Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2021-S1 Sucre, 7 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 36070-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2/20 de 15 de septiembre, cursante de fs. 131 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nataly Santisteban Maldonado en representación legal de Hormando Antonio Eguez Moreno contra Elva Terceros Cuéllar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 10 a 16, el accionante, a través de su representante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental impugnando la Resolución Administrativa RA-CS 0826/2010 de 16 de septiembre, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "El Pio II", manifestando que esa Resolución le causa agravios, puesto que determinó que dicho predio sea declarado como tierra fiscal, en consecuencia solicitó se admita la demanda y previos los trámites de ley se la declare probada. Sin embargo, las Magistradas ahora demandadas, por Auto Interlocutorio Definitivo S1 07/2020 de 11 de febrero, declararon inadmisible su demanda, en base a los siguientes argumentos:
- a)La Resolución Rectificatoria, fue dictada por el INRA, al haber identificado errores y omisiones de forma en la Resolución Principal; aseverando que se trata de una "resolución de modificación de la principal que no constituye derechos" (sic), razón por la cual no era posible que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental respecto a la interposición de una demanda contencioso administrativa. También señalaron que la demanda interpuesta, pretende anular una resolución rectificatoria no constitutiva de derechos, y que se está intentando hacer incurrir en error a dichas autoridades; razón por la cual, invocando el art. 36.5 de la Ley 1715, y los arts. 3.1 y 4.2 del CPC y la Disposición Final Tercera de la Ley 439, se declaró inadmisible su demanda contencioso administrativa;
- b)Existe en el saneamiento de la propiedad "El Pio II", la Resolución Administrativa RA-SS 0484/03 de 26 de noviembre, que fue impugnada por la presentación del contencioso administrativo interpuesto por Romina Rivero Subirana, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 024/2005 de 24 de octubre, en la que se declaró improbada la demanda, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa impugnada. El peticionante de tutela sostiene que las resoluciones finales de saneamiento, son instrumentos jurídicos que agotan sede administrativa y tienen por objeto pronunciarse sobre la situación jurídica de las propiedades agrarias que han sido sometidas a proceso administrativo de saneamiento, en las que puede disponerse que su regularización en favor de sus beneficiarios, o de lo contrario que se anulen, expropien o reviertan a favor del Estado; y la finalidad de un proceso contencioso administrativo es controlar a las autoridades administrativas, cuando sus resoluciones afecten derechos de particulares, tratando de equilibrar y controlar el ejercicio del poder, siendo el Tribunal Agroambiental en única instancia el competente para conocer este tipo de procesos. En el presente caso, en el numeral primero de la Resolución Administrativa RA-CS 0826/2010 de 16 de septiembre, existe confesión de que no se trata tan solo de una resolución rectificatoria, al señalar que han omitido pronunciarse sobre la situación jurídica del predio "El Pio II", dicho de otra manera, en la anterior Resolución Final de Saneamiento, es decir, que las autoridades administrativas no se pronunciaron sobre una cuestión esencial, la cual es la declaratoria de tierra fiscal, que no puede ser considerado como un error material u omisión de forma, por lo que la determinación de tierra fiscal y su transferencia a propiedad del INRA, es una decisión definitiva, con lo cual se habría agotado la sede administrativa. Es necesario el advertir que el art. 267 del Reglamento de la Ley 1715 referido a los errores y omisiones de forma, tienen la misma finalidad que la "complementación y enmienda de las resoluciones judiciales", prevista en el art. 226 del CPC; por lo que, no es jurídicamente aceptable que en una resolución rectificatoria se evalúe la situación jurídica del predio, se adopten medidas precautorias y se proceda al registro de la propiedad en derechos reales y de la municipalidad, se disponga el desalojo y se transfiera terrenos en conflicto a favor del Estado, y que todo ello se califique como "errores u omisiones de forma", no contenidas en la anterior resolución administrativa. Ante estas circunstancias se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la impugnación de dicha resolución en proceso contencioso administrativo, debido a que esas determinaciones no constituyen errores y omisiones de forma; por lo que, no admitir su demanda atenta contra el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y el derecho a la defensa.
