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0399/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0399/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44745-2022-90-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 0133/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 1337 a 1342 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Mamani Mamani, Secretario General; Luis Choque Ramírez, Secretario de Actas; Valentín Alvarez Torrez, Secretario de Cultura y Deportes; y, Cresencio Gutiérrez Salamanca, Secretario de Organización, todos miembros del Sindicato de Trabajadores Fabriles de Industrias de Cerámicas Oruro Limitada "INCEROR LTDA."; Wilson Aroja Álvarez, Rubén Bohórquez Benito, Héctor Bohórquez Benito, Florian Bohórquez Benito, Porfirio Calizaya Zarate, Luis Cochi, Edson Rilmar Chávez Llargo, Roberto Chambi Gutiérrez, Prudencia Chiara Vargas Vda. de Corani, Sergio Choque Ramírez, Gustavo Choque Mamani, Vladimir Fernández Mamani, Oscar Flores Flores, Agustín José Manuel Flores, David Fernández Huallpa, Policarpio Flores Gutiérrez, Rubén Pedro Flores Rodríguez, Alex Flores Aroja, Guido Flores Poma, Arturo Gutiérrez Quintana, Abel Gira Chara, German Huallpara Calle, Julio Benjamín Huayta Blanco, Félix Fernando Mamani Cruz, Bladimir Mamani, Vladimir Mamani Mamani, Elvira Vanessa Mamani Zarate, Cristian Marca Santos, Jhonatan Iris Mamani Choque, Miguel Ángel Mamani Tito, Jorge Armando Mamani Mamani, Gregorio Nicolás, Josué Marvin Paco López, Félix Pinaya Pinaya, Jesús Peña Gutiérrez, Jesús Gonzalo Peña Gutiérrez, Leandro Soliz Bautista, Remigio Selaez Mamani, Miguel Tenorio Condori, Rogelio Torrez Salamanca, Ever Ramiro Tola Vera, Marco Torrez Salamanca, Roger Velasco Condori, Ademar Velasco Condori, Bernardo Velasco Chiara, Edwin Vera Marza, Juana Zarate Morales, Segundina Zárate Chambi, José Luis León Huarachi, Henry Fernández Mamani, Juan Alfredo Selaez Mamani, Edwin Quispe Colque y, Grover Santiago Cochi Quispe, contra Omar Ferdin Vargas Paz y David Ramiro Paz Rojas, copropietarios de la referida Industria.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentado el 6 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 93 a 106, y los de subsanación de 8 y 13 de igual mes y año, (110 y vta.; y, 131 y vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son trabajadores con contratos indefinidos de INCEROR LTDA., con un Sindicato, cuyo Directorio se encuentra reconocido mediante Resolución Ministerial (RM) 114/2021; empero, el 30 de octubre de 2021, fueron sorprendidos con un comunicado interno que refería "...VACACIONES A TODO EL PERSONAL..." (sic) desde el 29 del indicado mes hasta el 3 de noviembre de ese año; comunicados que se fueron reiterando en sentido de ampliar las mismas, sin previa reunión con la Directiva Sindical, siendo pegados los mismos en el tablero de informaciones de portería; así, habiendo arribado a la fecha de culminación de las señaladas vacaciones, fueron convocados a reunión para el 10 de igual mes y año, la que se efectuó en presencia de un Notario de Fe Pública, funcionarios de la Industria y el abogado representante de ésta, quienes pusieron en la mesa de partes el Comunicado Interno COM-INCEROR 01/2021, que señalaba el cierre definitivo de la Industria ante la imposibilidad de continuar con su funcionamiento, por las pérdidas comprobadas en los estados financieros; consecuentemente, se procedía al cierre definitivo y se concluía con la relación laboral alegando como causal fuerza mayor; por lo que, los trabajadores debían pasar a recoger los cheques de sus correspondientes beneficios sociales.

