Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S3 Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 35721-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42/20 de 20 de julio de 2020, cursante de fs. 283 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorgio Núñez Vaca contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 244 a 255, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Entre las gestiones de 1993 y 2000, estuvo recluido en un centro penitenciario donde conoció al hermano de Germa Antonieta Luna Peñaloza -ahora tercera interesada-, quien se ofreció gestionar un préstamo de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses); en ese entendido, firmó una minuta de transferencia ficticia el 30 de septiembre de 1996 -respecto al fundo rústico "El Remanzo (La Niña)",- que después fue convertida a Escritura Pública 1931/96 de 1 de octubre del mencionado año, sin que el protocolo notarial haya sido firmado por su persona; y, a su vez suscribió otro documento bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, solo para garantizar el préstamo, ya que jamás se procedería a registrar el predio a nombre de la prenombrada.
Posteriormente y dada su situación de necesidad, por segunda vez y bajo la misma modalidad, por el préstamo de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), el 28 de mayo de 1997 volvió a suscribir una minuta ficticia de transferencia, convertida a Escritura Pública 395/1997 de 3 de junio -respecto a la transferencia del fundo rústico "San Martín"-, por la irrisoria suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), cuyo protocolo notarial tampoco fue firmado por su persona; asimismo, convino un contradocumento con la particularidad de venta con pacto de rescate, que solo era para garantizar el préstamo, ya que a compromiso verbal no se realizaría el registro en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de la prestamista -tercera interesada-; no obstante, pese a haber cancelado la totalidad de los montos adeudados, la tercera
interesada, sin cumplir su palabra registró y anotó preventivamente en DD.RR. las minutas de transferencia con la intención de adueñarse de lo ajeno utilizando medios ficticios que inicialmente tenían otra finalidad, además de iniciar ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) un proceso de saneamiento sobre dichos terrenos sin que la prenombrada haya tomado posesión de los mismos y menos desarrollado alguna actividad relacionada a la agropecuaria; por lo que, jamás cumplió con la función social o económica social.
Así, el que participó en el proceso de saneamiento solicitado por la tercera interesada fue su hermano Jaime Gustavo Luna Peñaloza, quien realizó un saneamiento ficticio, ejecutando un "...saneamiento de gabinete..." donde los límites y colindancias no coincidían; asimismo, el prenombrado firmaba las cartas de citación, memorando de notificación, fichas catastrales, de registro de función económico social y actas de conformidad de linderos, estos últimos que no tenían la rúbrica de los vecinos colindantes al ser desconocidos en la zona y no estar en posesión, correspondiendo aclarar que cuando se desarrollaron los procesos de saneamiento de los predios "...San Martín" y El Remanzo (La Niña)..." (sic), su persona ya estaba en libertad y antes del 2004, se encontraba trabajando las tierras; por lo que, dicho proceso fue armado en gabinete sin verificarse la función económico social.
Dentro del proceso de saneamiento se emitió un informe técnico jurídico donde se llegó a establecer varias observaciones, evidenciándose que no se cumplieron con requisitos técnicos, además de la falta de formularios técnico jurídicos dentro de la tramitación desarrollada por la empresa "S.G.T.S." a nombre de la tercera interesada; por lo que, el INRA , determinó anular el proceso de saneamiento, decisión que fue notificada a los beneficiarios mediante edicto de prensa en cumplimiento del art. 73 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, donde la prenombrada no realizó ninguna objeción, reclamo o interpuso algún recurso, porque nunca estuvo en posesión real y física de las tierras.
Por otro lado, inició un proceso de nulidad de transferencia y Escritura Pública de 21 de agosto de 2002, y demanda de nulidad y anulabilidad de Escritura Pública de 29 de noviembre de 2007, que fueron declarados en perención de instancia, debido a que la tercera interesada extrajudicialmente le pidió no continuar con la demanda, aludiendo que los documentos de transferencia firmados iban a ser disueltos; por lo que, su persona actuando de buena fe, dejó paralizado el proceso por más de seis meses, sin considerar que eso sería un ardid más de la prenombrada para que su pretensión quede extinguida; asimismo, "...de las co-demandantes cónyuges..." (sic), de igual forma dejaron inactivo el proceso de nulidad y anulabilidad de escrituras públicas, aplicándose la perención de instancia.
