Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S1 Sucre, 7 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 35677-2020-72-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12/2020 de 11 de septiembre, cursante a fs. 61 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ademar Giovanni Gonzales Paniagua, en representación sin mandato de Gonzalo Ramírez Mena contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado en fecha 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 36 a 40 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que el 10 de junio de 2020, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se llevó a cabo audiencia de consideración de apelación interpuesta por su defensa, al Auto de 13 de marzo de igual año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento, exponiéndose como primer agravio de apelación la errónea aplicación e interpretación de lo establecido por el art. 234.8 ahora núm. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en el entendido de que ese presupuesto se encuentra vigente, bajo el fundamento de la existencia de otro proceso en el cual se encuentra imputado, y la víctima es la misma, y en ese sentido el citado Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba no habría valorado el Certificado de Antecedentes Penales, en el que se advierte que no existe sentencia condenatoria ni Certificado de Antecedentes Policiales, y que el único antecedente policial es el del proceso que se le sigue, y también se acompañó el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del citado departamento, con similares características, y en el que la mencionada Sala da por enervado el riesgo procesal inmerso en el art. 234.8 ahora núm. 6 del CPP, lesionándose de esta manera su derecho a la presunción de inocencia. Como segundo agravio indica que se aplicó erróneamente lo establecido en el art. 235 núm. 2 del CPP, y las autoridades jurisdiccionales señalaron que, siendo que ese riesgo se sustenta en la existencia de otro proceso penal, en el cual la víctima, y el imputado habrían suscrito un "Acuerdo Transaccional", por lo que el imputado tendría la facilidad de influir negativamente en la víctima a objeto de que no llegue a la verdad procesal de los hechos, extendiéndose dicha influencia a los familiares de la víctima, empero no se tomó en cuenta que se demostró que la persona que elaboró el Acuerdo Transaccional es el abogado de la víctima, y que su persona como imputado no conoce las leyes y no es abogado, y a firmado el documento, y la persona que propicio esta situación fue la víctima junto a su abogado defensor, y al tomarse como riesgo procesal se ocasiona una lesión al debido proceso en su fase de tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica.
Agregando respecto al primer agravio que la norma dispone la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada, y si se interpreta la ley se refiere a que el imputado haya cometido delitos, debiendo para ello contarse con documentación que acredite esos extremos, y solamente se puede establecer que una persona ha cometido un delito cuando cuente con sentencia ejecutoriada, lo contrario es vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, empero el Vocal hoy accionado señaló que los documentos presentados en conjunto no acreditan la enervación del peligro procesal en análisis, porque la interpretación que hace el abogado defensor de los alcances del Auto de Vista 299/2019 no resultan correctos, y la valoración del inferior en grado no resulta contraria al principio de valoración razonable de la prueba, menos contrario a la presunción de inocencia, porque describe los elementos probatorios aportados otorgándoles valor individual e integral, concluyendo en la persistencia del peligro procesal, y el Tribunal de Sentencia indicó que para la concurrencia de este riesgo procesal no necesariamente debe existir una resolución firme y ejecutoriada, análisis que contradice lo establecido en el art. 234 núm. 8 del CPP ahora núm. 6.
Además la autoridad jurisdiccional denunciada indicó que el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), solamente puede ser valorado para el análisis del riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234 núm. 7 del CPP, lo que resulta vulneratorio al debido proceso en el sentido de que el mismo pretende limitar la libertad probatoria de la defensa del imputado, estableciendo la tasación de la prueba, lo que está prohibido, el Vocal debió valorar el Certificado del REJAP, y determinar si existen o no delitos anteriores atribuibles al imputado, y en base a ello determinar el riesgo procesal establecido el art. 234 núm. 8 del CPP ahora 234. núm. 6 y al no haber realizado este análisis vulneró flagrantemente los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la seguridad jurídica, además el mismo Vocal ahora demandado en otro proceso penal con similares características determinó la inconcurrencia de este riesgo procesal, porque la sola existencia de un proceso penal no resulta suficiente para enervar convicción sobre la existencia de actividad delictiva reiterada establecida por el art. 234 núm. 8 del CPP, por lo que el análisis resulta ser contradictorio entre una y otra resolución.
Y en relación al segundo agravio la autoridad jurisdiccional indicó que la alegación que hace el imputado en el sentido de que el abogado de la víctima es quien habría suscrito el Documento Transaccional, no resulta suficiente para enervar las consideraciones valorativas que mereció el documento transaccional en relación a la conducta obstructiva del hoy recurrente, toda vez que no existen elementos de convicción que puedan acreditar la influencia insuperable del abogado Raúl Emilio Zaconeta Cárdenas en la conducta adoptada por el ahora recurrente a momento de la suscripción en cuestión, empero corresponde remitirse a lo establecido en el art. 235 núm. 2 del CPP que indica que el imputado amenace o influya negativamente en participes testigo o peritos, y el peligro de obstaculización no se puede fundar en meras presunciones abstractas, sino que debe surgir de información precisa y circunstanciada, criterio establecido en la , que básicamente señala la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones, criterio también asumido por la , y la afirmación indicada en el Auto de Vista sobre que "....no existen elementos de convicción que puedan acreditar la influencia insuperable del abogado Raúl Emilio Zaconeta Cárdenas en la conducta adoptada por el recurrente a momento de la suscripción del documento..." (sic) es una afirmación no clara, no es correcta y no es precisa, porque no indica que influencia se ha ejercido sobre el abogado de la víctima, más aun cuando el abogado sigue siendo abogado de la víctima, y el Vocal accionado agrega que "...la certificación referida a acreditar la data antigua de la condición de abogado de la víctima del profesional que patrocina a la misma resulta irrelevante, reitero ante la ausencia de mayores elementos de convicción tendientes a acreditar la influencia determinante del precitado abogado en la conducta adoptada por Gonzalo Ramirez Mena..." (sic) afirmación que resulta contradictoria con lo anteriormente mencionado ya que, en esta última parte, el propio Vocal sugiere que para demostrar la influencia del abogado en la conducta del imputado, y ese tipo de fundamentación hace imposible el cumplimiento al ser muy subjetiva.