De esta manera, ante la incertidumbre generada, solicitaron la presencia de los propietarios de INCEROR LTDA., a la vez que dejaron un Voto Resolutivo dando a conocer la negativa a más ampliación de vacaciones y su declaratoria en emergencia, sin recibir respuesta, lo que ameritó acudan a sentar denuncia por despido colectivo e injustificado, solicitando además su reincorporación, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, donde se emitió la citación con la referida denuncia, empezando así su peregrinación para encontrar a algún funcionario de INCEROR LTDA. a quien poder notificar, efectivizando la misma, con el auxilio de la de la fuerza pública en la persona de una funcionaria que realizaba los pagos en la oficina de un abogado, pues tanto la Industria como las agencias de la misma se encontraban atendiendo a puertas cerradas.

Instalada la audiencia el 16 de noviembre de 2021, la parte empleadora de limitó a señalar que INCEROR LTDA.se habría cerrado por falta de dinero; consecuentemente, no tendría razón de ser el Sindicato y peor aún, que era imposible la reincorporación, además de aseverar falsamente que todos los trabajadores habrían cobrado sus beneficios sociales; sin embargo, no pudieron demostrar un cierre justificado o una declaratoria de quiebra, ante lo cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro emitió la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T.OR/RERC/ 007/2021 de 22 de noviembre, conminando a los demandados a la reincorporación inmediata de todos los trabajadores al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, no obstante su notificación, el 25 de igual mes y año, no fueron reincorporados.

Así, se cuestionan que si se alega iliquidez, cómo es posible que uno a uno, a través de llamadas telefónicas de números privados se les ofrezca hasta el doble de sus beneficios sociales con la condición de que abandonen la Industria y desistan de su solicitud de reincorporación; hechos que sólo demuestran que lo que quieren es soslayar los derechos laborales que les asisten, logrando el cierre de la misma por unos meses para después volverla abrir, pero solamente con trabajadores eventuales; e, inclusive aseverando -en uso de su poder económico y maliciosamente- que no existe nadie que los obligue a cumplir con su reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.I, II y III; 49.III; y, 51.I, III y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela impetrada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados hasta la fecha de reincorporación, en cumplimiento de la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T.OR/RERC/ 007/2021 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1326 a 1336 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, en el desarrollo de la audiencia ratificaron los argumentos de su demanda y a través de su abogada, añadieron lo siguiente:

  1. a)Según declaración del Notario de Fe Pública adjunta, se puede establecer que Lindon Fernández Aneyva, encargado por el copropietario de INCEROR LTDA. Omar Ferdin Vargas Paz, fue quien en Asamblea comunicó del despido a todos los trabajadores y quien hizo entrega de los memorándums de despido al Gerente y la Representante Legal de la misma, con lo que dicha Industria se quedó sin representación a quien hacer los reclamos; entendido en el cual la citación por despidos injustificados se la realizó a Omar Ferdin Vargas Paz, "Director encargado" de INCEROR LTDA.; y, a David Paz Rojas, "Presidente de la Sociedad de Responsabilidad" (sic);
  2. b)Se pretende hacer ver que la citación no fue dirigida contra las personas correctas; sin embargo, de la misma citación y del Acta de audiencia, se puede verificar que en ningún momento se objetó la participación, traduciéndose en aceptación tácita, habida cuenta que se apersonaron y no objetaron en su debido momento, lo que hace entrever que lo que se busca, al decir que existe una otra representación legal, es confundir, dilatar y soslayar la responsabilidad que tienen los directos propietarios con los trabajadores;
  3. c)Señalan el cierre de la Industria; empero, ésta aún tiene su Registro de Comercio y su Registro Obligatorio de Empleador, actual modus operandi de las empresas que comienzan mostrando una serie de deudas, manifestando que dieron de baja los Certificados de Registro Obligatorio del Empleador (ROE), Seguros de salud, impuestos nacionales y acusando a la pandemia de esa supuesta falta de liquidez, pero sin demostrar ello con documentación fehaciente;
  4. d)No solo se ha lesionado el derecho al trabajo, sino también el fuero sindical con el despido del Directorio, a pesar de existir la inamovilidad de cada uno de los que lo conforman; y,
  5. e)La presente acción de defensa tiene por objeto la reincorporación laboral, no se trata de una demanda referida al debido proceso de las partes; toda vez que, el derecho al trabajo no solo implica una relación laboral, sino es el sustento que cada trabajador tiene para su familia. De esta manera, al no estar aprobado en instancia administrativa ni sede judicial que el despido fuese justificado, es que la Jefatura Departamental de Trabajo emitió conminatoria de reincorporación, más el pago de sueldos devengados y todos los derechos colaterales inherentes, en el plazo de tres días, notificada la misma el 25 de noviembre de 2021, la cual no fue cumplida.
I.2.2. Informe de las personas demandadas