Por su parte, en lo que se refiere a la posesión de los terrenos, su persona de forma pacífica, continua y permanente, fue trabajando el predio "..."La Niña del Remanzo"..." (sic) realizando trabajos de agricultura, cumplimiento con la función económica social que fue constatada y verificada por los funcionarios que componían la brigada del INRA a tiempo de realizarse el relevamiento de información en campo dentro un nuevo proceso de saneamiento, el que dio lugar a la emisión de la correspondiente Resolución Final de Saneamiento y otorgación del Título Ejecutorial MPE-NAL 004986 de 3 de enero de 2018, a su favor; el cual justamente fue objeto de cuestionamiento en el proceso de nulidad de título ejecutorial iniciado por la tercera interesada.
Cabe señalar que, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "..."La Niña del Remanzo"..." (sic), la tercera interesada se apersonó al INRA interponiendo oposición al saneamiento de su predio, "...solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, con el fin de interponer recurso Contencioso Administrativo..." (sic), que fue desestimado por contraponerse a la norma agraria, además de ser extemporánea su petición de oposición; puesto que, al contar con una Resolución Final de Saneamiento, en el transcurso de su tramitación, no se apersonó y tampoco demostró posesión y el cumplimiento de la función económico social.
Es así, que durante este nuevo proceso de saneamiento la tercera interesada con total indiferencia y dejadez no se hizo presente dentro de las etapas de tramitación para reclamar el supuesto derecho que alega tener, precluyendo las distintas etapas de dicho proceso, el cual se tramitó sin ningún tipo de conflicto de sobreposición de derechos que hayan sido reclamados por terceras personas o por la prenombrada; toda vez que, no tenía posesión ni trabajo en su predio; es decir, que no contaba con el cumplimiento total ni parcial de la función económica social, constatándose en el relevamiento de información de campo que su persona es quien trabaja el predio, habiendo el INRA recopilado información sobre las mejoras existentes en el mismo, además de que los vértices de su predio fueron reconocidos por sus colindantes, suscribiendo actas y anexos de conformidad de linderos, resultados que fueron reflejados en el Informe de Cierre y difundidos por el indicado Instituto con la debida publicidad en conformidad a lo previsto en el art. 305 del DS 29215, oportunidad en la que la tercera interesada no se apersonó ni realizó objeción alguna sobre los resultados de este proceso de saneamiento.
Asimismo, por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 194/2018 de 17 de abril, se aclaró que el proceso de saneamiento del predio "..."La Niña del Remanzo"..." (sic), fue llevado a cabo dentro del actual marco normativo agrario vigente, oportunidad en la que la tercera interesada, no se apersonó ni demostró el cumplimiento de la función económico social, ratificándose el INRA en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 946/2017 de 24 de noviembre, donde rechazó la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento del señalado predio.
De igual forma, la tercera interesada inicialmente fue notificada con la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados y la Resolución Administrativa (RA) RES-ADM-RA-SS 178/2014, de determinación de área e inicio de procedimiento, con el cual fue puesta a derecho; sin embargo, no se apersonó al proceso de saneamiento del predio "..."La Niña del Remanzo"..." (sic) ni fue identificada por el INRA en la carpeta de relevamiento de información de campo, menos presentó observación u objeción a dicho proceso, extrañándose que la prenombrada haya interpuesto demanda de nulidad de título ejecutorial en su contra, argumentando supuestas falencias u omisiones en las que el mencionado Instituto hubiera incurrido, cuando no existe vicio de nulidad alguno, pues los antecedentes del Título Ejecutorial que cuestiona, no fueron oportunamente observados, habiendo de esta manera precluido los momentos procesales en los cuales se pudo haber presentado quejas o recursos administrativos o jurisdiccionales.