Las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental, respecto a la Resolución Administrativa RA-SS 0484/03, omitieron revisar y analizar que por error del INRA no se dispuso el derecho propietario del predio, pese a ser la principal finalidad del proceso de saneamiento; por otra parte, en ese proceso de saneamiento solo fue notificada con la indicada Resolución Romina Rivero Subirana y no así Hormando Antonio Eguez Moreno, habiendo interpuesto anteriormente demanda contencioso administrativa Romina Rivero Subirana; sin embargo, su persona al haber sido notificado con la Resolución Administrativa RA-CS 0826/2010, interpuso demanda contencioso administrativa contra esa resolución, por ello se puede verificar que no existe cosa juzgada. La legislación en que se basan las Magistradas del Tribunal Agroambiental, para emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1 07/2020, al citar el art. 36.5 de la Ley 1715 es impertinente e inaplicable al presente caso, puesto que no versa sobre la inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo, además de haber omitido referir que otra norma legal les faculta a declarar la inadmisibilidad de su demanda, careciendo dicho Auto Interlocutorio Definitivo de la suficiente motivación y fundamentación, denegando en consecuencia su derecho de acceso a la justicia; más aun existiendo otra demanda contencioso administrativa en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sobre la misma Resolución Administrativa RA-CS 0826/2010 de 16 de septiembre, pero referida al predio Fortaleza, con idénticos supuestos fácticos, la cual ha sido admitida mediante Auto de 4 de octubre de 2019. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, acceso a la justicia y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1 07/2020 de 11 de febrero, disponiendo se emita Auto de Admisión de la demanda contencioso administrativa interpuesta en contra de la Resolución Administrativa RA-CS 0826/2010 de 16 de septiembre, y se condene en responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 15 de septiembre de 2020 (por error consigna "2019"), según consta en el acta de fs. 129 a 136 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El demandante de tutela, a través de su abogada y representante legal, se ratificó íntegramente en el contenido de la acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Elva Terceros Cuéllar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, de 14 de septiembre, cursante de fs. 99 a 108, expresaron lo siguiente:
- 1)La resolución rectificatoria que se emite por el INRA es una resolución que modifica la principal, pero la misma no es constitutiva de derechos; por lo que, no es posible que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el trámite de la demanda contencioso administrativa y que a través de la misma se pretenda anular la indicada resolución rectificatoria que no constituye derechos; siendo la pretensión inducir a error al Tribunal Agroambiental, por lo que invocando el art. 36.5 de la Ley 1715, los arts. 3.1 y 4.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Disposición Final Tercera de la Ley 439, declararon inadmisible la acción contencioso administrativa;
- 2)En el saneamiento de la propiedad "El Pio II", se tiene la Resolución Administrativa RA-SS 0484/03 de 26 de noviembre, que fue objeto de demanda contencioso administrativa interpuesta por Romina Rivero Subirana, que concluyó con la Sentencia S1 024/2005 de 24 de octubre, declarando improbada la demanda y subsistente la indicada Resolución;
- 3)No se puede afirmar que la resolución emitida no tiene motivación, porque contiene los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, al referir que ante el supuesto de hecho consistente en la existencia de errores u omisiones en la resolución final de saneamiento corresponde la aplicación del art. 267 del DS 29215 modificado por el DS 3467 de 24 de enero de 2018, la subsanación de una resolución rectificatoria, y que precisamente la Resolución Administrativa RA-SS 0826/2010 de 16 de septiembre tiene esa calidad al complementar la Resolución Administrativa RA-SS 0484/03 con la declaratoria de tierra fiscal; tampoco se advierte una resolución arbitraria puesto que el Auto Interlocutorio Definitivo S1 07/2020 de 11 de febrero, contiene una motivación sustentada en argumentos de hecho y de derecho;