David Ramiro Paz Rojas y Omar Ferdín Vargas Paz, copropietario de INCEROR LTDA. a través de su representante legal, por escrito de 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 290 a 293 vta., manifestaron que:

  1. 1)Ante la denuncia por despido colectivo injustificado y solicitud de reincorporación, por parte de los ahora accionantes contra INCEROR LTDA., tramitada ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, se dispuso la citación a audiencia de los nombrados, como representantes de la mencionada Industria con el objeto de justificar dicho despido, lo cual constituye una evidente vulneración al ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al debido proceso, que deviene en lesión a derechos fundamentales; a cuya consecuencia formularon nulidad de obrados, buscando su exclusión del indicado tramite de reincorporación;
  2. 2)Considerando su naturaleza jurídica, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación, la cual indefectiblemente debe recaer en una persona natural; de esta manera, conforme la Certificación de Fundamentación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), el Número de Identificación Tributaria (NIT), el Certificado ROE, y principalmente del Testimonio 152/2017 de 2 de marzo, se acredita que la representación legal de INCEROR LTDA., recae en Martha Karina Rojas Ustarez de Arevalo, sobre quien está la responsabilidad de toma de decisiones relacionadas al objeto social de la Industria con capacidad para representar y establecer actos de administración, gestión y disposición; por consiguiente, contra quien debió accionarse, más si se trata como en el caso, de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuya virtud, la denuncia por despido colectivo injustificado y solicitud de reincorporación, formulada contra sus mandantes, en calidad de accionistas, es una ilegalidad que vicia de nulidad el referido trámite ante la Jefatura Departamental de Trabajo;
  3. 3)Sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cualquier persecución en materia laboral tiene que darse contra el representante legal de la parte empleadora, y en su caso tal requisito no se ha cumplido; y,
  4. 4)Pide se deniegue la tutela, disponiéndose que el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social emita nueva resolución, cumpliendo con el debido proceso y con la debida fundamentación y congruencia, realizando la valoración de la prueba y, excluyéndolos.

En audiencia, haciendo énfasis en que no puede demandarse a personas naturales que tienen una participación dentro de lo que constituye una sociedad de responsabilidad limitada, donde existen otros socios, señalaron que:

  1. i)No hay prueba de que sus mandantes como personas naturales hayan sido citados, sino, se citó a una persona jurídica, con la cual los trabajadores constituyeron una relación contractual y contra la que se debió dirigir la presente acción de tutela;
  2. ii)El poder otorgado a la representante legal se lo ha hecho por mandato de una asamblea; es decir, sus mandantes no lo hicieron en condición de personeros o representantes legales; y,
  3. iii)INCEROR LTDA. no está en quiebra, lo que acontece es que cerró por causa de fuerza mayor, lo que hace imposible la reincorporación, en razón a que iniciar operaciones implica recursos que no los hay, además que justamente por ello las maquinarias no están funcionando y las instalaciones fueron alquiladas a otra empresa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lindon Santiago Fernández Aneyva, representante legal de INCEROR LTDA., mediante informes de 17 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 259 a 279 vta.; y, 280 a 289 vta., a tiempo de solicitar se cite como tercero interesado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro para que informe y explique la razón de la falta de pronunciamiento en la Conminatoria sobre la documentación acompañada de su parte, consistente en comprobantes de pago y declaraciones juradas de pago de beneficios sociales de todos los trabajadores y, de la misma manera, se pronuncie sobre porqué se emitió una Conminatoria contra Omar Ferdin Vargas Paz y David Ramiro Paz Rojas y no así contra los representantes legales de INCEROR LTDA., manifestó que:

  1. a)Como apoderado de la Industria se apersonó de buena fe a la audiencia llamada por la referida Jefatura, presentando inclusive memorial de rechazo a la solicitud de reincorporación, observando la citación realizada contra quienes no son representantes legales; que dicha citación fue emitida a solicitud de Grover Mamani Mamani por ciento nueve trabajadores, sin especificar cuántos de ellos pidieron reincorporación, en el entendido que muchos tienen contrato a plazo fijo (no fue personal); que en la Conminatoria figuran nombres de trabajadores ajenos a INCEROR LTDA.; que no están en el Acta de audiencia de reincorporación; de quienes ya realizaron el cobro de sus beneficios sociales; de trabajadores que no solicitaron su reincorporación; y acreditando que la Industria afronta millonarias pérdidas por la emergencia sanitaria, que la obligaron a adquirir cuantiosos préstamos debido a la baja en la venta de sus productos, deudas a impuestos y a los proveedores de materia prima, etc., lo que pone en riesgo el pago de sueldos y beneficios sociales, y que conllevó al cierre por el evidente impedimento de seguir funcionando; motivos y documentación que no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la Jefatura indicada;
  2. b)Advertido de la vulneración al debido proceso por los motivos expuestos, pidió se regularice procedimiento y se emita nueva citación o en su caso se declare cuarto intermedio para subsanar los referidos errores; empero, el Inspector del Trabajo rechazó su pedido, cerrando el acta de audiencia, dejándolos así en estado de indefensión;
  3. c)Ratificando el memorial presentado en audiencia y manteniendo las observaciones expuestas, formulando asimismo otras, pidió nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, solicitando a la vez se señale nueva fecha de audiencia de reincorporación, donde los trabajadores se apersonen y se pronuncien a título personal sobre su reincorporación y pago de sus beneficios sociales, en el entendido que muchos ya recibieron dichos pagos en sus respectivas cuentas bancarias; pedido que no fue respondido por la mencionada Jefatura, ameritando que se reitere el pedido de nulidad de obrados;
  4. d)El 25 de noviembre de 2021, se tuvo conocimiento de la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T.OR/RERC/ 007/2021, a través de la cual se conminó a Omar Ferdin Vargas Paz y David Ramiro Paz Rojas, copropietarios de INCEROR LTDA. a la reincorporación inmediata de las y los trabajadores de la Industria, de la cual expresan su disconformidad; toda vez que, como ya se señaló, se evidencia lesión al debido proceso, al haber conminado a dos personas particulares supuestos copropietarios que no tienen la representación legal;
  5. e)Para no quedar en indefensión por no responder dentro de los plazos dispuestos por el procedimiento administrativo, presentó escrito con la suma observa y presenta recurso de revocatoria, ratificándose en los memoriales anteriormente mencionados y en la nulidad de obrados, con el advertido de realizar las acciones que correspondan;
  6. f)Omar Ferdin Vargas Paz y David Ramiro Paz Rojas, no son copropietarios de INCEROR LTDA., sino socios con responsabilidad limitada; por lo que, no pueden ser obligados a mantener solos una industria de estas características que tuvo que cerrar por causas de fuerza mayor; y,
  7. g)Solicita se deniegue la tutela, considerando que no existe lugar donde los trabajadores puedan ser reincorporados ante el cierre definitivo de INCEROR LTDA.

En audiencia a través de su abogado manifestó que, en principio la demanda fue dirigida contra su persona y otro de los socios, después se aclaró que la Conminatoria se orientó hacia sólo dos de la más de decena de socios; error y conculcación de derechos cometida primero por el Inspector de Trabajo y después por la Jefatura Departamental del Trabajo, que en una actitud de parcialización, no obstante haberse observado y pedido se subsane lo concerniente a la representación de INCEROR LTDA., no lo quisieron hacer.