En ese marco, la tercera interesada interpuso la demanda de nulidad del Título Ejecutorial emitido en su favor, sosteniendo al respecto la concurrencia de vicios de nulidad absoluta establecidos en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 inc. c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, aludiendo la simulación absoluta; en razón a que, al adquirir la prenombrada los predios "El Remanzo (La Niña)" y "San Martín" de parte de su persona y otro, los mismos habrían dejado de ser propietarios de dichos terrenos, quien posteriormente se apersonó al proceso de saneamiento -del predio "La Niña del Remanzo"- como si nunca se hubiera desprendido de ellos induciendo en error al INRA, simulando y creando el acto aparente de que sigue siendo dueño, ocultando los documentos de transferencia; en relación a la violación de la ley aplicable, señaló que con la titulación del inmueble a su favor se vulneró el art. 64 de la LSNRA y la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; por cuanto, el mencionado proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", se ejecutó con procedimientos incumplidos y que además no se garantizó la seguridad jurídica; toda vez que, identificaron la existencia de la carpeta de saneamiento de los predios "El Remanzo (La Niña)" y "San Martín", que fueron anuladas con la RA RES-ADM-SS-RA 0170/2014 de 29 de abril, que no fue de conocimiento de la entonces representante de la tercera interesada; empero, como se sostuvo, la Resolución fue notificada mediante edictos conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Asimismo, la referida manifestó el incumplimiento del art. 291 del DS 29215, concerniente al diagnóstico y determinación del área, sosteniendo que al advertir que existía un anterior saneamiento, el antedicho Instituto debió haber intimado a su persona -es decir al impetrante de tutela- a que adjunte documentación que acredite su derecho propietario; sin embargo, como se arguyó por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA RES-ADM-RA-SS "178/2014" se intimó a los propietarios, adquirentes o poseedores a que presenten sus documentos, sin que exista ningún conflicto al respecto, no correspondiendo el argumento sustentado en el art. 303 del indicado Decreto en relación a la acumulación de predios por conflicto, más si la demandante no se apersonó al proceso de saneamiento. En síntesis todas las observaciones y normativas invocadas como vulneradas no se enmarcaron en la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA; toda vez que, su derecho propietario fue adquirido conforme a procedimiento, no siendo suficiente acreditar la existencia de derechos en base a documentos de supuesta propiedad, sino que debe acreditar la posesión legal y el cumplimiento de la función económica social, exigencia que de su parte fue cumplida a cabalidad lo que dio lugar a la emisión de su Título Ejecutorial.
Ante la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la tercera interesada, las autoridades accionadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 100/2019 de 17 de septiembre, declarándose probada, sosteniendo la concurrencia de vicios de nulidad absoluta en la tramitación del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, consistentes en la simulación absoluta y la violación de la ley aplicable; toda vez que, el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo" se efectuó sobre actos aparentes; en razón a que, su persona como "demandado" dentro del señalado proceso habría actuado deshonestamente al no haber vertido pronunciamiento alguno o aclarado al INRA respecto a los documentos de las transferencias de las propiedades "El Remanzo (La Niña)" y "San Martín" que ahora conforman el predio "La Niña del Remanzo", así como el hecho de no haber procedido a notificar personalmente con la RA RES-ADM-SS-RA 0169/2014 de 29 de abril, que anuló las pericias de campo del predio denominado "San Martín" cuya beneficiaria era la prenombrada provocándole indefensión, disponiendo en ese sentido declarar nulo y sin valor legal alguno el indicado Titulo Ejecutorial emitido en su favor, como la Resolución Suprema 16626 de 23 de octubre de 2015, emergente del proceso de saneamiento respecto exclusivamente al predio denominado "La Niña del Remanzo", además de haber determinado de forma indebida que el proceso se retrotraiga hasta el vicio más antiguo; es decir, que anularon obrados hasta "fs 641 inclusive", de la carpeta de saneamiento, ordenando la cancelación de la partida del referido Titulo Ejecutorial de las oficinas de DD.RR. cuyo folio real es el 7.01.0.10.0001680, y por otro lado dispusieron de forma indebida e ilegal que el INRA retome y reencause el proceso de saneamiento, notificando a la tercera interesada con la RA RES-ADM-SS-RA 0169/2014 y proseguir con la tramitación del saneamiento.
