Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2023-S3 Sucre, 5 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 47555-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 57/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 294 a 296 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Alexander Miranda Torrez contra Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo y Luis Fernando Gorritty Román, Autoridad Sumariante ambos de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 18 y 27 de abril de 2022, cursantes de fs. 12 a 16 y 48 a 52, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una intervención efectuada por la Dirección Nacional de la AEVIVIENDA, mediante Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio, la Autoridad Sumariante ahora coaccionada dispuso adoptar a título provisional la medida precautoria de suspensión de su cargo con goce de haberes por el tiempo que dure la etapa sumarial; por lo que, en ejercicio de su derecho a la defensa el 9 de junio de 2021, presentó sus descargos y aclaraciones ofreciendo prueba suficiente que demostraba que su persona no tenía responsabilidad en el supuesto hecho investigado; empero, en una actitud maliciosa desconociendo los principios constitucionales que revisten la administración de justicia y el derecho administrativo se emitió "...una resolución en mi contra pretendiendo fundar responsabilidades donde no existen..." (sic), razón por la cual interpuso recurso de revocatoria reclamando la falta de análisis y valoración de los elementos de prueba aportados en su defensa que permitían establecer con claridad a los verdaderos responsables, demostrando con ello su inocencia "...toda vez que ya nos encontrábamos con declaraciones ante (...) 'Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Anticorrupción'..." (sic) instancia en la que ex servidores públicos de la AEVIVIENDA prestaron su declaración y de manera textual refirieron que Jesús Lucio Vladimir Durán Navarro fue quien tenía en su poder la carpeta del "Proyecto de Vivienda Nueva Autoconstrucción en el municipio de Montero -Fase (X) 2019- Santa Cruz" en físico y digital, al ser el servidor público a quien se le encomendó ejecutar la póliza de garantía de la "Aseguradora" en el plazo de veinticuatro horas, en virtud a que cumplía las funciones de Responsable Administrativo y Financiero, a pesar de no contar con título profesional, ejerciendo dicho cargo por una imposición del Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA; es así que, se pronunció una resolución sesgada y con falta de elementos valorativos respecto a la prueba aportada afectando su derecho a la defensa, facultad probatoria y principalmente su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Notificado con dicha resolución -se entiende con la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021 de 13 de agosto- que ratificó la errónea decisión asumida en primera instancia, formuló recurso jerárquico ante el Director General ahora accionado presentando elementos de prueba para demostrar la verdad histórica de los hechos; sin embargo, omitiendo efectuar un análisis valorativo de las pruebas aportadas, el Director General hoy accionado ratificó la citada Resolución de Recurso de Revocatoria con la emisión de la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021 de 11 de octubre, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, ante la falta de valoración equitativa y congruencia de los elementos de prueba aportados y cotejados durante la tramitación del proceso sumario administrativo los cuales no fueron considerados.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la "facultad probatoria"; citando al efecto los arts. "46" y "48" de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)Se ordene la nulidad del Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio, Auto de ampliación al Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 18 de junio, Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021 de 20 de julio, Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021 de 13 de agosto, y Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021 de 11 de octubre; y,
- b)Se deje sin efecto las sanciones administrativas y "EJECUTIVAS" impuestas contra su persona declarando la nulidad, facultándolo a iniciar las acciones correctivas en resguardo de sus derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 294, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Le iniciaron proceso sumario administrativo cuando desempeñaba las funciones de Director Departamental de la AEVIVIENDA de Santa Cruz, en virtud a que supuestamente no procedió a la ejecución de la póliza de garantía del "Proyecto de Vivienda Nueva Autoconstrucción en el municipio de Montero -Fase (X) 2019- Santa Cruz"; por lo que, notificado con la decisión de suspensión de funciones con goce de haberes se inició la etapa de investigación que duro aproximadamente cinco meses, en la que presentó pruebas de descargo que no fueron valoradas por la Autoridad Sumariante hoy coaccionada;
