Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 45428-2022-91-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 005/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 182 a 185, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Marcelo Valencia Ugarte contra Jorge Alejandro Vargas Villagomez, ex Vocal de la Sala Penal Segunda y Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su homónimo Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial recibido el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 7 a 13 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito homicidio por emoción violenta, fue emitida la Sentencia 38/2015 de 19 de agosto, a través del cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Tarija, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de homicidio por emoción violenta, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, determinación que fue objeto de apelación restringida al existir inobservancia a la Ley sustantiva y errónea valoración de la prueba acumulada en el proceso, recurso que también fue interpuesto por el Ministerio Público y la acusación particular, quienes pretendían conseguir una pena aún más gravosa para su persona, los cuales fueron resueltos a través del Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, emitido por la "Sala Penal" (sic) del referido departamento, que declaró con lugar de manera parcial las apelaciones, dejando sin efecto la Sentencia; no obstante, en vez de disponer el reenvió para que se proceda a emitir nuevo fallo conforme a derecho, lo declaró culpable del delito de asesinato condenándolo a la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto.
Contra la cual interpuso recurso de casación, para que se revierta tal aberración y se determine el correspondiente reenvió; sin embargo, a través del , fue declaró infundado, lo que motivó la presentación de una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes mediante Resolución 03/2019, concedieron la tutela y dejaron sin efecto el referido Auto Supremo, disponiendo la emisión de nuevo fallo.
Añade que en uso de su derecho subjetivo, solicitó cesación a su detención preventiva, ello considerando que se encuentra 8 años detenido sin que exista sentencia ejecutoriada; sin embargo, el Tribunal de la causa de forma absurda y arbitraria rechazó dicha solicitud sin ingresar al fondo, ello basándose en la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que revocó la Resolución 03/2019 pronunciada por la Sala Constitucional, por lo que al amparo del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), formuló apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Segunda compuesta por el -ex Vocal ahora demandado, quién mediante el Auto de Vista 247/2021-SP2 de 14 de octubre, declaró sin lugar el mismo, argumentando que no cumplía con la línea jurisprudencial dictada por el máximo Tribunal intérprete de constitucionalidad, sin realizar un correcto análisis; toda vez que, no consideró que aún quedaban pendientes resoluciones a dictarse por tanto no se adquirió la calidad de " judicata proveritate abetur, pues al haberse dictado el que anula el A.V. 20/18, la SS.CC.PP. que revocó la en base al dimensionamiento de los efectos de esta última NO DEJA SIN EFECTO EL , COMO ERRÓNEAMENTE CONSIDERA LA AUTORIDAD ACCIONADA, conforme la SS.CC.PP. N° 0245/21-S# de 26 de mayo, que no fue considerada por la autoridad accionada quien no fundamentó ni motivó su resolución" (sic), ya que cuando señaló que: "...a consecuencia de la , ha sido revocada y denegada la tutela, en ese sentido no creemos que exista agravio alguno, tomando en cuenta los fundamentos, los requisitos y causales por las cuales puede cesar la detención preventiva" (sic).