La Central Obrera Departamental (COD), por medio de su representante, en audiencia enfatizó que:

  1. 1)INCEROR LTDA., definitivamente esta lesionando el derecho laboral de los trabajadores, la Constitución Política del Estado y Leyes de la materia, en razón a que con una serie de artimañas pretende ocultar quién es el dueño de la Industria, haciendo ver que en el tema de acciones los demandados tienen representación minoritaria, con el único fin de no responder a los trabajadores en sus derechos y estos renuncien a su bono de antigüedad; y,
  2. 2)Si bien alegan contar con recursos económicos, que están en quiebra -lo cual tiene certeza que no es evidente-; empero, contratan todo un bufete de abogados.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 0133/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 1337 a 1342 vta., concedió la tutela solicitada de manera provisional, disponiendo en consecuencia que los demandados den estricto cumplimiento a la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T.OR/RERC/ 007/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento; vale decir, se proceda a la reincorporación de los ahora accionantes a sus fuentes de trabajo, más el pago de sus salarios devengados y el goce de todos sus derechos sociales al momento de su reincorporación; conforme a los siguientes argumentos:

  1. i)De antecedentes se tiene que a consecuencia de haber sido despedidos de su fuente laboral, los ahora impetrantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, demandando su reincorporación, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T.OR/RERC/ 007/2021, mediante la cual se conminó a Omar Ferdin Vargas Paz y David Ramiro Paz Rojas, copropietarios de INCEROR LTDA. a la reincorporación inmediata de estos trabajadores al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, en el plazo de tres días a partir de su notificación; actuado que se habría efectivizado el 25 de noviembre de 2021;
  2. ii)Al estar en desacuerdo con la referida Conminatoria, la referida Industria interpuso recurso de revocatoria, alegando que ésta se basa en actos administrativos irregulares, entendiéndose en consecuencia que está en curso un proceso administrativo que todavía no cuenta con una resolución y por tanto se encuentra pendiente;
  3. iii)Conforme la jurisprudencia constitucional, los Tribunales de garantías únicamente tienen que pronunciarse respecto al cumplimiento o no de las conminatorias de reincorporación, puesto que aspectos de fondo como los esgrimidos por las partes, pueden ser impugnados en la vía administrativa a través de los respectivos recursos de revocatoria y jerárquico, además de estar pendiente inclusive el acudir a la justicia laboral ordinaria con la posibilidad de pedir la nulidad de la Conminatoria, con cuyos resultados venir a demandar si correspondiere la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la defensa; y,
  4. iv)Entonces, al no haberse dado cumplimiento a la mencionada Conminatoria, se considera lesionados los derechos aludidos por la parte accionante. Por consiguiente, las resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías son de carácter provisional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan memorándums de agradecimiento de servicios, a través de los cuales Luis Canelas Velasco por INCEROR LTDA. se dirigió a Edwin Quispe Colque, Ladislao Juvenal Cadima Callapa, Julio Benjamín Huayta Blanco, Abel Gira Chara, Luis Cochi, Javier Barrios Torrez, Cresencio Gutiérrez Salamanca, Esteban Pinaya Mamani, Gustavo Choque Mamani, Freddy Miguel Gutiérrez Patiño, Juana Zarate Morales, Segundina Zarate Chambi, Hector Bohórquez Benito, Edwin Vera Marza, Agustín José Manuel Flores, Cresencio Gutiérrez Salamanca, Rodrigo Cristian Flores Huayta, Guido Flores Poma, Ever Ramiro Tola Vera, Rogelio Torrez Salamanca, Miguel Tenorio Condori, Miguel Ángel Mamani Tito, Jesús Peña Gutiérrez, Efraín Condori Fernández, Marco Torrez Salamanca, Arturo Gutiérrez Quintana, Armín Choque Vargas, Félix Fernando Mamani Cruz, Jesús Gonzalo Peña Gutiérrez, Alex Flores Aroja, Remigio Seláez Mamani, Elvira Vanessa Mamani Zarate, Prudencia Chiara Vargas Vda. de Corani, Rubén Pedro Flores Rodríguez, Valentín Álvarez Torrez, Beimar Barrios Corrales, Porfirio Calizaya Condori, Vladimir Mamani Mamani, Jorge Armando Mamani Mamani, German Huallpara Calle, Hilarión Gutiérrez Huanca, Juan Alfredo Seláez Mamani, Gregorio Nicolás, Bernardo Velasco Chiara, Ademar Velasco Condori, Edson Rolmar Chávez Llargo, Roger Velasco Condori, Rubén Bohórquez Benito, Florian Bohórquez Benito, Gonzalo Gutiérrez Huanca, Wilson Aroja Álvarez, Josué Marvin Paco López, Félix Pinaya Pinaya, Cristian Marca Santos, Valentín Gutiérrez Huanca, Alfredo Anselmo López Beltrán, Luis Choque Ramírez, Grover Mamani Mamani, Vladimir Fernández Mamani, Henry Fernández Mamani, David Fernández Huallpa, Roberto Chambi Gutiérrez, Bladimir Mamani, Sergio Choque Ramírez, Norberto Luque Choque, Oscar Flores Flores, Policarpio Flores Gutiérrez, José Luis León Huarachi y Leandro Solíz Bautista -ahora accionantes y otros-, comunicándoles formalmente el cierre definitivo de INCEROR LTDA. por "...causal de FUERZA MAYOR..." (sic); por lo que, se ven forzados de concluir la relación laboral con estas personas, solicitando además puntualidad para asistir a sus oficinas centrales para el cumplimiento del cobro de sus beneficios sociales (fs. 681 a 686 y 778 a 839).