- 4)La resolución rectificatoria pese a haber dispuesto la declaratoria de tierra fiscal y otros aspectos emergentes y vinculados para hacer efectiva la misma no modificó la situación jurídica del predio con relación a Romina Rivero Subirana y solamente complementó aspectos que son consecuencia directa y lógica de la declaratoria de posesión ilegal; por consiguiente en relación a la representada del accionante esas determinaciones tenían solamente un carácter formal, se trató de omisiones y errores formales, comprendidos en los alcances y supuestos del art. 267 del Reglamento de la Ley 1715, modificado por el DS 3467 de 24 de enero de 2018; por lo expuesto, el Auto Interlocutorio Definitivo antes mencionado, no lesiona el derecho al debido proceso como afirma el impetrante de tutela;
- 5)En relación a la denuncia de vulneración al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia y a la defensa; se tiene que, ambas demandas tienen que ver con el proceso de saneamiento del Predio "El Pio II", por lo que existe identidad de objeto; con relación a la pretensión, la primera demanda buscó revertir la resolución final de saneamiento que determinó declarar a la representada y esposa del ahora solicitante de tutela como poseedora ilegal; y la segunda demanda, pretende igualmente revertir esa situación, pretendiendo la anulación del proceso de saneamiento. Efectivamente, si bien el accionante participó del saneamiento lo hizo en representación y a nombre de su entonces concubina Romina Rivero Subirana; por consiguiente, este no tenía por si ningún derecho, ni facultad para activar la demanda contencioso administrativa, prueba de ello es el apersonamiento de su esposa y representada a nombre de quien el accionante participó en el saneamiento de la propiedad agraria pretendiendo el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el predio;
- 6)En consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda responde a razones objetivas reconocidas por el ordenamiento jurídico y el procedimiento ya que existe cosa juzgada en mérito a que como emergencia de una anterior acción presentada por esta con igual sujeto, objeto y pretensión se emitió la Sentencia Agraria Nacional S1 024/2005; razones por las cuales, tampoco se advierte lesión al derecho a la defensa; por lo que, piden se deniegue la tutela. I.2.3. Intervención de Tercero Interesado Manuel Alejandro Machicado Orsi, Director Nacional del INRA, presentó informe escrito por memorial interpuesto el 26 de agosto de 2020, cursante de 85 a 86, y por medio de sus representantes legales, en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente:
- i)La Resolución Administrativa RA-SS 0826/2010 de 16 de septiembre es complementaria a la Resolución Final de Saneamiento, en este caso a la Resolución Administrativa RA-SS 0484/03 de 26 de noviembre, resolución principal, ya fue sometida al control de legalidad con la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S1 024/2005 de 24 de octubre, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa; Por consiguiente, la Resolución Final de Saneamiento ya se encuentra ejecutoriada;
- ii)Por lo previamente detallado, no correspondía al Tribunal Agroambiental admitir una demanda contra una resolución administrativa complementaria a la principal, por lo que se adhieren al Auto Interlocutorio Definitivo S1 07/2020 de 11 de febrero, dictado por el Tribunal Agroambiental, más aun considerando que la normativa agraria vigente establece expresamente que la demanda contencioso administrativa procede contra Resoluciones Finales de Saneamiento y no así contra Resoluciones complementarias; por lo que pidió que se deniegue la tutela impetrada. I.2.4. Resolución El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/20 de 15 de septiembre, cursante de fs. 131 a 136 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1 07/2020 de 11 de febrero, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, disponiendo se dicte nuevo Auto de Admisión de la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-CS 0826/2010 de 16 de septiembre; con base en los siguientes fundamentos:
- a)Se tiene que el peticionante de tutela alega que las autoridades demandadas emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1 07/2020, sin una debida motivación, fundamentación, lesionando también el acceso a la justicia y derecho a la defensa, al declarar inadmisible la demanda contencioso administrativa presentada por su parte;
- b)En el presente caso, el INRA al dejar de pronunciarse sobre la situación jurídica del predio en la Resolución Administrativa RA-CS 0484/03 de 26 de noviembre, omitió revisar y analizar la situación jurídica del predio "El Pio II", pese a que esta es la principal finalidad del proceso de saneamiento, y posteriormente, para suplir esta ausencia de evaluación jurídica, emitieron la Resolución RA-CS 0826/2010, que cierra sede administrativa, ya que en la misma se evalúa la situación jurídica del indicado predio, adoptando además medidas precautorias, registro de la propiedad, se dispone el desalojo y se transfieren los terrenos, por lo que, no puede tomarse la misma como una simple resolución de complementación y enmienda;
