acción de libertad, que por ello se mencionó al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que procederá la acción de libertad en resguardo del derecho a la vida, cuando esta se encuentre en peligro y esté vinculado estrictamente a la libertad de las personas.
II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene un documento denominado "EPICRISIS", misma que sin especificar la fecha de su emisión, describe de manera detallada el cuadro clínico de Tatiana Romero Flores -ahora accionante-, donde recomienda su observación y seguimiento por traumatología (fs. 8).
II.2. Cursa formulario de denuncia de accidente de trabajo de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), sin fecha de emisión, por la que la ahora peticionante de tutela formaliza su denuncia describiendo las circunstancias del hecho fortuito (fs. 69). II.3. Consta Reglamento Único de Prestaciones de la ASUSS de 12 de noviembre de 2018, el cual regula y norma la otorgación de las prestaciones a las y los empleados, asegurados, titulares activos, pasivos y/o beneficiarios del referido Sistema de Seguridad Social, que en sus arts. 57 y 68, establecen que:
ARTÍCULO 57. (De la Comisión de Prestaciones)
La Comisión de prestaciones, será la única instancia que emitirá necesariamente la Resolución Administrativa aprobando la adquisición de prótesis, dispositivos médicos y otros insumos vitales para el asegurado, concordante al artículo 69 del presente Reglamento, el pronunciamiento deberá realizarse en un plazo no mayor a 7 días calendario desde su solicitud.
ARTÍCULO 68. (Conformación)
La Comisión de Prestaciones se regirá a lo establecido en los siguientes incisos. a) La Comisión de Prestaciones estará conformada únicamente por:
* Administrador Regional en calidad de Presidente o su representante. * Jefe Médico. * Jefe de Servicios Generales o Jefe Administrativo Financiero. * Médico del Trabajo (donde exista). * Encargado de afiliación o Seguros. Supervisora de Trabajo Social. * Asesor Legal.
- b)Los miembros de la Comisión tienen derecho a voz y voto y pueden hacer constar en acta las excusas o disidencias sobre los casos tratados.
- c)El Asesor Legal tiene derecho a voz, pero no a voto. Avalará con su firma la Resolución emitida por la Comisión de Prestaciones.
- d)El Presidente de la Comisión por delegación será el Administrador Regional, teniendo el presidente el voto dirimidor en caso de empate.
- e)La Comisión de Prestaciones, cuando el caso lo requiera, de ser necesario, solicitará la presencia de funcionarios del Ente Gestor y de especialistas que estén relacionados con el tema a tratarse (fs. 24 a 62).
II.4. Cursa Carnet de Asegurado 83640 de 12 de abril de 2019, con vigencia hasta el 12 de abril de 2024, correspondiente a la ahora impetrante de tutela (fs. 68).
II.5. Mediante Nota de 24 de julio de 2019, la ahora accionante informa y denuncia ante la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASUSS, los hechos por los cuales pone en conocimiento que no cuenta con las posibilidades económicas para comprar la prótesis de cadera solicitada para su operación, misma que asciende aproximadamente a $us8 500.- (ocho mil quinientos dólares estadounidenses), siendo lo siguiente: "...Desde un principio solicite mi certificado de incapacidad temporal porque en mi trabajo he estaban pidiendo, pero me emitieron un primer certificado de incapacidad la cual se perdió al llevar para ser firmado por el Director de la Caja de Salud de Caminos, volví a pedir otra y me dieron otra baja con fecha equivocadas la cual me rechazaron en el trabajo, devolví ese certificado de incapacidad y deje llenando y firmado el certificado de incapacidad el cual no estaba en mi historial. Según revisión del Doctor Morales el cual me hace el seguimiento, indica que esto de la fractura de la prótesis fue a causa del deterioro de la musculatura de mi pierna izquierda. Lo cual me lleva a hacer una denuncia por negligencia médica y el trato recibido en la Caja de Salud de Caminos. Informando también de que no estamos en la capacidad de pagar el Costo de la Prótesis y pedimos que la Caja de Salud de Caminos cumpla las leyes de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo "ASUSS"..." {sic [fs. 71 a 73 (las negrillas son nuestras)]}. II.6. Por Certificado de incapacidad temporal de 26 de julio de 2019, se otorga a la ahora peticionante de tutela, baja médica por riesgo profesional desde el 8 de julio hasta el 6 de agosto ambos del mencionado año (fs. 66). II.7. Mediante Carta de 17 de enero de 2019, dirigida al Director Nacional de Salud, la ahora impetrante de tutela, solicitó la solicitud de ampliación de prestaciones por enfermedad, en razón a que la empresa en la cual trabajaba cerró sus actividades dando de baja su seguro médico, sin considerar que ella, aún se encontraba en recuperación tras su operación de reemplazo total de cadera y que todavía no contaba con el alta médica correspondiente, siendo la siguiente: "...El motivo de la presente es para solicitarle AMPLIACIÓN DE PRESTACIONES POR ENFERMEDAD, debido a que aún estoy en proceso de recuperación de la operación de reemplazo total de cadera y como es de conocimiento de la Institución que mi persona sigue en proceso de recuperación y aun no cuento con la alta médica correspondiente por la delicadeza de la operación. La empresa en la que trabajaba cerro sus actividades sin tomar en cuenta que aún estoy en etapa de recuperación y me dio de baja del seguro, la cual ya se tomó las acciones correspondientes con la empresa.
