Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41477-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 44/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Lourdes Calderón de Arteaga contra Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 8 de diciembre de 2020 y 4 de enero de 2021, cursantes de fs. 71 a 79; y, 90 a 93 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Venía prestando servicios ininterrumpidos desde el mes de agosto de 1975, como funcionaria en el Instituto Boliviano de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación, en la rama de la administración pública, por cuarenta y cinco años; empero, de manera ilegal y sin respetar sus años de servicio así como su delicado estado de salud, el 10 de junio de 2020, mediante Memorándum CITE ME/DGAA/URHHDO 1140/2020 de 4 del mismo mes y año, el Ministerio de Educación decide prescindir de sus servicios, aduciendo que tendría calidad de funcionaria interina, afectando no solo su calificación de años de servicio, sino también, los aportes a las AFP para su jubilación, repercutiendo en contra de sus derechos.
Refiere que, el 5 de agosto de mismo año, solicitó al Director del Servicio Civil, se certifique su registro como aspirante a la carrera administrativa, explicando que no es funcionaria interina ya que trabajó en la escuela del ballet oficial por cuarenta y cuatro años y diez meses, y que dicho trámite debió ser realizado entre el Ministerio y el Servicio Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Reglamento, y no así por ella; así, el 24 de mismo mes y año, recibió respuesta mediante Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-SMM-0248-CAR/20, donde ponen a su conocimiento la Nota Interna MTEPS-VESCyCOOP- DGSG-UFPRP-SMM-094NOT/20 de 19 de agosto de 2020, indicando que revisada la base de datos del Registro de Incorporación a la Carrera Administrativa de la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se verificó que su trámite de Incorporación a la Carrera Administrativa en el puesto Encargada de Vestuario y Regencia en el Ministerio de Educación y Culturas, se encuentra registrado como "TRÁMITE DEVUELTO"; y, que en el archivo de la Unidad de Función Pública y Registro Plurinacional no se encuentra su file.
Indica que, el 1 de septiembre de 2020, mediante memorial solicitó a la Unidad de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional del Ministerio de Educación la reactivación de la solicitud de su trámite de Incorporación a la Carrera Administrativa en el puesto Encargada de Vestuario y Regencia por el Ministerio de Educación ante el Servicio Civil; asimismo, mediante escrito presentado el 25 de mismo mes y año, pidió a la misma Unidad su reincorporación a su fuente de trabajo en la escuela de ballet oficial al mismo cargo de regente y encargada de vestuario y reiteró su pedido de reactivación de trámite de incorporación a la carrera administrativa en dicho puesto, ya que no percibió sueldo por más de tres meses, lo que le impidió acceder al seguro de salud por no contar con las papeletas de pago para presentar ante la Caja Nacional de Salud (CNS) a efecto de ser atendida, al estar en tratamiento por consulta externa de medicina interna, situación que se vio suspendida poniendo en riesgo su salud porque no recibió su medicación y no pudo asistir a consulta médica.
Señala que, ambas solicitudes fueron respondidas el 22 de octubre de 2020 a través de nota NE/MEDyC/DGAA/URRHHYDO/INT 253/2020 donde le indican que revisado su file no cursan documentos que determinen su inamovilidad ya sea por ser funcionaria de carrera o de inicio de trámite para ingresar a la carrera administrativa, indicando que era funcionaria de la Ex Secretaria Nacional de Cultura dependiente del Ministerio de Culturas antes de la transferencia de la escuela de ballet oficial al Ministerio de Educación en virtud del Decreto Supremo (DS) 0947 de 5 de agosto de 2011, instancia que debería haber realizado, previa solicitud y cumplimiento de requisitos, su trámite de incorporación a la Carrera Administrativa y que el actual Ministerio de Educación no es responsable de realizar la reactivación de la solicitud para la tramitación de incorporación a la carrera administrativa y al no cursar documentos en su file que determinen su inamovilidad ya sea por ser funcionaria de carrera o de inicio de trámite para ingresar a la carrera administrativa, no pueden reincorporarla.
Puntualiza que, habiendo trabajado por cuarenta y cuatro años y diez meses en el puesto encargada de vestuario y regencia en la escuela de ballet oficial, sin cambiar en ningún momento de Institución ni de cargo en ese tiempo, le permite acceder a la incorporación automática para ingresar a la carrera administrativa como aspirante, según el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobada por la Resolución Ministerial (RM) 699/14 de 21 de octubre de 2014 y los arts. 5 del Nuevo Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobado mediante RM 640/2020 de 23 de octubre; y, 70 de la Ley 2027 del Estatuto Del Funcionario Público.