- c)Es oportuno señalar que el mismo Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, ha admitido una demanda contencioso administrativa, con similares e idénticos supuestos, que versan sobre la misma Resolución Administrativa RA-CS 0826/2020, por lo que existe precedente jurisprudencial vinculante, emitido por el propio Tribunal Agroambiental;
- d)Por otra parte, las Magistradas del Tribunal Agroambiental, declaran de oficio la cosa juzgada, sin que la parte demandada haya opuesto esta excepción, más aún si en las resoluciones emitidas, se puede verificar que no existe el mismo sujeto, el mismo objeto y la misma pretensión;
- e)Una de las garantías mínimas del derecho al debido proceso es el derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, lo que supone que toda autoridad, especialmente jueces o tribunales deben adoptar sus decisiones con un total apego al orden público, habiendo sido vulnerado este derecho;
- f)Con referencia a la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa; en principio, es necesario considerar que los autos interlocutorios se dividen en definitivos y simples; los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho la prosecución del proceso; en este sentido, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Tribunal o Juez. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, consiste en la potestad y capacidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada que lesiona o desconoce sus derechos, compuesto por otros elementos esenciales, como el derecho de acceder ante la autoridad judicial para iniciar y sustanciar un proceso judicial; el derecho a obtener una resolución fundada en derecho; y, el derecho a acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios; y,
- g)En el caso presente, este derecho fundamental estaría vulnerado, debido a que por determinación de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, aplicando criterios procesales excesivamente formalistas y ritualistas, han dado lugar a que la demanda contencioso administrativa interpuesta por el ahora impetrante de tutela sea rechazada sin trámite inicial alguno, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, ya que dicho Auto Definitivo carece de motivación y fundamentación, y no contempla la posibilidad de acceder a recursos de impugnación; por lo que, las autoridades ahora demandadas, han vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, derecho de acceso a la justicia y legítima defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución Administrativa RA-SS 0826/2010 de 16 de septiembre, emitida por El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que resuelve complementar las omisiones contenidas en las Resoluciones Administrativas RA-SS 0484/03, RA-SS 0480/03, RA-SS 0491/03, RA-SS 0481/03, RA-SS 0396/2006, RA-SS 0483/03, RA-SS 0479/03, RA-SS 0485/03 y demás antecedentes de los procesos agrarios de Saneamiento Simple de Oficio ejecutados al interior de los predios denominados: El Pio II, Fortaleza, Los Vallecitos, Los Cantaritos, La Herradura, San Antonio I, San Silvestre I y San Antonio, respectivamente, ubicados en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; con el fundamento que las referidas resoluciones omiten disponer la calidad de tierras sobre las que se declara la ilegalidad de las posesiones, y otras omisiones identificadas en las indicadas Resoluciones (fs. 5 a 6).
II.2. Se tiene la demanda contencioso administrativa, presentada el 11 de septiembre de 2019, por Hormando Antonio Eguez Moreno, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0826/2010 de 16 de diciembre, que complementa las omisiones detectadas en la RA-SS 0484/03 de 26 de noviembre, respecto al Predio El Pio II, alegando que en su condición de copropietario del indicado predio, ha sido notificado con la Resolución Administrativa RA SS 0826/2010, que esta Resolución Final de declaratoria de tierra fiscal, es el resultado del proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado en el indicado previo, el mismo que ha sido realizado sin observar el debido proceso y sin cumplir las normas que rigen la sustanciación de los procesos de saneamiento; por lo que solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "El Pio II", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; polígono 4, hasta que se realice nuevo relevamiento de información en campo; en consecuencia, se declare nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa RA-SS 826/2010 de 16 de septiembre (fs. 115 a 118).