Es por ese motivo que solicito AMPLIACIÓN DE PRESTACIONES POR ENFERMEDAD para que pueda continuar mis revisiones con la especialidad de Traumatologia hasta mi total recuperación, porque según el informe médico del Dr. Cruz aún estoy en observación por cualquier complicación que se podría presentar..." {sic [fs. 65 (las negrillas son agregadas)]}. II.8. Cursa Resolución Administrativa ASUSS 196-2021 de 17 de agosto, por el que, dicha aseguradora determina:
"...INSTRUIR a la Caja de Salud de Caminos y R.A., ampliar las prestaciones médicas a la Sra. Tatiana Romero Flores, con cédula de identidad No. 6681954 expedida en Potosí, Matricula de Asegurado 88-5801-RFT, hasta que culmine el seguimiento por la cirugía altamente compleja (Reducción Abierta de Cadera Izquierda) que se le realizó en fecha 27 de septiembre de 2019, debiendo en forma inmediata realizar la valoración médica de su estado de salud, por la Administración Regional correspondiente..." [sic (fs. 3 a 7)]. II.9. Mediante Nota con CITE: ASUSS/DGE/UARD-EXT-0658/2021- EXT/E-ASUSS/2021-07017 de 17 de agosto, el Director General Ejecutivo de la ASUSS, remite a la ahora accionante, la referida Resolución Administrativa ASUSS 196-2021, para fines consiguientes (fs. 2). II.10.A través de Nota con CITE: JMLRP 869/2021 de 21 de octubre, Adolfo Zarate Cabella, Jefe Médico-Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., de La Paz, comunica a David Romero Miranda -representante sin mandato de la ahora peticionante de tutela en esta acción tutelar- que la adquisición de la prótesis de cadera para la prenombrada se realizaría el 22 de noviembre de 2021, por lo que le solicita realizar el seguimiento correspondiente (fs. 9). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, la Resolución Administrativa ASUSS 196-2021 de 17 de agosto, el cual dispone que la Caja de Salud de Caminos y R.A., de Potosí amplíe las prestaciones médicas a la prenombrada hasta que culmine el seguimiento por la cirugía altamente compleja, no fue cumplida y es dilatada por el ahora demandado, poniendo en riesgo su salud y su vida.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- a)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo;
- b)La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
- c)La acción de libertad en su modalidad instructiva;
- d)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales;
- e)Análisis del caso concreto; y,
- f)Otras consideraciones.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo
Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , la cual razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad la cual cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , el cual señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que fue reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la , el cual precisa que para la procedencia de esta acción de defensa es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la , al señalar:
"Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar" (las negrillas son nuestras).
III.1.1.Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo
En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la , que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante, empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que:
"Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente." (las negrillas son añadidas).
Esta subregla de flexibilización generada en la Sentencia Constitucional citada, fue modulada por la , la cual razonó que dicha sub regla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:
"...corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal." (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, si bien este entendimiento fue reiterado en las y , empero, la 1, bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante, dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la , entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la , recondujo los mismos estableciendo que:
"Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las y )." (las negrillas son añadidas).
Consecuentemente, la línea jurisprudencial asumida en la , reconducida por la , la cual establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.
Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la , la cual fundó que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que:
"...en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente" (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea la , siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:
"La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la ; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas" (las negrillas son nuestras).
Razonamiento asumido y reiterado en la y las , , , , y .
En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad la cual impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las sub reglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal Constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos:
- 1)Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
- 2)No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
- 3)Cuando la acción de libertad es dirigida contra un Tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
Entendimientos asumidos y aplicados en las acciones de libertad que justifican dicho razonamiento a partir del principio de informalismo. III.2. La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad Con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la acción de libertad -antes habeas corpus- se constituyó en la garantía constitucional o mecanismo idóneo más importante para la protección no solo del derecho a la libertad (personal y de locomoción), sino también para otros derechos fundamentales como el derecho a la vida; importancia la cual implica que su activación se da sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias pues no se halla regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad. Ahora bien, en lo concerniente a la subsidiariedad excepcional, la 2, estableció los supuestos de procedencia de la misma cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
Este entendimiento fue modulado a través de la , que sostuvo:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas. II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley. III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía. IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia. (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
La , estableció las situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; sin embargo, también señaló las circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo, así, en relación a este último se tiene los siguientes casos:
- a)Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebida.
- b)Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo, si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
- c)Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física.
De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, también estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida, en tal sentido precisó:
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