Finalmente señala que, el 23 de octubre del 2020 solicitó al Director General Del Servicio Civil certificado de que no tiene ningún proceso administrativo en su contra; y, cuál fue la causa para invalidar su proceso de incorporación a la carrera administrativa en el puesto encargada de vestuario y regencia en la escuela de ballet oficial; asimismo, el 26 de mismo mes y año pidió a la Unidad de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional del Ministerio de Educación Deportes y Cultura una certificación de los documentos existentes en su file personal que está bajo su custodia; siendo respondida la primera solicitud, el 10 de noviembre de mismo año con nota CITE: MTEPS-VESCyCGOP-DGSC- UFPRP-SMM-G542-CAR/20 de 5 de Noviembre de 2020, indicándole que esa Cartera de Estado no hace seguimiento a los files de funcionarios de carrera administrativa y que revisada la base de datos del Registro de Incorporación a la Carrera Administrativa de la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se verificó que la Tramitación de Incorporación a la Carrera Administrativa en el puesto Encargada de Vestuario y Regencia en el Ministerio de Educación y Culturas, se encuentra registrado como trámite devuelto, empero, sin decir por qué causas; de igual forma el 26 de indicado mes y año, recibió respuesta a la segunda solicitud, indicándole que la certificación que puede emitir esa Unidad es respecto a documentos que cursan en su file personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración, a la seguridad jurídica, al acceso a la seguridad social, a la vida y a la salud; señalando al efecto los arts. 45.1, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Su reincorporación a su fuente laboral, a la misma escuela de ballet oficial, a los mismos cargos de regente y encargada de vestuario y con el mismo ítem y nivel salarial que tenía asignados;
- b)El pago de sueldos devengados desde junio a la fecha, y la entrega de papeletas de pago para que pueda acceder a la Caja Nacional de Salud (CNS) para ser atendida con urgencia porque su salud está en riesgo; y,
- c)Que el Ministerio de Educación, proceda a su incorporación automática como aspirante a la carrera administrativa, ante la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 118, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su acción tutelar, ampliándola manifestó que:
- 1)El 1 de agosto de 2019, la sacaron a pesar de que existía un Decreto Supremo que establecía que ninguna persona debería ser despedida de su trabajo existiendo estabilidad laboral pero sin embargo no se cumplió;
- 2)Desde la promulgación del Estatuto del Funcionario Público siguió trabajando hasta el 1 de junio de 2019;
- 3)El Estado debe garantizar la estabilidad laboral en tiempos de pandemia como el COVID-19;
- 4)Ha trabajado por cuarenta y cuatro años y diez meses, hasta el 1 de junio existiendo una estabilidad laboral y ante todo cumpliendo con todas sus funciones; y,
- 5)Pide la reincorporación a la fuente laboral al mismo cargo, no está solicitando que se le dé un cargo superior, tomando en cuenta también que desde esa fecha desde el 1 de junio hasta la fecha no está percibiendo ningún salario siguen deteniendo las boletas y poniendo en riesgo su vida y su salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 105 a 110 vta., y en audiencia, sostuvo que:
- i)Si bien el Memorándum Cite: ME/DGAA/URHHDO 1140/2020, de 4 de junio, emitido por el ex Ministro de Educación; por el cual, se notifica a la ahora accionante su desvinculación de esa cartera, señala textualmente "...en su condición de funcionaria interina...", dicho error no afecta en cuanto a la calidad de servidora pública que tenía en el Ministerio de Educación, es decir que no conlleva una afectación a su derecho al trabajo en su elemento a la estabilidad laboral, al trabajo u otros que alega como vulnerados; toda vez que, como se puede constatar de su revisión, la accionante suscribe el mismo otorgando su consentimiento de manera libre y expresa al contenido del mismo, en consecuencia, aún se considere lesivo en cuanto al error en la determinación de la calidad de servidora pública de la accionante, si ha sido admitido y consentido por la misma en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, conlleva a la consecuente improcedencia a la solicitud de tutela pretendida;
- ii)La accionante era servidora provisoria en atención a que no existe registro en su file que demuestre su renuncia voluntaria a la ex Secretaria Nacional de Cultura en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70.III de la Ley 2027; por lo que, no cumple con los requisitos correspondientes para ser servidora de carrera y, en consecuencia su condición en el Ministerio de Educación era de servidora provisoria y como consecuencia de dicha condición, la determinación de su remoción del Ministerio de Educación, no se encuentra sujeta a su revisión o impugnación, al encontrarse sujeta a la libre determinación del Ministro de Educación conforme a lo dispuesto por los arts. 13 inc. c) y 14.17 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009;