Indica también que al fundamentarse que la protección reforzada que instruye el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe observarse imperativamente en los casos de violencia contra las mujeres, y obliga a que todo tribunal verifique los supuestos que hacen la influencia negativa, que sustenten el peligro en cuestión, y deban ser enervados efectivamente a fin de evitar una eventual revictimización, sobre ese aspecto es necesarios señalar que aplicar la protección reforzada resulta perjudicial a la situación jurídica del imputado, además de ser excesiva y vulnera los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que pretender aplicar una protección especial de niños, niñas y adolescentes no es correcto, toda vez que ninguna de las partes reviste esa calidad, vulnerándose el debido proceso por una inadecuada fundamentación, incumpliéndose la "" (sic), por lo que recurre a la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la presunción de inocencia; al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, y fundamentación; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los art. 115, 116, 125, 126, 127, y, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga;
- a)La cesación a la detención preventiva, imponiéndose medidas cautelares inmersas en el art. 231 Bis de la Ley 1173; y,
- b)Se otorgue reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia de consideración de la acción tutelar, se celebró en forma virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 60 a 61, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado se ratifica en el memorial de acción de libertad, agregando que; 1) Se ha producido una reforma en su perjuicio establecida en el art. 410 del CPP, debido a que cuando la resolución es impugnada por el abogado defensor no puede ser modificada en perjuicio, y en el presente caso la autoridad jurisdiccional demandada ha modificado la fundamentación y ha suplido por otra, es decir existe un perjuicio, además de que se tratan temas que jamás fueron motivo de controversia, como la fundamentación del documento transaccional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe, ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 44.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
De oficio el Tribunal de garantías dispone que intervenga la Fiscalía Departamental de Cochabamba, para que en representación de la sociedad asista o delegue y participe en la audiencia, empero dicha autoridad no presentó informe, ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 49.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 11 de septiembre, cursante a fs. 61 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos; i) En cuanto al primer agravio referido a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de dicho departamento, no da por enervado ese riesgo procesal con el fundamento de la existencia de otro proceso penal contra el procesado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y el mismo se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento y está en etapa preparatoria de juicio, riesgo procesal que se encuentra ratificado por el Auto de Vista 104/2020 de 10 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que refuerza lo previsto en el art. 15-II de la CPE, y en el art. 4 de la Ley integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en razón a que este riesgo procesal fue construido ante la existencia de otro proceso, en base a los conceptos sociales donde colocan a la mujer en una situación de desventaja en relación del varón, de ahí la protección reforzada, en ese entendido la citada Sala Penal Tercera, también hace un análisis de la , e indica que el riesgo emerge de los antecedentes criminales reiterados del imputado, y en este caso la actividad reiterada contra su ex concubina y víctima, además con relación a lo previsto por el art. 234.8 ahora 6 la concurrencia emerge de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir, sumado a ello que el Auto de Vista 299/2019 de manera alguna puede constituir jurisprudencia porque se trata de dos casos totalmente diferentes, y que no se lesionó la presunción de inocencia de Gonzalo Ramirez Mena toda vez que durante la tramitación del proceso en ningún momento fue tratado como culpable de un delito.
- ii)En cuanto al segundo agravio con relación a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, en cuanto a este riesgo procesal no lo da por enervado con el fundamento de la existencia de otro proceso penal, en el cual la víctima y el imputado, llegaron a suscribir un acuerdo transaccional por similar delito, por lo que el imputado no solo tendría la facilidad de influir negativamente en la víctima, sino también en los familiares de la misma, no obstante que la persona que elaboró el acuerdo transaccional fue el abogado de la víctima, riesgo procesal ratificado por el Auto de Vista 104/2020 de 10 de junio dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que refuerza la construcción del peligro y el fundamento del Tribunal de origen en cuanto a que el peligro emerge de los alcances del Acuerdo Transaccional, al no demostrar el imputado de modo alguno que la suscripción de dicho documento, y el desistimiento únicamente fueron promovidas por la víctima y su abogado, y no así por el procesado, y que la CPE obliga a todo Tribunal a verificar que los supuestos que hacen a la influencia negativa que sustentan el peligro procesal, deben ser enervados objetivamente a fin de evitar una eventual revictimización; y.
- iii)Respecto a la vulneración del principio de prohibición de la reforma en perjuicio, la detención preventiva del procesado únicamente responde a la concurrencia de los peligros procesales al momento de aplicar las medidas cautelares, y no así al rechazo de la cesación de la detención preventiva, toda vez que de ninguna manera se evidencia la concurrencia de otros peligros procesales, estando únicamente los peligros procesales previstos en los arts. 234.6 y 235.2 del código de procedimiento penal (CPP), -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- más aun cuando el señala que no puede ser modificada en su perjuicio en cuanto a la especie o cantidad de la pena.
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