Dando a entender que el aludido fallo constitucional tendría efecto retroactivo ipso facto, desconociendo el denominado dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales, por lo que si a consecuencia de la concesión de tutela existieron efectos relevantes, como en el caso presente donde se emitió el , éste no puede ser dejado sin efecto como consecuencia de la revocatoria de tutela, por los efectos que causa el dimensionamiento, lo que evidencia que el fallo ahora cuestionado resulta arbitrario, surgiendo a voluntad de la autoridad demandada y no de la Ley, pues actuando con probidad debió tener presente la , referido al dimensionamiento, la cual además resulta vinculante por mandato del art. 203 de la Norma Fundamental, habiendo sido inobservada por el Vocal demandado, lo que repercute en la prolongación indebida de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculados con su libertad, citando al efecto los art. 22, 23, 115, 117, 180 Y 203 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 14 de octubre de 2021, que hizo una mala fundamentación y no aplicó la línea jurisprudencial señalada atentando contra su derecho a la libertad, disponiendo que el Vocal demandado emita nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto, en base a los argumentos referidos en esta acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 181 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándola señaló que:
- a)El objeto de la presente acción tutelar recae en la vulneración al debido proceso en sus diferentes dimensiones entre ellas la arbitraria e insuficiente fundamentación; y, la inobservancia e incorrecta interpretación de la jurisprudencia en relación al dimensionamiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, vulnerando en consecuencia el principio de seguridad jurídica y legalidad como parte del debido proceso, al existir un indebido procesamiento que guarda relación directa con su derecho a la libertad, existiendo indefensión pues el Auto de Vista ahora cuestionado, denegó su solicitud sin ingresar siquiera a resolver los puntos de agravio, limitándose a responder que existe una sentencia constitucional que había revocado la concesión dispuesta por la Sala Constitucional, en cuanto al segundo requisito no es aplicable cuando se trata de una medida cautelar, pues se entiende que se agotó el recurso de apelación, por lo que corresponde ingresar al fondo de lo denunciado; y,
- b)Por la presión mediática fue condenado a 8 años de prisión por el delito de homicidio por emoción violenta, determinación que al ser recurrida mereció la emisión de un Auto de Vista contrario a la CPE y las Leyes, y al recto entendimiento humano, pues anuló la sentencia señalando que la prueba fue mal valorada, dictando un fallo condenatorio de 30 años de presidio; no obstante, para tal accionar si o si tuvo que valorar prueba, pero en su ignorancia la "ex vocal Chamón" (sic) señaló que no era necesario valorar prueba para emitir una sentencia, quién luego se fue a Sucre como letrada del Tribunal Supremo, instancia donde declararon infundado el recurso, mereciendo una acción de amparo constitucional, donde una Jueza de garantías constitucionales honesta y proba concedió la tutela dejando sin efecto el aludido AS, y ordenó emitir uno nuevo, como emergencia de la acción tutelar fue remitido a Tarija, donde la que era Juez de apellido "Gamarra" se excusó de conocer el proceso, lo que resulta lógico al ser quién emitió la Sentencia, siendo en ese momento que la parte contraria se enteró de su solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual presentó un memorial en Sucre y sorprendentemente a la semana fue emitida una resolución constitucional con fecha retrasada, dando a entender que la pronunciaron el 9 de julio y por tanto la revocatoria no tendría ningún efecto, pero hay situaciones que no pueden falsearse por más que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues la notificación que se hizo al Tribunal Supremo fue el 17 de septiembre, habiendo esta institución dado cumplimiento a la emisión de nuevo fallo, el cual no queda sin efecto como lamentablemente señaló el Juez de Sentencia, al igual que el Vocal demandado; es decir, que existiendo un fallo constitucional que revoca la concesión inicial queda sin efecto el , al ser de fecha anterior, siendo ese el objeto de esta acción tutelar, entendido bajo el cual se rehusó a ingresar a resolver la apelación afectando su derecho a la libertad, por lo que acuden a la justicia constitucional a efecto de que se aplique el lineamiento jurisprudencial relativo al dimensionamiento de las resoluciones contenido en la , el cual fue reinterpretado por la -"C3" de 26 de mayo, la cual refiere que habiendo existido actos trascendentales en cumplimiento de la concesión inicial, las mismas deben ser respetadas dando prevalencia al principio de seguridad jurídica, por lo que en el caso al haberse emitido nuevo AS, el cual fue pronunciado por letrados que no tenían el compromiso que tenía la "letrada Chamón" (sic), no puede ser dejado sin efecto al ser un acto trascendental.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, ex Vocal de la Sala Penal Segunda y Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal del anterior, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no presentaron informes ni se apersonaron a audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 15 y 27.
Mostrando 22 de 43 parrafos.