- iii)La administrada no agotó los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía administrativa, pues no activó ante el Ministerio de Educación los mecanismos de impugnación administrativos correspondientes contra el Memorándum Cite: ME/DGAA/URHHDO 1140/2020, en sujeción a lo dispuesto por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y,
- iv)Efectuando una revisión de los hechos y los supuestos derechos vulnerados alegados por la accionante en la presente acción de amparo constitucional, se pudo constatar la inexistencia de un nexo de causalidad claro y concreto en la acción interpuesta, aspecto que conllevaría a la existencia de defectos en la legitimación activa del accionante, entonces, al incumplir con los elementos esenciales que deben cumplirse para la interposición y procedencia de la presente acción tutelar, corresponde su desestimación; puesto que, no se logra conocer íntegramente los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 44/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 119 a 121 vta., denegó la tutela, señalando que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la ahora accionante; puesto que, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Educación estaba facultada para proceder con el despido de un funcionario provisorio, porque la desvinculación laboral no está relacionada con el incumplimiento de funciones, sino a la calidad de la misma, de ser una servidora pública de libre nombramiento; es decir, la calidad de funcionaria pública provisoria no le otorga el derecho a la estabilidad laboral conforme lo ha señalado la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y la amplia jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum A.N.D. 1/81 de 7 de octubre de 1981, se designó a Gladys Calderón de Arteaga -ahora accionante- en el cargo de regente de la Academia Nacional de Danzas, en forma ad-honorem, percibiendo sólo el ítem de Auxiliar en el Ballet oficial (fs. 2). Luego, por Memorándum J.P. 151/93 de 17 de febrero de 1992, se le designó como encargada de vestuario, tanto de la escuela ballet como del ballet oficial (fs.3). Después, a través de Memorándum DGA/DRH/SAP/203/03 de 1 de abril de 2003, fue designada como Regente del Ballet Oficial de Bolivia, en el ítem 162 del Viceministerio de Cultura dependiente de Ministerio de Desarrollo Económico con el nivel de Técnico II (fs. 5). Así también por Memorándum URH 111/2011 de 18 de enero, fue designada como Regente-Encargado de Vestuario de la Escuela de Danza del Ballet Oficial, en el ítem 0131 (fs. 8) Por último, del Memorándum 0803/2012 de 29 de mayo, se tiene que se comunicó a la solicitante de tutela que la nueva denominación de su cargo era Auxiliar II-Escuela de Ballet Oficial a.i. del Equipo de Formación Artística dependiente de la Dirección General de Educación Superior universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, asignado al ítem 3043 (fs. 10).
II.2. Por Memorándum ME/DGAA/URHHDO 1140/2020 de 4 de junio, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, comunicó a la hoy accionante que en su condición de funcionaria interina se decidió prescindir de la relación laboral que se tiene con ella. Recibido por la prenombrada el 10 de mismo mes y año (fs. 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración, a la seguridad jurídica, al acceso a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que:
- a)Ejerciendo funciones como Encargada de Vestuario del Instituto Boliviano de Cultura a cargo del Ministerio de Educación, se emitió el Memorándum CITE ME/DGAA/URHHDO 1140/2020 de 4 de junio, por el cual, dicho Ministerio, decidió prescindir de sus servicios, aduciendo que tendría calidad de funcionaria interina sin considerar que prestó sus servicios durante cuarenta y cinco años; y,
- b)Alega que no se tomó en cuenta que por haber trabajado ese tiempo, le correspondía acceder de forma automática a la carrera administrativa como aspirante, según el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobada por la Resolución Ministerial (RM) 699/14 de 21 de octubre de 2014 y los arts. 5 del Nuevo Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobado mediante RM 640/2020 de 23 de octubre; y, 70 de la Ley 2027 del Estatuto Del Funcionario Público.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)De la protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral en tiempos de emergencia sanitaria y declaración de cuarentena;
- 2)La carrera administrativa como regla y el carácter excepcional de los funcionarios provisorios en el orden constitucional; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. De la protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral en tiempos de emergencia sanitaria y declaración de cuarentena.