- 2)Luego de recabar pruebas del Ministerio Público aclaró que, firmó la nota de resolución de contrato con una empresa, siendo ese el inicio de todo "...lo que comienzan a armar en mi contra, que la prueba se encuentra en la Fiscalía que recién la hemos encontrado, le hemos exigido el requerimiento etc., la responsable jurídica ordena a la procuradora que notifiquen en la ciudad de Tarija a la empresa, la procuradora remite a la ciudad de Tarija para que notifique, es decir de aquí comienzan a armar todo, a mi como Director Departamental me saltan, físicamente y por sistema me saltan, envían a Tarija, notifican en Tarija..." (sic), posteriormente es devuelto a la Responsable Jurídica quien nuevamente ordena a la Procuradora enviar la póliza y la notificación a Jesús Lucio Vladimir Durán Navarro, Responsable Administrativo y Financiero, personal subalterno y el "segundo". Los trámites los efectuaron sin considerar a su persona, ya que debió ser quien firme todas las notas, por lo cual la carpeta del "Proyecto de Vivienda Nueva Autoconstrucción en el municipio de Montero -Fase (X) 2019- Santa Cruz" quedó en manos del nombrado, "...esas pruebas las presente en mi descargo en el recurso revocatorio con el sumariante..." (sic); asimismo, adjuntó copias de la hoja de vida del citado servidor público las cuales obtuvo de la Dirección Nacional de la AEVIVIENDA en la ciudad de La Paz, de las que advirtió que el mencionado servidor público ejerció el cargo sin observación alguna cuando se exigía que debía contar por lo menos con cinco años de experiencia después de obtener su título en provisión nacional; empero, esa documental no fue considerada procediéndose a confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021;
- 3)Formulado el recurso jerárquico presentó prueba con relación a las declaraciones de las ex servidoras públicas que desempeñaron funciones como Responsable Jurídica y Procuradora, quienes acreditaron que Jesús Lucio Vladimir Durán Navarro tenía en su poder y bajo su responsabilidad la carpeta del "Proyecto de Vivienda Nueva Autoconstrucción en el municipio de Montero -Fase (X) 2019- Santa Cruz", la póliza y otros documentos, junto a la nota que indicaba que en el plazo de veinticuatro horas debía ejecutar citada póliza a efectos de que el monto de dinero sea transferido a la cuenta de la AEVIVIENDA; sin embargo, dichas pruebas no fueron valoradas por el Director General ahora accionado; es así que, ratificó lo dispuesto contra su persona; y,
- 4)Jesús Lucio Vladimir Durán Navarro, fue designado en el cargo de Responsable Administrativo y Financiero por el Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, ordenando a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz que se lo designe a sabiendas de que no podía desempeñar el cargo. Por lo que, pidió que se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 275 a 280, manifestó que:
- i)El accionante únicamente efectuó una relación de los hechos sin identificar de manera clara y concreta cuál fue el acto ilegal cometido por su autoridad así como por la Autoridad Sumariante ahora coaccionada, sin identificar a quien le corresponde la legitimación pasiva, alegando que no se valoraron sus descargos sin identificar que pruebas no se consideraron al momento de pronunciar la decisión;
- ii)Ante la omisión de identificación del supuesto acto ilegal, resulta imposible verificar si se cumplió con el principio de inmediatez;
- iii)Se alega la vulneración de varios derechos y garantías, como si fueran independientes uno del otro cuando en realidad forman parte indisoluble del derecho al debido proceso conforme lo estableció la ;
- iv)El accionante efectuó una inadecuada fundamentación jurídica señalando los arts. 46 y 48 de la CPE refiriendo jurisprudencia constitucional sobre la inamovilidad laboral de los servidores públicos con la que pretende justificar la acción de amparo constitucional, argumento utilizado en una anterior acción de defensa en la que pretendía su reincorporación, presumiéndose el uso del mismo formato, olvidando modificar su fundamentación jurídica;
- v)No identificó "...correctamente el aparente acto ilegal, permite establecer contra quien o contra quienes va dirigida la demanda. Si bien se constituye en un requisito formal que debe ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión, sin embargo cuando se advierte esta situación en etapa de revisión, emergen situaciones que impiden ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, por lo efectos que produce una resolución constitucional, pero además porque no se puede resolver una acción tutelar desconociendo el derechos a la defensa..." (sic); y,