De lo expuesto, resulta inconcebible que la tercera interesada no haya tenido la oportunidad de reclamar inicialmente las supuestas vulneraciones mediante un proceso contencioso administrativo y concluida esta se activa la instancia judicial mediante dicha demanda contenciosa administrativa con la finalidad de revocar la decisión adoptada en la referida instancia, la cual debía interponerse en el "...término de 35 y 30 días respectivamente..." (sic) computables a partir de la fecha de su notificación con la resolución administrativa objeto de impugnación, resultando obvio que la prenombrada dejó precluir el plazo que tenía, forzando así la interposición de una demanda ordinaria de puro derecho de nulidad de título ejecutorial que tiene otras connotaciones jurídicas, de lo que se advierte que las autoridades accionadas solamente la favorecieron de forma grosera, supliendo su negligencia en cuanto a su derecho de alzada de las resoluciones, resultando ilógico reclamar en una demanda ordinaria de nulidad, cuestiones de hecho y de derecho que no se hicieron en instancia administrativa, por haber consentido libremente sin ejercitar su derecho a la defensa.
En ese sentido, las autoridades accionadas al conocer la demanda de nulidad de título ejecutorial, no respetaron su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del debido proceso y menos su derecho a la "seguridad jurídica", pues supliendo la negligencia de la tercera interesada, pusieron en duda y generaron una grave inseguridad jurídica sobre la validez y calidad de la cosa juzgada de los actos administrativos; por lo que, al aceptar dicha demanda resolvieron un trámite procesal que no correspondía; por cuanto, la prenombrada debió agotar todos los mecanismos de control y reclamo interno en el proceso administrativo a través del proceso contencioso administrativo, pero de ninguna manera acudir directamente al Tribunal Agroambiental para presentar la demanda de nulidad, este actuar ilegal e indebido, no solamente hace que los actos de las autoridades accionadas estén viciados de nulidad por mandato expreso del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), sino que sus decisiones arbitrarias deben ser reprimidas a través de esta acción de amparo constitucional, pues la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional, vulnera los cánones de legalidad y respeto a la cosa juzgada material y formal; por cuanto, sin respetar el debido proceso, la seguridad jurídica de la cosa juzgada, declaró la nulidad de un proceso administrativo y la nulidad de un título ejecutorial sin tener competencia para aquello.
También se vulneró su derecho a la igualdad, ya que al haber emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 100/2019, desconocieron todo el proceso administrativo de saneamiento efectuado por el INRA, sin verificar la verdad material como su derecho de propiedad, el fin económico social, y sin analizar todos los actuados realizados, anulando su Título Ejecutorial sin haber reclamado las vulneraciones de sus derechos en la instancia administrativa.
Finalmente, refiere la vulneración de su derecho a la propiedad, por cuanto a través de un proceso de nulidad, sin que previamente se haya agotado el proceso contencioso administrativo, determinaron de forma directa la nulidad de su Título Ejecutorial que fue emitido por una institución pública en cumplimento de un justo y legítimo proceso de saneamiento.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la "seguridad jurídica", propiedad privada, a la defensa y a la igualdad; y, a los principios de legalidad, verdad material, objetividad y razonabilidad, citando al efecto los arts. 21, 56.I y II, 115, 117.I, 119, 120.I, 180, 232, 315.I, 393, 397 y 410 de la CPE; 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 2 incs. b) y c), 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.1 y 3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); asimismo, en audiencia reclamó la errónea labor interpretativa, la omisión valorativa, la ausencia de motivación y el pronunciamiento ultra petita, lo que da cuenta de la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma. I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 100/2019 de 17 de septiembre, disponiendo la emisión de una nueva resolución conforme a derecho, observando el debido proceso legal, el deber de motivación de las resoluciones y los principios de verdad material, celeridad, economía procesal, eficacia y responsabilidad.
Mostrando 29 de 144 parrafos.