En primer término se realizará un resumen de manera cronológica sobre los inicios de la cuarentena total en todo el territorio nacional a causa del COVID-19, las ampliaciones ordenadas por el Nivel Central del Estado por medio de Decretos Supremos, de igual forma sobre la aplicación de la Cuarentena Dinámica efectuadas en los Departamentos y municipios, hasta llegar a la Etapa de Pos confinamiento a nivel nacional; asimismo, se pasará a estudiar sobre los problemas laborales que ocasionó la determinación de estas medidas contra la crisis sanitaria, y por lo mismo el ámbito de protección de las y los trabajadores de toda organización económica y por lo mismo la amplitud progresiva y proteccionista que se debe realizar a los funcionarios públicos excluidos por las normas nacionales en el ramo.
Es de conocimiento público que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el coronavirus (Covid-19), que ha afectado a nivel mundial, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas, en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los DS 4200 de 25 de marzo, 4214 de 4 de abril, 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo de 2020, lo que sin duda alguna a afectado el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta. Posteriormente, se establecieron cuarentenas condicionadas y dinámicas, mediante medidas dispuestas y cumplidas en municipios y/o departamentos, en base a las condiciones de riesgo determinados por el Ministerio de Salud como órgano rector.
Es en ese sentido, que el Gobierno Nacional a través del DS 4314 de 27 de agosto de 2020, en sus arts. 1 y 2 ha determinado que:
"Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activas de casos de Coronavirus (COVID-19).
Artículo 2°.- (Fase post confinamiento).
I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
(...).
III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA's, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos" (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de ideas, se puede concluir conforme la normativa glosada que la fase de la cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia tuvo su inicio a partir del 22 de marzo de 2020, y concluyó conforme al DS 4314 el 31 de agosto del mismo año, ingresando desde el 1 de septiembre de 2020 a la etapa de post confinamiento con vigilancia comunitaria.
Ahora bien, en, en ese contexto -la emergencia sanitaria y la declaratoria de cuarentena-, el nivel nacional de gobierno emitió la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 y el Decreto Supremo 4325 que Reglamenta la aplicación del art. 7, de la mencionada ley, las mismas que prescriben y regulan la prohibición de despidos o desvinculaciones laborales por el tiempo que dure la cuarentena.
En ese entendido, la mencionada Ley, en su art. 7, establece I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación. II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes. III. Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año.
La norma reglamentaria D.S. 4325 a la aplicación del Artículo 7 de la Ley 1309, de 30 de junio de 2020, establece entre sus definiciones previstas en el art. 2.a) los siguientes términos:
a. Organización Económica: Toda entidad económica estatal, privada, comunitaria o social cooperativa u otra regulada por leyes laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción, transformación de bienes o a través de la prestación de servicios;
De igual manera, los arts. 3 y 4 del mencionado Decreto Reglamentario establecen que:
"ARTÍCULO 3.- (ALCANCE). En procura de resguardar los intereses del Estado, el presente Decreto Supremo será aplicado a los servidores públicos que presten servicios en una organización económica estatal que cumpla cualquiera de los objetivos señalados en el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 4.- (EXCEPCIONES). Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto Supremo:
a. Servidores públicos de Libre Nombramiento de conformidad a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 5 de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público: b. A los servidores públicos que hubieren sido desvinculados por cualquiera de las causales descritas en el Artículo 41 de la Ley N° 2027" (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, la génesis del DS 4325, normativa en estudio, ha sido un conglomerado número de normas nacionales, entre los que encabeza la Constitución Política del Estado, Leyes infraconstitucionales y Decretos Supremos; es así y conforme la parte considerativa del mencionado DS, se tiene que:
"CONSIDERANDO
Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; como también, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 48 del Texto Constitucional, señalan que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que el Artículo 233 de la Constitución Política de Estado, dispone que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto las que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
(...)
Que la Ley N° 1309, de 30 de junio de 2020, que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID19, establece medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19).
(...). Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, dispone la transición de la cuarenta a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
Que es necesario reglamentar el Artículo 7 de la Ley N° 1309, en procura de resguardar los intereses del Estado y en beneficio de los trabajadores y servidores públicos, a fin de aclarar el alcance y los procedimientos de reincorporación y restitución de derechos de las personas que han sido despedidas, removidas, trasladadas, desmejoradas o desvinculadas de su cargo, durante el periodo de cuarentena". (las negrillas fueron añadidas).
Mostrando 64 de 127 parrafos.