- vi)Respecto a que no se consideraron ninguno de los elementos probatorios que presentó, dicho argumento fue subjetivo al cumplir con todos los elementos constitutivos y principios que dan plena validez a todas las actuaciones producidas en el proceso sumario administrativo, observando que el accionante no cuestionó la falta de fundamentación y motivación que ahora alega cuando efectuó sus aclaraciones y descargos en vía administrativa, ya que la jurisdicción constitucional no es la instancia para hacer valer derechos que no fueron impugnados, pretendiendo aplicar argumentos que ya fueron utilizados en el proceso penal para deslindar responsabilidades, los que no fueron suficientes para el Ministerio Público ni para la autoridad jurisdiccional; puesto que, se pronunció una resolución de imputación quedando acreditada que las decisiones asumidas por la Autoridad Sumariante ahora coaccionada se encontraban plenamente fundamentadas y motivadas. Por otra parte, aclaró que, aplicando el principio del informalismo se admitió el recurso de revocatoria, pese al error en el que incurrió el accionante al interponer su recurso de revocatoria contra la "Resolución Final 031/2011", cuando la Resolución correcta era la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021, siendo que correspondía que el acto impugnado sea identificado de manera clara y concreta. Solicitó que se determine la improcedencia de la acción de defensa y en consecuencia se deniegue la tutela.
Luis Fernando Gorritty Román, Autoridad Sumariante de la AEVIVIENDA, con la intervención de sus abogados en audiencia reiteró lo expuesto en el informe presentado por el Director General hoy accionado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Cuarta- mediante Resolución 57/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 294 a 296 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
- a)A través de la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021 se analizó los antecedentes del caso y el por qué de su procesamiento, al referirse en el "segundo considerando" sobre los puntos que fueron cuestionados por el accionante, en el "considerando tercero" se responde al cuestionamiento referido a la falta de notificación con los informes técnicos administrativos que se le dieron a conocer vía electrónica, el valor asignado a la carta notarial de resolución de contrato que supuestamente daría lugar a la falta de valoración probatoria, la falta de valoración probatoria en el recurso de revocatoria que expresa cuales fueron los fundamentos, en el Cuarto Considerando se refirió a la aplicación errónea de la ley en el recurso de revocatoria de manera fundamentada y congruente; por lo que, el Director General ahora accionado dio respuesta a cada uno de los agravios señalados por el accionante; y,
- b)No se puede ingresar a analizar la valoración probatoria al constituir la Sala Constitucional un tribunal de derecho y no de hecho, sin que se pueda ingresar a examinar si el accionante fue autor o no de las contravenciones administrativas, labor que está a cargo de las instancias administrativas llamadas por ley, existiendo en la jurisdicción constitucional autorrestricciones sobre la valoración excepcional de las pruebas presentadas, concluyendo que al no demostrarse la vulneración de derechos no podía considerarse a la acción de amparo constitucional como una cuarta instancia para cuestionar los hechos denunciados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio, Luis Fernando Gorritty Román, Autoridad Sumariante de la AEVIVIENDA -hoy coaccionado- resolvió iniciar proceso sumario administrativo contra Boris Alexander Miranda Torrez -ahora accionante- por la presunta contravención e inobservancia de los arts. 8 incs. a), b) y e) y 9 incs. c), e), f) y g) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; 11 incs. d), j), k) y o) del Reglamento Interno de Personal de la AEVIVIENDA aprobado por Resolución Administrativa (RA) 057/2019 de 22 de julio; 11 incs. d) y g) del Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía de la AEVIVIENDA aprobado por RA 134/2017 de 18 de septiembre; y numerales 1, 4 y 5 del Punto V Funciones del Cargo de Director Departamental establecido por el Manual de Puestos de la AEVIVIENDA aprobado por RA 080/2020 de 31 de diciembre, así como por el incumplimiento del Contrato Administrativo DDSCZ/J/PVNA 001/2020 de 6 de enero en su calidad de "RCD"; adoptando a título provisional la medida precautoria de suspensión de su cargo con goce de haberes a partir del día siguiente hábil de su legal notificación por el tiempo que dure la etapa sumarial, debiendo comunicar inmediata y simultáneamente a la Dirección General Ejecutiva y a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la AEVIVIENDA para que se designe a un funcionario interino mientras dure dicha etapa, procediendo a aperturar un término de prueba de diez días hábiles computables a partir de su legal notificación con el citado Auto a efecto de que presente sus pruebas de descargo (fs. 67 a 83).
