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TCP

0400/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0400/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36070-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Nataly Santisteban Maldonado en representación legal de Hormando Antonio Eguez Moreno contra Elva Terceros Cuéllar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, acceso a la justicia y a la defensa; toda vez que, las Magistradas ahora demandadas emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1 07/2020 de 11 de febrero; por el cual, declararon inadmisible la demanda contencioso administrativo presentada contra la Resolución Administrativa RA-SS 0826/2010 de 16 de septiembre, pronunciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ya que dicho Auto Interlocutorio carece de base legal, fundamentación y motivación, pues al indicar que no se abre su competencia para conocer de la demanda contenciosa administrativa, cuya finalidad es modificar errores y omisiones formales de la Resolución Final de Saneamiento, pues no es constitutiva de derechos, sin considerar que la determinación no es una simple resolución rectificadora, sino que se constituye en una decisión que definió un derecho propietario al disponer la declaración de tierra fiscal del predio "Pio II", constituyéndose en una verdadera Resolución Final de Saneamiento la cual puede ser impugnado vía contencioso administrativo.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 2/20 de 15 de septiembre, cursante de fs. 131 a 136 vta., dictada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); argumentado que, una vez presentado la demanda contencioso administrativa por la ahora impetrante de tutela contra la Resolución Administrativa RA-SS 0826/2010 de 16 de septiembre que rectificó la Resolución Final de Saneamiento, las autoridades ahora demandadas dispusieron que la antedicha Resolución al rectificar a la determinación principal no constituía derechos, y por lo que no era posible la apertura de la competencia del Tribunal Agroambiental; empero, no argumentaron ni explicaron sobre las bases en que se sustentaban para referir que la resolución impugnada no constituía derechos, cuando de forma contraria la norma legal de la materia, indica de forma clara que resoluciones son o no constitutivas de derechos, encontrándose aquellas que determinan la calidad de tierra fiscal; asimismo, tampoco se analizó el término que tiene la instancia administrativa para rectificar una resolución, tampoco se efectúo un análisis sobre si la determinación emitida por el INRA fue rectificada o corregida antes de que se ejecutoríe y si en su caso modificó el fondo de la Resolución Final de Saneamiento, los cuales debieron ser analizados por las autoridades ahora demandadas, de igual forma, no existe pronunciamiento sobre que la Sala Segunda de ese Tribunal en una causa similar, admitió la demanda contenciosa administrativa teniendo la misma pretensión.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, acceso a la justicia y a la defensa; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso; reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

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