II.2. Mediante Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T.OR/RERC/ 007/2021 de 22 de noviembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió conminar a Omar Ferdin Vargas Paz y David Ramiro Paz Rojas, copropietarios de INCEROR LTDA. a la reincorporación inmediata de las y los trabajadores de dicha Industria al mismo puesto que ocupaban al momento de sus despidos, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, en favor de Agustín José Manuel Flores, Abel Gira Chara, Elvira Vanessa Mamani Zarate, Rubén Bohórquez Benito, Gregorio Nicolás, Juana Zarate Morales, Edson Rilmar Chávez Llargo, Gonzalo Gutiérrez Huanca, Jhonatan Iris Mamani Choque, Henry Fernández Mamani, Luis Cochi, Gustavo Choque Mamani, Alex Flores Aroja, Vladimir Mamani Mamani, Oscar Flores Flores, Héctor Bohórquez Benito, German Huallpara Calle, Arturo Gutiérrez Quintana, Cristian Marca Santos, Miguel Tenorio Condori, Rogelio Torrez Salamanca, Efraín Condori Fernández, Alfredo Anselmo López Beltrán, Juan Alfredo Selaez Mamani, Porfirio Calizaya Zarate, Leandro Soliz Bautista, Ever Ramiro Tola Vera, Prudencia Chiara Vargas Vda. de Corani, Ademar Velasco Condori, Valentín Gutiérrez Huanca, Roger Velasco Condori, Roberto Chambi Gutiérrez, Edwin Vera Marza, Jesús Peña Gutiérrez, Julio Benjamin Huayta Blanco, Félix Fernando Mamani Cruz, Beimar Barrios Corrales, Freddy Miguel Gutiérrez Patiño, Bladimir Mamani, Félix Pinaya Pinaya, Florian Bohórquez Benito, Cresencio Gutiérrez Salamanca, Miguel Ángel Mamani Tito, Edwin Quispe Colque, Wilson Aroja Alvarez, Hilarión Gutiérrez Huanca, Sergio Choque Ramírez, David Fernández Huallpa, Remigio Selaez Mamani, Jorge Armando Mamani Mamani, Valentín Álvarez Torrez, Grover Santiago Cochi Quispe, Josué Marvin Paco López, Esteban Pinaya Mamani, Guido Flores Poma, Jesús Gonzalo Peña Gutiérrez, Bernardo Velasco Chiara, Marco Torrez Salamanca, Policarpio Flores Gutiérrez, Jose Luis Leon Huarachi, Luis Choque Ramírez, Vladimir Fernández Mamani, Segundina Zárate Chambi y Grover Mamani Mamani. Sea en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su legal notificación (fs. 4 a 10).