II.2. Por Auto de ampliación al Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 18 de junio, se extendió el período probatorio del proceso sumario administrativo por diez días hábiles adicionales a partir de su legal notificación (fs. 85 a 104).
II.3. Cursa Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021 de 20 de julio, por la que se resolvió establecer la existencia de responsabilidad administrativa contra el accionante debido al incumplimiento e inobservancia de los arts. 8 incs. a), b) y e) y 9 incs. c), e), f) y g) del EFP; 11 incs. d), j), k) y o) del Reglamento Interno de Personal de la AEVIVIENDA; 11 incs. d) y g) del Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía de la AEVIVIENDA y punto 1 del sub numeral 6.2 del numeral 6 del Procedimiento para la Custodia y Administración de Documentos aprobado por RA 134/2017 de 18 de septiembre y numerales 1, 2, 4 y 5 del Punto V Funciones del Cargo de Director Departamental establecido por el Manual de Puestos de la AEVIVIENDA e incumplimiento del Contrato Administrativo DDSCZ/J/PVNA 001/2020 en su calidad de "RCD", imponiéndole la sanción de destitución conforme a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- disponiendo que establecida la responsabilidad administrativa se envíe una copia de la Resolución a la Contraloría General del Estado, a efectos de dejar constancia en cumplimiento del art. 15 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública -aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992- modificado por los Decretos Supremos "23237" y 29820 de 26 de noviembre de 2008; asimismo, al advertirse indicios de responsabilidad civil y penal se dispuso remitir la citada Resolución a la Unidad de Auditoria Interna y a la Dirección Nacional Jurídica de la AEVIVIENDA, una vez ejecutoriada (fs. 106 a 129).
II.4. Consta Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021 de 13 de agosto, emitido por la Autoridad Sumariante hoy coaccionada, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante, ratificando la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021, que lo sancionó con la destitución de su puesto, documento con el cual fue notificado mediante cédula el 18 de agosto de 2021 (fs. 133 a 144).
II.5. Mediante Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021 de 11 de octubre, Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA -hoy accionado-, confirmó totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021 y la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021, emitidas por la Autoridad Sumariante ahora coaccionada, las que establecieron responsabilidad administrativa contra el accionante en su calidad de Director Departamental de la AEVIVIENDA de Santa Cruz, resolución con la que fue notificado el 19 de octubre de 2021 (fs. 148 a 160).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la "facultad probatoria"; puesto que, en el proceso sumario administrativo sustanciado contra su persona, la Autoridad Sumariante ahora coaccionada emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio, que dispuso como medida precautoria la suspensión del ejercicio de su cargo con goce de haberes por el tiempo de duración de la etapa sumarial; sin embargo, presentados sus descargos y aclaraciones dicha autoridad dictó la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021 de 20 de julio, determinando la existencia de responsabilidad administrativa y en consecuencia le impuso la sanción de destitución de su cargo, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria alegando la falta de análisis y valoración de los elementos de prueba aportados en su defensa que permitían establecer con claridad a los verdaderos responsables de la omisión en la tramitación de la ejecución de la póliza de garantía otorgada en el "Proyecto de Vivienda Nueva Autoconstrucción en el municipio de Montero -Fase (X) 2019- Santa Cruz", en virtud a que, la carpeta del citado Proyecto y otros antecedentes fueron encomendados para su cobro en el plazo de veinticuatro horas al Responsable Administrativo y Financiero, quien sin contar con un título profesional fue designado en dicho cargo por el Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA; empero, a pesar de lo argumentado se pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021 de 13 de agosto de 2021, que ratificó la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021, asumiéndose similar análisis dentro del recurso jerárquico que interpuso, y en el que el Director General ahora accionado emitió la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021 de 11 de octubre.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso
La , citando a la , sostuvo que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(...)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'", desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(...)
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'"".
En ese mismo sentido, la , refiriendo a la , estableció que: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).
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