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0399/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0399/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2023-S1 Sucre, 4 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44862-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 22/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Bruno Escobar Pacheco en representación sin mandato de Leira "Jonathan" Terán Quintela contra Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 46 a 61 vta.; la accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; por Resolución 275/2021 de 26 de agosto, el Juez de Instrucción en lo Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, dispuso medidas cautelares de carácter personal contra Leira "Jonathan" Terán Quintela -ahora accionante- consistente en detención domiciliara, fianza juratoria, arraigo, prohibición de tener contacto con la victima, y garante personal; y, contra "Moira Fabiola Terán Calderón y Tatiana Giovana Terán de Velasco", fianza juratoria, arraigo prohibición de tener contacto con la víctima, y garante personal; Resolución que fue recurrida en apelación incidental, siendo resuelta por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 480/2021 de 13 de septiembre, en la que declaró improcedente la referida apelación; determinación asumida sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia que acredite la probabilidad de autoría y el riesgo de obstaculización descrito en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la Ley; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 480/2021, disponiendo la libertad pura y simple de las imputadas o en su defecto se ordene se emita una nueva Resolución que reestablezca los componentes del debido proceso vulnerados que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad de locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 7 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 75 a 76 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 74 y vta., manifestaron lo siguiente:

  1. a)"...Tribunal de Alzada conforme los antecedentes remitidos en grado de apelación dio observancia a los presupuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, así como a las piezas pertinentes respecto a los agravios fundamentados en audiencia habiéndose observado la resolución Imputación Formal, Auto de Vista Nro. 230/2021 emitido por la Sala Penal Segunda y demás antecedentes..." (sic); asimismo, la accionante no fundamentó de forma objetiva los agravios que le causaría la primera resolución; por lo que, las suscritas autoridades no pueden considerar extremos no fundamentados; y,
  2. b)En la emisión del Auto de Vista 480/2021, no participó la Vocal Claudia Marcela Castro Dorado, lo que demuestra el accionar malicioso de la solicitante de tutela faltando a la verdad al manifestar que el referido Auto de Vista fue emitido por ambos Vocales de la sala Penal Cuarta del Tribunal antes señalado.

1.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 77 a 79, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos:

Con la presente acción lo que se pretende, es que el Tribunal de Garantías Constitucionales pueda observar, evaluar y valorar los medios de prueba que han dado origen al ilícito, en este caso, a que se pueda tener que apertura el presente proceso por el supuesto delito de falsedad ideológica. Sin embargo, se debe considerar que todo proceso debe estar ventilado y supervisado por diferentes actores procesales, de inicio por el Ministerio Público quien tiene las facultades establecidas para poder colectar todos los indicios que hagan viable la procedencia o el inicio de un proceso penal. Que conforme a los datos de la causa, en la especie se encontraría en etapa preparatoria, y teniendo en cuenta que en la etapa preparatoria únicamente se llega a colegir todos los indicios que serán desarrollados presentados y sustanciados y a su vez judicializados en el juicio oral propiamente dicho, en ese entendido la parte accionante también a momento de fundamentar pretende que se deje sin efecto la Resolución N0 480, la Resolución N° 240 así como la Resolución NO 275, y que se pueda mantener subsistente la Resolución N° 230/2021 de 23 de julio de 2021.

Sin embargo, se debe de considerar, de que la aplicación de una medida cautelar conforme señala el artículo 250, no causa estado en ninguna etapa procesal, que los riesgos procesales que pudieran existir en determinado momento, estos pueden llegar a desaparecer o en su defecto pueden también surgir nuevos riesgos procesales de acuerdo al estado de la investigación, asi como también de la acumulación de nuevos elementos o indicios que ameriten lo anteriormente señalado, que en la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal, si bien se presentan los indicios por parte del Ministerio Público, así como también por la parte querellante, no es menos cierto, que estos se encuentran susceptibles de permanecer o desaparecer en dicha etapa preparatoria, aspectos estos, que nacen que la medida cautelar puede ser modificada incluso aun de oficio, en ese entendido este Tribunal considera que la presente acción de libertad interpuesta y la petición efectuada por la parte accionante no puede ser atendida, teniendo en cuenta la vinculatoriedad de la cual se ha originado la Resolución N° 480/2021, en tal sentido corresponde pronunciarse conforme a derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 480/2021 de 13 de septiembre, emitido por Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad demandada-, en el cual declaro admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por Leira "Jonathan" Terán Quintela -ahora accionante-; y en consecuencia confirmó la Resolución 275/2021 de 26 de agosto (fs. 71 a 73 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la Ley; toda vez que, las autoridades demandadas declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 275/2021, si efectuar una debida fundamentación, motivación y congruencia que acredite la probabilidad de autoría y el riesgo de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 480/2021, disponiendo la libertad pura y simple de las imputadas o en su defecto se ordene se emita una nueva Resolución que reestablezca los componentes del debido proceso vulnerados que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad de locomoción.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante;
  2. 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2.i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la , reiterada por la -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la , que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la 1 la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la 2 establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la . Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 3, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la , precisada por la 4, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación:

  1. 1)Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -5-, entendimiento que fue precisado por la 6, añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la , en la que se indicó que: "...en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante"; empero, la recondujo el entendimiento a la ; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva;
  2. 2)Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -7-;
  3. 3)Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden - y 8-, al respecto la , señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo;
  4. 4)En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la , al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la 10, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la 11 refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal;
  5. 5)También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -12-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad;
  6. 6)Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -13-; y,
  7. 7)El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la 14 y reiterado por la , entre otras.

Finalmente, la 15 estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante16.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 17; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 18, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 19, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 20, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 21, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -22.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 23, así como en la 24, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 25, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 26, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , precedida por la -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la , en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas27, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho28; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la 29 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela acude a la presente acción de defensa alegando que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mediante Resolución 275/2021, se dispuso medidas cautelares de carácter personal en su contra, consistente en detención domiciliara, fianza juratoria, arraigo, prohibición de tener contacto con la víctima, y garante personal; así también, contra Moira Fabiola Terán Calderón y Tatiana Giovana Terán de Velasco", se determinó fianza juratoria, arraigo prohibición de tener contacto con la víctima, y garante personal; ante lo cual interpusieron recurso de apelación incidental que fue resuelta por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 480/2021, en el cual declararon improcedente el referido recurso de apelación, si efectuar una debida fundamentación, motivación y congruencia que acredite la probabilidad de autoría y el riesgo de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP.

Con carácter previo, corresponde referirse a la legitimación pasiva respecto Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados. En ese entendido, en el Auto de Vista 480/2021 que se denuncia como vulnerador de derechos constitucionales, se evidencia que no intervino la referida autoridad judicial; por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela respecto a la indicada Vocal.

Al haberse identificado que el Auto de Vista 480/2021, fue suscrito únicamente Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se analizara la actuación del mismo a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada.

Del análisis del Auto de Vista impugnado a través de la presente acción de defensa, se advierte que el mismo resolvió un recurso de apelación interpuesto por Leira "Jonathan" Terán Quintela -ahora accionante- y "Moira Fabiola Terán Calderón y Tatiana Giovana Terán de Velasco", contra la Resolución 275/2021 emita por el Juez a quo, identificando como agravios sobre la probabilidad de autoría y el riesgo procesal de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de mayo de 20230399/2023-S1Fuente oficial