II.3. Por Auto Interlocutorio Definitivo S1 07/2020 de 11 de febrero, la Sala primera del Tribunal Agroambiental declaró inadmisible la demanda contencioso administrativa interpuesta por el ahora peticionante de tutela, conforme a lo siguiente:
- 1)De conformidad a lo establecido por el art. 36.3 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, es competencia, entre otros, del actual Tribunal Agroambiental, conocer procesos contenciosos administrativos en materia agraria, forestal y de aguas. Asimismo, el art. 267 del Reglamento de la Ley 1715 modificado por DS 3467 de 24 de enero de 2018, señala de manera textual: "II-Si la identificación de errores y omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215" (sic);
- 2)El Informe 02/20 UJGA de 21 de enero, emitido por la Responsable de Archivos del Tribunal Agroambiental, expresa que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0484/03 de 26 de noviembre, fue objeto de demanda contencioso administrativa interpuesta por Romina Rivero Subirana, referida al Predio "El Pio II", concluyéndose con la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S1 024/2005, declarando improbada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0484/03;
- 3)Por otra parte, la Resolución Administrativa RA-SS 0826/2010 de 16 de septiembre, rectificatoria de la Resolución Final de Saneamiento, resuelve complementar la Resolución Administrativa RA-SS 0484/03 de conformidad a lo establecido por el art. 267-I del DS 29215 vigente en su oportunidad, a efectos de establecer en la parte resolutiva las declaraciones de Tierra Fiscal, precisamente en virtud a que la Resolución Administrativa principal omite considerar esta situación; y,
- 4)En base a la norma señalada, y del análisis y cotejo de las resoluciones tanto principal como rectificatoria, es posible afirmar que al tratarse la Resolución Rectificatoria de una modificación de la principal que no constituye derechos, no es posible que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental respecto a la interposición de una demanda contencioso administrativa que pretende anular una resolución rectificatoria no constitutiva de derechos; máxime si en el caso de autos se tiene que el objeto de la demanda del predio señalado, ya fue motivo de pronunciamiento por este Tribunal, extremo que denota la deslealtad procesal del impetrante intentando hacer incurrir en error a esta instancia de justicia especializada interponiendo una demanda en contra de una resolución rectificatoria no constitutiva de derechos y cuya RA-SS 0484/03 de 26 de noviembre, ya fue objeto de pronunciamiento expreso a través de la Sentencia Agraria Nacional S1 024/2005 de 24 de octubre (fs. 109 a 110).
II.4. Cursa el Auto de 4 de octubre de 2019, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante el cual se admite la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Avelardo Menacho Moreno y Miguel Ángel Menacho Moreno, contra el Director del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0826/2010 de 16 de septiembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono 4 del predio denominado "Fortaleza", ubicado en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz (fs. 119 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, acceso a la justicia y derecho a la defensa; toda vez que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo S1 07/2020 de 11 de febrero, declaró inadmisible la demanda contencioso administrativa interpuesta por su parte en contra de la Resolución Administrativa RA-SS 0826/2010 de 16 de septiembre emitida por el INRA; el impetrante de tutela sostiene que dicha resolución carece de base legal alguna, motivación y fundamentación, al concluir que no se abre su competencia para conocer la demanda contenciosa administrativa que impugna una resolución rectificatoria, cuya naturaleza se limita a modificar errores y omisiones formales de la Resolución Final de Saneamiento, y por ende, la misma no es constitutiva de derechos; sin considerar que dicha resolución no se trata de una simple resolución rectificatoria, sino que se constituye en una Resolución que definió un derecho propietario puesto que dispuso la declaración de tierra fiscal del predio "Pio II"; y, por consiguiente es una genuina Resolución Final de Saneamiento, susceptible de ser impugnada en demanda contencioso administrativa; por lo que, ante esta arbitraria determinación de las autoridades ahora demandadas, solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, disponiendo que las autoridades demandadas dicten Auto de Admisión de la demanda.
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