II.3. De acuerdo a la representación de 25 de noviembre de 2021, suscrita por Lucio Aguilar Guzmán, funcionario policial, éste en cumplimiento a la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro se constituyó junto a los trabajadores demandantes a la localidad de Caracollo Km 34 a objeto de notificar a INCEROR LTDA. con la referida Conminatoria, procediendo a pegar la misma, en vista de que según lo manifestado por el sereno que no quiso identificarse, las instalaciones se encontraban abandonadas; asimismo, habiéndose dirigido a calle La Plata entre Ayacucho y Junín a oficinas de Lindon Santiago Fernandez Aneyva -abogado apoderado de la mencionada Industria- con el mismo fin, la Secretaria del nombrado le indicó que dejara la notificación en su escritorio (fs. 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian que INCEROR LTDA., lesionó sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, esta Industria sin demostrar objetivamente un cierre justificado o declaratoria de quiebra, los despidieron de sus fuentes de trabajo; motivo por el cual, estos acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro denunciando su despido ilegal; motivo por el cual se emitió la Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T.OR/RERC/ 007/2021, que dispuso la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, la referida Industria, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, se niega a dar cumplimiento a la referida Conminatoria; razón por la cual, solicitan se les conceda la tutela impetrada disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus sueldos devengados en cumplimiento de la referida Conminatoria, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación;
  2. b)Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las y 1, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador a la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional2.

El anterior razonamiento fue modulado en la 3, señalando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.

Más adelante, la 4, moduló el entendimiento inicial contenido en las referidas y , estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que: "... la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerado".

Finalmente, a través de la 5, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento contenido en la citada y recondujo la línea jurisprudencial a la ; en ese sentido, estableció que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien lesiones del derecho al debido proceso.

No obstante a las modulaciones referidas, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales a la emitida el 2012 -, , , entre otras-, continuaron aplicando el entendimiento establecido en las y , que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.

Ahora bien, en los casos en que este Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela impetrada ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la señalada aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la , entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.

No obstante lo anotado precedentemente la 6, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la de 31 de igual mes, entre otras.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la CPE, cuál es su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no son un catálogo cerrado, sino que de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprenden de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la Ley Fundamental. Por otra parte, el principio de progresividad supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas; lo que significa que en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.

El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de las , , , entre muchas otras. Así en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que este principio amerita la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, con el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.

Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituyen una afectación al principio de progresividad.

En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las 7 y 0087/2014-S3 de 27 de octubre8, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las , y , al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios, entre otros, de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador. Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien como lo señaló la jurisprudencia, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.

Este entendimiento, por otra parte, ya está contenido en la 9, que en el marco del estándar jurisprudencial más alto, recondujo el entendimiento que exigía el análisis de la fundamentación y legalidad de la conminatoria, al razonamiento contenido en la , indicando que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, señalando expresamente que ésta se constituye en el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y proteger el derecho al trabajo; aclarando además, que a la justicia constitucional no le corresponde ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación al tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias ameritaban su decisión, pues dicho análisis corresponde ser realizado por la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, las , y , como se analizó, se pronunciaron sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna"; disposición constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre derechos humanos, en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- la que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene a varios elementos. Así, para la referida Corte IDH, la reparación supone la restitución integral10 del derecho que fue lesionado; es decir, su restablecimiento a la situación anterior a su lesión; pero también, implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso, entre otros; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de junio de 20220399/2022-S1Fuente oficial